STP17648-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17648-2023  

Radicación#  134669  

Acta  243  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JAIME GARAVITO SUÁREZ  respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la empresa G4S Cash Solutions  Colombia Ltda., la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá, la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, así como las partes e intervinientes reconocidas al  interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  5 de marzo de 1998, JAIME GARAVITO SUÁREZ se vinculó  mediante contrato de trabajo a término indefinido con la  empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., para desempeñar el  cargo de supervisor de transporte. El 6 de mayo de 2015, fue  diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral ocasionada por  la exposición al ruido intenso. El 22 de mayo de siguiente,  fue notificado de la terminación unilateral de la relación  laboral. En esa oportunidad, le liquidaron y cancelaron la  indemnización y demás acreencias laborales con el  salario de «supervisor  sucursal de transporte de valores uno, cargo  con un salario inferior al que ocupó».  

Con  el propósito de que se declarara  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,  que  el cargo que desempeñó fue el de «supervisor  sucursal de transportes dos»  y  se condenara  a esa  sociedad a reliquidar la indemnización por despido sin justa  causa y demás prestaciones sociales que le reconoció al  finalizar su vinculación,  el demandante promovió  un proceso ordinario laboral en contra de esa empresa. Requirió,  además, que  se ordenara el pago de la indemnización del artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo, respecto al no pago de  prestaciones sociales y la sanción de que trata el artículo  99 de la Ley 50 de 1990.  

En  sentencia del 30 de julio de 2019 el Juzgado 6 laboral del Circuito  de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Apelado  el fallo por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, le impartió  confirmación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de octubre de 2023,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó  que  se niegue el amparo invocado. Ello, ante el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, pues la decisión judicial censurada  se emitió hace más de seis meses.  

Por  su parte, las Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá y Cundinamarca relató de manera detallada el  «único proceso conocido»  en esa entidad a nombre del accionante. Asimismo, pidió su  desvinculación por tratarse de circunstancias ajenas a su  competencia.  

A  su turno, Andrés García,  quien dijo actuar como «abogado»  de Grupo  Empresarial G4S,  se pronunció acerca del estado actual de esa sociedad. No  obstante, omitió aportar el poder que demostrara esa calidad  y, por ende, sus argumentos no fueron examinados.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

El  accionante impugnó el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

JAIME  GARAVITO SUÁREZ censuró  que las autoridades judiciales accionadas le negaron el  reconocimiento de la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en  el cargo de «supervisor  sucursal de transportes dos» y,  además, la  reliquidación de la indemnización por despido sin justa  causa, así como las prestaciones sociales reconocidas al  finalizar su vinculación.  Aseguró que con  la terminación del vínculo laboral se le causó  un daño moral.  

La  demanda es improcedente. El  punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra  providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la  activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo  inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos  fundamentales (STL6786-2020).  

En  el  presente asunto, la censura se produce 2 años después  de la expedición de la última providencia reprochada,  lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte  advierte incumplido el presupuesto general de inmediatez.  

Asimismo,  es manifiesto que el accionante desconoció el requisito de  subsidiariedad, pues pudo promover el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia.  Sin  embargo, no obra constancia en el trámite de que hiciera uso  de ese recurso, así como tampoco razones válidas que lo  llevaron a descartar su utilización.  

Con  todo, para la Corte, la decisión del Tribunal es razonable.  Tras examinar los argumentos expuestos por la primera instancia,  orientados a establecer si el demandante se desempeñó  como supervisor 2, el cual tiene una mayor asignación laboral,  encontró que acorde con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral, le corresponde al trabajador probar el trato  diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al  empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia,  es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de  condiciones respecto de otro cargo para hacerse merecedor de la  nivelación (CSJ SL14349-2017 reiterada en CSJ SL 3688-2020).  

Al  respecto, destacó que con la declaración rendida por el  representante legal de la compañía, se acreditó  que si bien el cargo de  supervisor de valores 2  fue creado en mayo de 2015, posteriormente fue suprimido por  reestructuración al interior de la compañía.  Así, concretó que no existieron salarios diferentes,  pues todos los supervisores devengaban la misma asignación y  la diferencia radicaba en sus funciones.  

Durante  su interrogatorio, el demandante manifestó que entre sus  funciones se encontraba digitar y analizar los indicadores del área,  controlar la hora de ingreso del personal, verificar ausencias e  incapacidades, presentar reporte al coordinador de valores y  coordinar, controlar el servicio de entrega y recolección  solicitados por los clientes.  

El  Tribunal, por tanto, verificó las tareas designadas en el  perfil del cargo de supervisor  de transporte:  «planeación  de la operación de transporte de valores, digitar y analizar  los resultados de los indicadores del área, controlar la hora  de ingreso del personal, ausencias y presentar reporte al Coordinador  Sucursal de Transporte de valores, atención telefónica  de las solicitudes de servicio y queja de reclamos de los clientes,  coordinar y controlar la atención de los servicios y entregas  solicitadas por los clientes, aplicación de claves asignadas,  apertura y cierre de las instalaciones, garantizar el correcto  diligenciamiento de los documentos utilizados en la operación,  identificar factores que propendan a la optimización del  recurso operativo (control de horas extra, adecuada distribución  de rutas, utilización de recursos), realizar las funciones  asignadas como brigadistas».  

En  ese orden, encontró que el accionante no especificó en  la demanda o, en su declaración de parte, cuáles fueron  los oficios que realizó, diferentes a los de su cargo. Tampoco  se refirió a la existencia de otras personas que ejecutaran  iguales tareas a las que él realizaba como supervisor de  transporte de valores 2 y que permitiera inferir un trato  diferenciado por parte del empleador. Por ende, el Tribunal concluyó  que no se estructuró el trato discriminatorio en el cual el  accionante fundó su demanda.  

Bajo esas  circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de  opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de  autonomía judicial.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de octubre de 2023,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  negó  la acción de tutela presentada por JAIME GARAVITO SUÁREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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