STP17021-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17021-2023  

Radicación  N°. 134363  

(Aprobado  Acta n° 243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  EVERARDO BOLAÑOS TOVAR,  contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9 Penal del Circuito  Especializado de la misma urbe.  

2.  Al trámite se vinculó al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, al Complejo Carcelario y Penitenciario  con Alta y Media Seguridad de Ibagué, al Juzgado 6 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales  Especializados de Bogotá, Procuraduría General de la  Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.  

II.  HECHOS  

1.  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera  instancia:  

«Dijo  el accionante que el 21 de septiembre de 2012 el juzgado accionado lo  condenó a 27 años de prisión y multa de 2.666,66  SMLMV por secuestro extorsivo y porte de armas de fuego, negándosele  la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.  

Que  está preso desde el 20 de mayo de 2010. El 20 de febrero de  2023 el juzgado 2 de penas de Ibagué negó el subrogado.  Él repuso y apeló. Ese Juzgado el 2 de mayo de 2023  confirmó y concedió la apelación, y el de  conocimiento el 22 de agosto de 2023 la confirmó.  

Solicitó  el amparo de sus derechos y que se revocara la decisión del  juzgado, pues cumple todos los requisitos».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  sentencia del 9 de octubre de 2023 declaró improcedente el  amparo del derecho fundamental invocado en razón a que el  accionante no refirió una vía de hecho de la  providencia confutada que habilitara a este medio subsidiario para un  estudio de fondo de este asunto. Refirió el Colegiado de  primera instancia que el promotor de la acción «solo  mostró su inconformidad».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

1.  En desacuerdo con el sentido del fallo, EVERARDO BOLAÑOS TOVAR  lo impugnó sin consideraciones adicionales, en la notificación  personal que se surtió el 26 de octubre de 2023.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.  En  atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

4.  Los  primeros se concretan en que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

5.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

6.  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

7.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Del  caso en concreto  

8.  Ahora,  respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la  existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido  y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez  que, de la revisión de la decisión dictada por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá –  confirmatoria de la emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se puede apreciar  que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.  

9.  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra el derecho superior al debido  proceso; (ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida el 22 de agosto de 2023 por el  Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá  (decisión  que puso fin a la controversia)  no proceden recursos; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable3;  (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela.  

10.  En el caso objeto de estudio, se observa que EVERARDO BOLAÑOS  TOVAR solicitó el subrogado de libertad condicional ante el  juzgado que vigila su condena, despacho que, mediante auto  interlocutorio del 20 de febrero de 2023 lo negó, en razón  a la expresa prohibición legal contenida en la Ley 1121 de  2006 art. 26.  

11.  El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  mediante auto del 22 de agosto de 2023 consideró acertado el  análisis del juzgado de ejecución y destacó:  

«[E]l  análisis hecho por el Juez ejecutor apunta a referenciar que  la negativa de conceder la libertad condicional en nada afecta el  proceso de resocialización y que la legislación y la  jurisprudencia facultan al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para tener en cuenta la gravedad de la conducta  punible limitada a lo considerado por el Juez fallador, de ahí  que, no le asiste razón al pugnante cuando considera que no  debe ser negada la libertad condicional bajo el fundamento de la  gravedad de la conducta.  

[…]  

[A]unque  el señor EVERARDO BOLAÑOS TOVAR, haya desplegado  actividades productivas y haya observado un buen comportamiento en la  mayoría del tiempo en su lugar de reclusión, estos  factores no fueron suficientes para decidir en favor suyo la gracia  que está deprecando. Además, que uno de los delitos por  los que fue condenado, tiene la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.»  

12.  De  acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la  libertad condicional se fundamentó en la expresa prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide  la concesión del beneficio de secuestro extorsivo,  puntualmente la norma expresa:  

«Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena  por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán  subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea eficaz». (Énfasis  propio).  

13.  Por tanto, no podría atenderse la solicitud elevada por el  actor en la medida que su pedimento contraviene las disposiciones  legales propios de la materia.  

14.  Así las cosas, advierte  la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo  respondió a las consideraciones del caso concreto de manera  razonable, en lo que respecta a la negativa de la libertad  condicional, decisión que se cuestiona por vía de  tutela sólo por el hecho de no ser compartida por quien  formula el reproche, no porque se base en o contenga una ostensible  vulneración de garantías.  

15.  Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión  impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable  al asunto en el proveído que denegó la libertad  condicional que reclamó el accionante, en razón a que  surge necesario continuar con tratamiento intramuros, por expreso  querer del legislador.  

16.  Se aclara que si bien se confirma la decisión, lo procedente  no es declarar la improcedencia sino negar ante la ausencia de  vulneración, por decisión razonable.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 13 de noviembre de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          La          decisión del Juzgado          Octavo Penal Municipal          con Función de Conocimiento de Bogotá          data          del 22 de agosto de 2023, y la acción de tutela se radicó          ante Tribunal el 26 de septiembre de 2023, según acta de          reparto.  

      

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