STP16834-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16834-2023  

Radicación  nº 134689  

Acta  n°. 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ÓSCAR  GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN a través de  apoderado,  contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral No.  11001-31050-29-2015-00317-00  que  promovió contra la Empresa  Carbones Del Cerrejón Limited.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Empresa  Carbones Del Cerrejón Limited, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Atlántico, el Juzgado 19  Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, y todas las demás partes e  intervinientes en  la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De  acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo  siguiente:  

3.1.  ÓSCAR  GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN  presentó demanda  ordinaria laboral contra su ex empleador Carbones del Cerrejón  Limited, con la finalidad de que se declarara  que le asiste la calidad de «limitado  físico desde su nacimiento»  y que la citada empresa lo despidió sin previa autorización  del Ministerio de Trabajo, por lo que la terminación del  contrato carece de efecto jurídico y, en consecuencia, se  condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba  o a uno de mayor categoría. Pidió que se le reconociera  el pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde  el «despido  ilegal»  las cotizaciones para pensión y salud, y las costas  procesales.  

Destacó  que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Atlántico lo calificó, mediante dictamen No. 19121 del  27 de julio de 2015, con una PCL del 24,80% de origen común,  estructurada desde su nacimiento, esto es, 16 de diciembre de 1972;  que el 11 de mayo de 2015, la empresa demandada lo despidió  sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio  de Trabajo, momento para el cual desempeñaba el cargo de  asistente técnico en la Sección de Operaciones Marinas;  y que su último salario fue de $5.380.000, y estaba afiliado a  la AFP Porvenir S. A. y a la EPS Coomeva.  

3.2.  Mediante sentencia de 27 de junio de 2018, el Juzgado 19 Laboral del  Circuito de Bogotá, resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR  que entre el señor OSCAR (sic) GUILLERMO SANCHEZ (sic) LIÑAN  identificado con la C.C. # 72.188.296 y la sociedad CARBONES DEL  CERREJON (sic) LIMITED existió un contrato de trabajo por  duración de obra o labor contratada cuyos extremos son a  partir del 21 de enero de 2005 hasta el 11 de mayo de 2015,  conforme a las consideraciones de la parte motiva.  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a CARBONES  DEL CERREJÓN LIMITED de  todas las pretensiones incoadas por el señor OSCAR (sic)  GUILLERMO SANCHEZ (sic) LIÑAN, conforme lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  SIN COSTAS  en esta instancia.  

CUARTO:  En caso de ser o no apelada la presente decisión, remítase  el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.»  

3.3.  Apelada la decisión,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con  providencia de 30 de octubre de 2020, la revocó y resolvió:  

«PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR  la  ineficacia del despido del demandante, acaecido el 11 de mayo de  2015, con efectos desde el 15 del mismo mes y año, conforme a  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a CARBONES  EL (sic) CERREJON LIMITED  a REINTEGRAR  al señor OSCAR (sic) GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑAN al  mismo cargo que venía desempeñando al momento de la  culminación del vínculo o a otro de igual o superior  categoría.  

TERCERO:  CONDENAR  a la demandada a pagar al accionante, los salarios, prestaciones  sociales legales y extralegales a que haya lugar, además de  los aportes a la seguridad social integral, desde el 15 de mayo de  2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro.  

CUARTO:  COSTAS  en ambas instancias a cargo de CARBONES EL (sic) CERREJON.»  

3.4.  Inconforme con el fallo, la empresa demandada presentó recurso  extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  sentencia SL2623-2023 de 31 de octubre de 2023, casó la  sentencia del Tribunal y confirmó «la  sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del  Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2018.»  

-.  «Ignoró  por completo toda la jurisprudencia de la Honorable Corte  Constitucional referente a la estabilidad laboral reforzada del  trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por  padecer una discapacidad (…) C-531 de 2000, C-824 de 2011,  C-200 de 2019, SU-049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-061 de 2023.»  

-.  «El  hecho que originó la vulneración de los derechos  fundamentales de carácter laboral (…) fue el despido de  que fue víctima el 11 de mayo de 2015 teniendo la condición  de discapacitado físico congénito con un PCL de 24,80  en dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Atlántico. La empresa CARBONES DEL CERREJON  (sic) LIMITED no solicitó autorización previa para  despedirlo al Ministerio del Trabajo lo que determinó la  violación de varios fundamentales (…) entre ellos la  estabilidad laboral reforzada, el de igualdad y no discriminación,  derecho al trabajo y a la seguridad social en pensiones.»  

