STP16971-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  25000220400020230056601  

Radicación  n.° 134452  

STP16971-2023  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por la Asesora Jurídica del  Consejo Nacional Electoral contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca que concedió el amparo al derecho de petición  en favor de Yarid  Patricia Quevedo Quevedo  contra la recurrente1.  

Yarid Patricia  Quevedo Quevedo  acudió al amparo para exponer la mora del Consejo  Nacional Electoral en resolver el recurso de reposición  promovido contra la resolución que canceló la  inscripción de su cédula de ciudadanía para las  votaciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio de Gutiérrez  (Cundinamarca).  

En la impugnación,  la parte accionada adujo que, contrario a lo concluido por el juez de  primera instancia, antes de la emisión del escrito tutelar  resolvió el recurso horizontal.  

            

II. HECHOS  

1.-  Fueron relatados de la siguiente forma por el a  quo:  

Con  la Resolución No. 8652 del 08 de septiembre de este año,  el Consejo Nacional Electoral, de cara a las elecciones regionales  del pasado 29 de octubre, canceló la inscripción de la  cédula de ciudadanía de la señora YARID PATRICIA  QUEVEDO QUEVEDO en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca).  Inconforme con esa determinación, el 22 de septiembre  siguiente, la actora presentó el recurso de reposición  que, a la fecha de interposición de esta acción de  tutela, no ha sido decidido.  

b)  Pretensión.  

La  libelista solicita la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al voto; en consecuencia, pide que se ordene al  Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, resolver de inmediato el recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución No. 8652 del 2023, en el  sentido que se deje sin efectos la cancelación de la  inscripción en comento.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  El 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca concedió el amparo al derecho de petición  en favor de  Yarid  Patricia Quevedo Quevedo,  con fundamento en lo siguiente:  

3.- El 22 de  septiembre de esta anualidad, la accionante presentó recurso  de reposición contra el acto administrativo que canceló  la inscripción de su cédula de ciudadanía en el  municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), el cual afirmó  no había sido resuelto. Esa afirmación no fue objeto de  contradicción por el accionado, en la medida que, en el  informe allegado por el Consejo Nacional Electoral obvió  referirse en concreto a los hechos expuestos por la libelista, entre  ellos, si el medio de impugnación fue decidido o no.  

4.- Para  resolver los recursos administrativos las autoridades competentes  tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles,  de conformidad con los artículos 13 y 14 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.  Lapso que ya venció sin que la accionada haya resuelto el  recurso vertical.  

5.-  El juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre la  razonabilidad o no del acto  administrativo que canceló la inscripción de la cédula  de ciudadanía de la actora, con mayor razón cuando el  recurso de reposición está pendiente de dirimirse.  

6.-  En suma, dispuso:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental de petición de YARID PATRICIA  QUEVEDO QUEVEDO, frente al Consejo Nacional Electoral, en lo que  tiene que ver con el trámite y definición del recurso  de reposición promovido contra la Resolución No. 8652  del 08 de septiembre de 2023 y, DECLARAR IMPROCEDENTE en lo que atañe  a la pretensión de dejar sin efectos el citado acto  administrativo, por las razones expuestas en el cuerpo de esta  sentencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en el término de  cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta  providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por  YARID PATRICIA QUEVEDO QUEVEDO, contra la Resolución No. 8652  del 08 de septiembre de 2023 expedida por esa Corporación, en  el evento de que ello no se hubiese decidido.  

7.-  Contra  la anterior determinación, la  Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral interpuso  recurso de impugnación y pidió la revocatoria de la  decisión. Sostuvo que mediante Resolución 12735 del 09  de octubre del 2023 ya había resuelto de fondo la situación  administrativa de la ciudadana Yarid  Patricia Quevedo Quevedo  y repuso la resolución del 8 de septiembre de 2023 manteniendo  vigente la inscripción de la cédula de ciudadanía.  A su vez, el 23 de octubre comunicó esa decisión a la  Registraduría Nacional de Servicio Civil. Es decir, que se  notificó conforme a lo establecido en el artículo 11 de  la Resolución 2857 del 2018.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

9.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de  la cual esta Corporación es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

10.- De acuerdo  con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el  Consejo Nacional Electoral incurrió en mora en resolver el  recurso de reposición que interpuso Yarid  Patricia Quevedo Quevedo  contra la Resolución 8652 del 8 de septiembre de 2023 que  suspendió la inscripción de su cédula de  ciudadanía.  

