STP17044-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17044-2023  

Radicación  N° 134293  

(Aprobación  Acta No. 243)  

Bogotá  D.C., doce  (12) de diciembre de  dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  MARIDALIA  MURILLO VETRAN,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  a  través del cual declaró improcedente la demanda de  tutela que formuló contra la Fiscalía Seccional de  Belalcázar (Cauca),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  negarse a desarchivar la investigación No.  413966000594201100109  que adelanta con ocasión de la muerte de su excónyuge  José Ismael Castro Arango.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron  precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Da  a conocer la señora MARIDALIA MURILLO VETRAN que, el 14 de  febrero de 2011 en la zona rural del municipio de Belalcázar,  Cauca, en límites entre el Departamento del Huila y el  Departamento del Cauca, entre el municipio de Iquira (H), el  municipio de Nátaga (H) y el municipio de Belalcázar  (C), fue asesinado su esposo JOSÉ ISMAEL CASTRO ARANGO por las  FARC-EP acusado de ser colaborador del Ejercito.  

Mencionó  que, el día 29 de septiembre de 2011 la Fiscalía  General de la Nación, dispuso orden de archivo de la  indagación penal 413966000594201100109, por “Imposibilidad  de encontrar o establecer el sujeto de la acción”.  

Indica  que, el 28 del mismo mes y año, recibió repuesta del  asistente de Fiscal, informándole que, no es posible reactivar  al N.C 413966000594201100109 que cursa en la Fiscalía 001  Seccional de Páez, Belalcázar, Cauca, por el homicidio  del señor JOSE ISMAEL CASTRO ARANGO, teniéndose en  cuenta que no se cuenta con nuevos elementos probatorios o de juicio  que por permitan identificar e individualizar al autor o autores del  mismo.  

Cuestiona  que, aquella negativa tiene un defecto fáctico y desconoce el  procedente judicial al no valorar el nuevo elemento material  probatorio aportado con la solicitud y no tener en cuenta que quien  debe investigar es la Fiscalía y no la víctima. Además,  incurre en defecto orgánico, debido a que es el Fiscal quien  debe analizar, valorar y decidir sobre el desarchivo de la  investigación y no el asistente de Fiscal, dada la  indelegabilidad de aquella función.  

Agregó  que, la decisión también está afectada de un  defecto procedimental absoluto debido a que desconoció la  directiva 003 y 005 de 2023 y omitió enviar el expediente a la  JEP en el micro caso No. 10. para investigar los graves crímenes  e infracciones al DIH cometidos por las FARC EP, como homicidios de  personas protegidas por el derecho internacional humanitario, tal  como es la población civil».  

3.  Como consecuencia de lo anterior solicitó amparar sus derechos  fundamentales y ordenar a la fiscalía seccional accionada que  «profiera  decisión de desarchivo» y  remita la noticia criminal a la Jurisdicción Especial para la  Paz.  

Por  otro lado, «como  reparación innatura, por la ausencia de debida diligencia en  la investigación penal»,  instó a ordenar a la convocada que presente excusas por  escrito, «dado  que por su negligencia no se ha podido avocar conocimiento del  homicidio de mi esposo por parte de la JEP».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante  providencia de 27 de octubre de 2023, concedió parcialmente el  amparo constitucional invocado y le ordenó a la Fiscalía  Seccional de Belalcázar pronunciarse sobre la solicitud de  remisión del proceso a la JEP elevada por la actora:  

«PRIMERO.  – CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido  proceso a la señora MARIDALIA MURILLO.  

SEGUNDO.  – ORDENAR a la Fiscalía Seccional de Belalcázar, Cauca  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, proceda a fundamentar la  falta de competencia para atender la solicitud efectuada el 25 de  septiembre de 2023, de remisión del expediente de la  indagación penal a la JEP al macrocaso No. 10 y el  reconocimiento de la calidad de víctima; y envié la  solicitud a la autoridad competente, informando de la actuación  a la tutelante».  

5.  Respecto de las demás pretensiones las declaró  improcedentes.  

5.1.  Sobre el desarchivo, indicó que carecía del requisito  se subsidiariedad porque la actora tiene la posibilidad de acudir al  juez de control de garantías; además que la tutela no  procede para dar impulso a las investigaciones, ni impartir órdenes  a la Fiscalía en ese sentido, y que el Fiscal accionado,  durante el trámite constitucional, aseguró que reactivó  la indagación para emitir una orden de policial judicial para  la recepción de una entrevista.  

5.2.  En relación con ordenar la remisión del expediente a la  JEP para ser anexado al macrocaso No. 10, «para  investigar los crímenes e infracciones al DIH cometidos por  las FARC como homicidios de personas protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario, como la población civil, en  cumplimento de la Directiva No. 005 de 2023 (sic), de la Fiscalía  General de la Nación»,  sostuvo que tal pretensión tampoco resultaba procedente debido  a que la demandante no desplegó la actuación indicada  por la Fiscalía en el oficio de contestación y el  trámite de reconocimiento inicial de su condición  víctima del conflicto armado ante esa Jurisdicción por  la muerte de su cónyuge.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.  Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó  con fundamento en lo siguiente:  

i)  La Fiscalía Seccional de Belalcázar le negó el  desarchivo del proceso a través de un oficio (No.  20420-01-01-01-00113 del 28 de septiembre de 2023) y  por tanto, al no ser una decisión de fondo, no puede  controvertirla ante el Juez Penal Municipal con función de  Control de Garantías.  

ii)  Su pretensión no se encaminó a obtener el impulso de la  investigación, sino a la protección constitucional de  sus derechos víctima en el marco de un conflicto armado y que  su caso «sea investigado por el  juez natural del conflicto armado, la JEP».  

iii)  La tutela constituye un medio de defensa judicial idóneo, dada  la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la fiscalía  accionada frente a su pretensión de desarchivo.  

iv)  La orden de amparo no garantiza sus derechos fundamentales porque  debió ordenarse a la accionada que remita la investigación  No. 413966000594201100109 a la Jurisdicción Especial para la  Paz.  