-.  La Sala accionada «no  dio relevancia a la patología que desde su nacimiento sufre el  señor OSCAR (sic) SÁNCHEZ, las cuales si bien es cierto  no le impidieron realizar la labor para la que fue contratado si lo  limitaba de manera sustancial y significativa para interactuar con el  entorno laboral y las barreras y prejuicios impuestas por la  sociedad. Tan es así, que el accionante, después del  despido del que fue objeto, no ha podido reincorporarse a la vida  laboral, dejando entrever la discriminación a la que están  expuestas las personas que nacen con cualquier tipo de afectación  visible en su salud e integridad física.»  

-.  ÓSCAR SÁNCHEZ fue despedido sin justa causa,  argumentando la empresa CERREJÓN que la terminación  unilateral del contrato era causada “por  necesidades de optimización organizacional y de conformidad  con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo…”  (…) Por eso trataron de crear en el curso del proceso, con  declaraciones de los testigos de la empresa, una justa causa  consistente en que el señor SÁNCHEZ no había  aceptado un ascenso.»  

5.  En consecuencia, solicita  se deje sin efectos la sentencia de Casación SL-2623-2023  proferida el 31 de octubre de 2023, por  la Sala  de Descongestión No. 1° de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, y en su lugar «dejar  en firme la sentencia emitida (…) por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2020.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

6.  Mediante  auto de 30 de noviembre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar  su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por Secretaría el siguiente 5 de diciembre.  

7.  La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1.  Una  Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un  recuento de la actuación procesal, indicó que  «La  corporación estableció que la pérdida de  capacidad laboral del actor se debe a una patología congénita  (microdactilia unilateral izquierda, homóloga amputación  de los dedos índice, medio y anular), conocida y evaluada por  el empleador al momento de  contratarlo, la cual no le impidió al trabajador ejercer sus  funciones a cabalidad, ni tampoco fue la causa de la desvinculación.  Vale decir, se verificó que la ruptura contractual no obedeció  a las deficiencias físicas que padece el demandante.»  

Destacó  que «Se  precisó que la limitación física de Sánchez,  por sí sola, no lo hace beneficiario de la estabilidad laboral  deprecada, sino que debe probarse que en efecto esa fue la causa de  la terminación laboral y que, por ende, resultaba necesaria la  autorización ante el Ministerio del Trabajo, para despedirlo;  particularidad que no se encontraron en el plenario.»  

Concluyó  que «el  hecho de que la decisión no le haya sido favorable al  accionante, no significa que se le hubiera transgredido algún  derecho fundamental, pues como puede observarse, la Sala realizó  el análisis profundo de la situación específica,  siguió la postura vigente sobre el particular y le garantizó  al demandante el ejercicio de todos sus derechos.»  

7.2.  El  Juzgado 19  Laboral del Circuito de Bogotá,  hizo un resumen de la actuación procesal y destacó que  después de evacuar el debate probatorio, el 27 de junio de  2018, profirió sentencia absolutoria en favor de la Sociedad  Carbones del Cerrejón Limited.  

7.3.  El apoderado judicial de Sociedad  Carbones del Cerrejón Limited,  luego de aludir a la actuación adelantada recalcó que  la decisión que adoptó la Sala de Casación  Laboral «es  ajustada a derecho y al marco constitucional y en hora buena corrigió  el esperpento jurídico derivado de la decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  generaba un precedente nefasto para empleadores y especialmente para  la población con alguna discapacidad pero con plena capacidad  de seguir realizando actividades productivas sin limitación  restricción alguna.»  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ÓSCAR  GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN a través de  apoderado,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración  

11.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

12.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

    

12.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

12.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

13.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

13.1.  En  el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la  providencia CSJ SL2623-2023  Rad 91726, de 31 de octubre de 2023, no procede recurso alguno, iii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable1,  iv)  no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega  que la decisión cuestionada es errada, v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  con creces los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es  analizar si la decisión cuestionada está viciada por  algún defecto específico.  