11.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la residencia electoral y  la trashumancia. Luego, (ii) resolverá la censura de la parte  actora.  

c.  Sobre  la residencia electoral y la trashumancia  

12.-  Tratándose  de la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución  señala que “en  las votaciones que se realicen para la elección de autoridades  locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter,  sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el  respectivo municipio”.  Lo anterior, revela la intención del constituyente de que las  elecciones de carácter local constituyan la manifestación  de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo  con la entidad territorial respectiva. En consonancia con lo  anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el concepto de  trashumancia electoral corresponde a “la  acción de inscribir la cédula para votar por un  determinado candidato u opción política en un lugar  distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero  arraigo o interés” [CC  SU295-2023].  

13.-  En esa perspectiva, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994,  faculta al Consejo Nacional Electoral para que, a través de un  procedimiento breve y sumario actualmente establecido en la  Resolución n.o  2857 de 2018 deje sin efectos la inscripción irregular de  cédulas de ciudadanía. Entonces, luego de una actuación  que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante la fijación  de un aviso informativo y la remisión de mensajes electrónicos  para los ciudadanos interesados sobre la existencia de la solicitud y  un período probatorio, se impone notificar la resolución  a través de la anotación en el registro público,  con la posibilidad de recurrirla mediante recurso de reposición2.  

14.-  El numeral 11 de la Resolución referida dispone la  notificación, así:  

La  resolución se notificará de conformidad con el artículo  70 de la Ley 1437 de 20113.  

En  todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará  en un lugar público de su despacho copia de la parte  resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.  

También  se publicará en la página web del Consejo Nacional  Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  debiendo sus administrados expedir constancia, que se allegará  al expediente.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil enviará  mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a  los ciudadanos relacionados con el acto administrativo, siempre que  cuente con la información disponible para tal fin.  

15.-  A su turno, el artículo 12 regula el recurso de reposición  y el precepto 13 dispone que los actos administrativos se comunicaran  a la Dirección del Censo Electoral de la Registradurías  Nacionales del Estado Civil, a las respectivas Registraduría  Nacional del Estado Civil Municipales o Distritales, a la Fiscalía  General de la Nación, a la Procuraduría General de la  Nación y de ser el caso a la Oficina de Control Interno  Disciplinario.  

16.-  La Corte Constitucional en la sentencia CC SU295-2023, con respecto a  la notificación en el caso analizado, dispuso dos reglas:  

(i)  en los casos en los que el acto de inscripción ha sido  precedido de una actuación administrativa, la anotación  en el registro público puede ser considerada como notificación  del acto, siempre y cuando se asegure la vinculación de las  personas interesadas dentro del proceso administrativo que culmina  con el acto objeto de registro.  

(ii)  en los asuntos en los que no se lleve a cabo una actuación  administrativa previa, el acto de inscripción no puede  entenderse como una notificación personal, por lo que, de  cualquier manera, constituye una carga para la administración  informar, mediante la comunicación de la inscripción, a  todos los que en el mismo registro figuren como interesados.  

17.-  Igualmente, en esa misma decisión se precisó lo  siguiente:  

“(….)  la hermenéutica fijada por la jurisdicción  constitucional desde 1985 y hasta el año 2002, evidencian, de  una parte, que no se requiere indefectiblemente de la notificación  personal cuando es el propio legislador quien ha impuesto una  modalidad de enteramiento diferente y, de otra, que tampoco se genera  una violación normativa constitucional o legal cuando dentro  de un trámite y de cara a un acto registral, no se determina  que la notificación sea personal.  

Ello  se refuerza incluso con la parte final del artículo 70 del  CPACA invocado en las resoluciones 300 de 2015, 333 de 2015 y 2857 de  2018, que a la letra indica que en materia de actos registrales al  titular del derecho se le comunica por cualquier medio idóneo,  cuando la inscripción la hubiere solicitado una entidad o  personal distinta a aquel, lo que resulta evidencia que la  notificación personal no es a forma de enteramiento única  e indefectible como lo pretende la parte actora.  