«No  es válido el argumento, dado que si la FGN se obstina en  mantener bajo su competencia el caso, con la INEXISTENTE labor  investigativa, y no remite el expediente NUNC 413966000594201100109  jamás tendré la oportunidad que la JEP me acepte como  víctima e investigue y juzgue el homicidio de mi esposo JOSE  ISMAEL CASTRO ARANGO. Siendo re victimizada por la FGN y no teniendo  garantías ni recursos judiciales efectivos».  

Como  consecuencia de lo anterior solicitó revocar el fallo  impugnado y, en su lugar, ordenar a la fiscalía demandada que  remita la investigación No. 413966000594201100109 a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).  

10.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

11.  A  través del recurso de impugnación, MARIDALIA MURILLO  VETRAN censura la decisión de primera instancia por no ordenar  a la Fiscalía Seccional de Belalcázar el desarchivo de  la investigación No. 413966000594201100109 que adelanta con  ocasión del homicidio de su cónyuge; ni disponer la  remisión de esa actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

12.  Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo indicado por  la primera instancia, la demanda constitucional carece del requisito  de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar los  derechos fundamentales que estima vulnerados.  

13.  En ese sentido, es claro que cuando  la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de  la investigación, el denunciante o querellante puede acudir  ante el funcionario que así lo determinó y aportar  nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal  determinación no hace tránsito a cosa juzgada.  

14.  Sobre el particular, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004  (Código  de Procedimiento Penal)  regula de manera específica el archivo de las diligencias por  parte del fiscal; y permite la posibilidad de reanudar la  investigación cuando surge la presencia de hechos o elementos  de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos mínimos  para ejercer la acción penal.  

«(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  (Subraya fuera de texto).  

15.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  régimen, lo declaró condicionalmente exequible en el  entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

«(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías».  

16.  Así  pues, resulta claro que MARIDALOIA MURILLO VETRAN  cuenta  con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para  controvertir el archivo de la aludida investigación, como lo  es acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello  hubiere lugar, y exponer lo que por vía de tutela propone,  esto es, que la delegada de la fiscalía desconoció sus  derechos como víctima al archivar de manera inmotivada el  aludido proceso.  

17.  Si bien en este caso la demandante afirma que la actuación  desplegada por la accionada constituye una negación a sus  derechos, también lo es que ante el juez de control de  garantías podrá exponer los argumentos que aquí  plantea; pues, de acceder a lo pretendido por esta vía  excepcional implicaría que el juez constitucional se aleje de  su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir  controversias propias de la jurisdicción ordinaria; además,  no puede dejarse de lado que quien propone la censura cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial idóneos a los que no ha  acudido.  

18.  Además, se precisa que durante el trámite de tutela la  Fiscalía demandada, de oficio, reactivó  la indagación para emitir órdenes a policial judicial y  recepcionar entrevistas, por manera que, en todo caso, su pretensión  de desarchivo quedó satisfecha y cualquier pronunciamiento de  fondo por parte del juez de tutela frente a ese aspecto resulta  inocua.  

19.  Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela  (CC  T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019).  

20.  Con relación a la pretensión de ordenar a la fiscalía  demandada que remita la investigación No.  413966000594201100109 a la Jurisdicción Especial para la Paz  para que haga parte del macrocaso No. 10, que agrupa crímenes  cometidos por las Farc-EP durante el conflicto armado y versa sobre  graves infracciones al Derecho Penal Internacional como: homicidios  de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario;  desapariciones forzadas; desplazamiento forzado; violencia sexual; y  el uso de medios y métodos ilícitos de guerra, pronto  advierte esta Sala la confirmación del fallo impugnado, pues  para la selección de un caso y su consecuente conocimiento por  parte de la JEP se debe agotar previamente un procedimiento que se  encuentra reglado2,  el cual requiere de la participación articulada de diversas  autoridades en el marco propio de sus funciones3  (art.  79 literal b de la Ley 1957 de 2019); por  manera que no  puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de  ese trámite ordinario.  

21.  Además de lo anterior, no se observa actuación alguna  por parte de la actora que demuestre su postulación como  víctima del conflicto armado ante la Jurisdicción  Especial para la Paz, circunstancia que confirma la improcedentica de  la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.  

22.  De acuerdo con lo dicho en precedencia, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 10 de noviembre de 2023.  

2          Ley 1922 de 2018 “por          medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la          jurisdicción especial para la paz”;          y          

Ley          1957 de 2019 “estatutaria          de la Administración de Justicia en la Jurisdicción          Especial para la Paz”.  

3          “Fiscalía          General de la Nación, órganos competentes de la          Justicia Penal Militar, Jurisdicción Especial Indígena,          Procuraduría General de la Nación, Contraloría          General de la República y cualquier jurisdicción que          opere en Colombia”.  

      

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