14.  De  la razonabilidad de la providencia CSJ  SL2623-2023,  rad. 91726,  de 31  de octubre de 2023.  

14.1.  Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción  de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse,  por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional,  se  configura cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia;  y,  viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.2.  En el presente asunto, el  accionante, indica que en la providencia  CSJ  SL649-2023,  rad. 84876,  de 6  de febrero de 2023, se incurrieron en los siguientes  defectos: (i)  desconocimiento del precedente constitucional (C-531  de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU-049 de 2017, SU-380 de 2021  y SU-061 de 2023);  (ii)  material o sustantivo por cuanto «otorgó  un entendimiento equivocado al artículo 26 de la Ley 361 de  1997, que la condujo a inaplicar los artículos 1, 13, 25, 47,  53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política de  Colombia, normas superiores en las que se fundamenta la estabilidad  laboral reforzada de los discapacitados físicos, psíquicos  o sensoriales, independientemente si esa discapacidad es congénita  o adquirida en el curso de la vida laboral.»   y (iii)  violación  directa a la Constitución «en  la sentencia SL2623-2023 nos encontramos ante una evidente  transgresión de la Constitución Política de  Colombia que conlleva a la vulneración de derechos  fundamentales del señor OSCAR (sic) SANCHEZ (sic) LIÑAN  consagrados en los artículos: 1º, 13, 25, 47, 53 y 54.»  

14.3.  No obstante para la Sala no se verifica la configuración de  aquellos defectos; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado  y con ello la intervención del juez constitucional, por  cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 1, se puede  apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de  conformidad con la normatividad aplicable, como  pasa a explicarse.  

15.  Caso concreto  

15.1.  De  la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de  Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad  plantea el accionante a través de su apoderado, fueron  debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos:  

(i)  Dio por probado que «i)  ÓSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑÁN padece de  «microdactilia unilateral izquierda, homóloga amputación  de los dedos índice, medio y anular», ii) la anterior  condición de salud del trabajador era conocida por la empresa  desde el inicio del contrato; iii) la Junta Regional de Calificación  del Atlántico, mediante dictamen del 27 de julio de 2015, le  determinó una PCL del 24,80%, estructurada el 16 de diciembre  de 1972, fecha de nacimiento del actor, por tratarse de una  enfermedad congénita; iv) Carbones del Cerrejón, el 11  de mayo de 2015, comunicó al trabajador que «de  conformidad con el artículo 64 del CST, ha decidido dar por  terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha», es  decir, sin justa causa; y v) el empleador no solicitó ante el  Ministerio del Trabajo la autorización a fin de culminar el  vínculo.»  

(ii)  Luego de aludir al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las  personas en situación de discapacidad, explicó que  «para  la aplicación de la protección a la estabilidad laboral  reforzada de las personas en situación de discapacidad, se  debe tener en cuenta, en primer lugar, si el trabajador padecía  una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a  mediano y largo plazo; y si en su caso particular, existían  barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales,  culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio  efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás  subordinados de la empresa; y que tales circunstancias hubiesen sido  conocidas por el empleador.»  

(iii)  Destacó que «establecida  la naturaleza, los alcances y requisitos para que opere la  estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, debe concluirse que en el caso concreto, le asiste  razón a la sociedad recurrente en cuanto a que no cualquier  tipo de afección de salud de un trabajador activa el amparo  legal invocado, así sea congénita; sino solo aquella  que limite de manera sustancial el desempeño de sus funciones  y siempre que se reúnan las demás condiciones y  requisitos señalados, en especial, el análisis de si el  demandante demostró o no una deficiencia física,  mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, al igual  que la existencia de una barrera para el trabajador de tipo  actitudinal, social, cultural o económico, etc., que al  interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer efectivamente  su labor; y el conocimiento de tal circunstancia por parte del  empleador.»  

(iv)  Así, concluyó que «en  el presente caso resulta de vital importancia advertir que, como el  trabajador padece una pérdida de capacidad laboral originada  en una condición congénita, que fue evaluada por la  empleadora al momento de engancharlo laboralmente, la que además,  no le impidió ejercer las funciones encomendadas, tal y como  se aceptó por las partes; lo cierto es que, dicha  particularidad no podía, por sí sola impedir que el  empleador en ejercicio de la libertad de empresa, prescindiera de sus  servicios; por lo que no era preciso el trámite de  autorización ante el Ministerio del Trabajo.».  

15.2.  Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con  suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y  jurisprudencia aplicable, al casar el fallo del Tribunal, que «no  era preciso el trámite de autorización ante el  Ministerio del Trabajo”.  

16.  Así  las cosas,  surge evidente que, al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación accionada analizó la  situación específica del actore, por lo que mal podría  calificarse su actuación como una auténtica vía  de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el  asunto, y muchos menos se advirtió la presencia de los  defectos que invocó quien acudió a la acción  constitucional.  

18.  Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

19.  En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

20.  La sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

21.  De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional  para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante  los jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia.  

22.  Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por el  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La providencia CSJ          SL2623-2023 Rad 91726,          data del 31 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radicó          el 30 de noviembre del mismo año.  

      

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