   

Así  las cosas, en los artículos 13 de la Resolución 0215 de  2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018,  luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de  parte, mediante fijación de un aviso informativo para los  ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto  la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y período  probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la  resolución a través de la anotación en el  registro público correspondiente, esto es, el censo electoral,  con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición.  

   

Ahora  bien, en la última de las Resoluciones impugnadas, la número  2857 de 2018, en su artículo 11, resulta la más  completa y acorde a estos tiempos en que la tecnología ha  emergido en forma trascendental, pues, además de la invocación  del artículo 70 del CPACA y de la fijación en aviso en  lugar público de la parte resolutiva de la decisión,  previó que se publicaría en la “página web  del CNE y de la RNEC”, que se acreditará con la  constancia respectiva y que la última entidad mencionada  enviaría “mensaje electrónico” a los  ciudadanos relacionados en el acto administrativo y en el artículo  15, en cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, estableció que la  decisión fuera socializada en la dirección electrónica  de las autoridades electorales referidas, con el propósito de  garantizar la transparencia y acceso a la información”.  

d.  Caso concreto -ausencia de vulneración de derechos  

18.-  El 27 de octubre de 2023 Yarid  Patricia Quevedo Quevedo  interpuso la presente acción de tutela para exponer la mora  del  Consejo Nacional Electoral en resolver el recurso de reposición  que interpuso contra la Resolución 8652 del 8 de septiembre de  2023 que suspendió la inscripción de su cédula  de ciudadanía para las votaciones del 29 de octubre de 2023.  

19.- En el informe  rendido en primera instancia, el Consejo Nacional Electoral se limitó  a referir que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado  para debatir el acto administrativo citado, sin referirse de forma  concreta al caso concreto. Por ello, el a  quo  concedió el amparo requerido por la actora y le ordenó  a la demandada que resolviera en un lapso perentorio ese medio de  impugnación.  

20.- No obstante,  en la impugnación, la accionada aportó copia de la  Resolución 12735 del 9 de octubre del 2023 en la cual resolvió  el recurso presentado por Yarid  Patricia Quevedo Quevedo  y repuso la resolución del 8 de septiembre de 2023 manteniendo  vigente la inscripción de la cédula de ciudadanía  de la interesada. A su vez, el 23 de octubre comunicó esa  decisión a la Registraduría Nacional de Servicio Civil  y el 25 siguiente la publicó en su página web en la  “Resolución  de Trashumancia 2023”,  como se advierte a continuación.  

22.-  En ese orden, se acreditó que 2 días antes de la  presentación de la demanda de tutela, la accionada resolvió  el recurso de reposición y accedió a la pretensión  de la demandante. Adicionalmente, notificó esa decisión  conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución  2857 del 2018, que dispone que aquello se surte como lo regula el  artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se entiende  notificada el día en que se efectúe la correspondiente  anotación. Además, se pudo constatar que para las  elecciones del 29 de octubre de esta anualidad, la interesada hizo  uso de su derecho al voto4.  

     

e.  Conclusión  

23.-  Se revocará el fallo de primer grado, al considerarse que  antes de la presentación del escrito tutelar la accionada  resolvió el recurso de reposición contra la Resolución  12735 del 9 de octubre del 2023 y restableció la inscripción  de la cédula de ciudadanía de la actora, la cual fue  notificada en los términos del artículo 70 de la Ley  1437 de 2011, es decir, que la lesión predicada por el A  quo,  no se presentó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada  y, en su lugar, negar  el amparo interpuesto por Yarid  Patricia Quevedo Quevedo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN                          

Magistrada                          

                          

                          

GERSON                          CHAVERRA CASTRO                          

Magistrado                          

                          

                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Fue          vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

2          “Artículo          12. Recurso. Contra la Resolución que deja sin efecto la          inscripción irregular de cédulas de ciudadanía          procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse          dentro de los cinco días hábiles siguientes a la          desfijación de la parte resolutiva de que trata el artículo          anterior (…)”.  

3          “ARTÍCULO          70. Notificación de los actos de inscripción o          registro. Los actos de inscripción realizados por las          entidades encargadas de llevar los registros públicos se          entenderán notificados el día en que se efectúe          la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción          hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien          aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá          comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo,          dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente          anotación”.  

4          Para          obtener esa información se estableció comunicación          telefónica con la actora.  

      

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