STP17017-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17017-2023  

Radicación  nº 133417  

Aprobado  según acta n°. 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ARMANDO  PALAU ALDANA, en su condición de Director de la Fundación  Biodiversidad, repartida  por Sala Plena, contra la Presidencia de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales al remitir por competencia la acción que de  igual naturaleza instauró contra la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales –ANLA-.  

2.  A la presente actuación fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del radicado de tutela No.  76001-31-03-017-2023-00224.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Adujo el accionante que en pretérita oportunidad presentó  demanda de tutela contra la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.  

4.  El asunto fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia; sin  embargo, el Presidente de la Corporación, con auto de 6 de  septiembre de 2023, dispuso su remisión por competencia a los  Juzgados del Circuito o con igual categoría en Cali.  

6.  Con auto de 14 de septiembre de la presente anualidad, la Presidencia  mantuvo su decisión e indicó que, una vez manifestada  su falta de competencia, contra esa decisión no proceden  recursos (artículo  139, inciso 1° del Código General del Proceso1,  aplicable por remisión del Decreto 306 de 1992, Reglamentario  del Decreto 2591 de 1991).  

7.  Considera el demandante que la actuación adelantada por la  Presidencia de la Corporación vulneró sus derechos  fundamentales y desconoció lo establecido por la Corte  Constitucional en los «Autos  182 de 2019, 212 de 2021 y 087 de 2022»;  en consecuencia, acudió a esta nueva tutela para que se deje  sin efectos el auto de 6 de septiembre de 2023 y se ordene reasumir  la competencia de su demanda inicial.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL  

8.  Con auto  del 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  En el mismo proveído se solicitó al libelista que  informara qué  autoridad judicial asumió el conocimiento de esa actuación  y cuál es su estado actual.  

9.  Con fallo CSJ 11550-2023 de 10 de octubre de la presente anualidad  esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo  constitucional invocado, determinación que al ser impugnada  por el censor fue anulada por la Sala de Casación Civil, luego  de considerar que no se integró en debida forma el  contradictorio por no vincular a las partes e intervinientes en la  tutela que remitió la Presidencia de la Corte, misma que con  posterioridad se estableció le fue asignado el radicado No.  76001-31-03-017-2023-00224.  

La  nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas.  

10.  En cumplimiento a lo ordenado por la homóloga Civil, mediante  auto de 30 de noviembre de 2023 se dispuso nuevamente avocar  conocimiento de la tutela y se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en la acción constitucional de igual naturaleza  con radicado No. 76001-31-03-017-2023-00224.  

IV.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

11.  La Presidencia de la Corte, informó que su decisión de  remitir por competencia las diligencias se sustentó en lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 47 del  Reglamento Interno de la Corporación, que impone remitir la  tutela a la autoridad competente cuando se advierte a la Corte no le  corresponde avocarla en primera instancia.  

12.  Mediante memorial allegado el 2 de octubre de este año, esto  es, previo a la declaratoria de nulidad, el accionante ARMANDO  PALAU ALDANA  informó que su tutela primigenia -remitida  por la Presidencia de la Corte-  fue avocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad  judicial que resolvió el asunto en primera instancia y, con  fallo de 20 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia  del amparo invocado.  

Añadió  que contra esa decisión presentó recurso de impugnación  y las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal  Superior de la citada ciudad. A su respuesta anexó copia de la  sentencia y del auto por medio del cual se concedió la  impugnación.  

13.  La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, a través  de su apoderada, se refirió al objeto jurídico de la  institución, así como a sus funciones legalmente  establecidas y alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

14.  El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali adujo que tramitó la  tutela con radicado No. 76001-31-03-017-2023-00224, presentada por el  aquí accionante como representante legal de Fundación  Biodiversidad contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,  y que mediante fallo de 18 de octubre de 2023 resolvió  declararla improcedente, decisión que al ser impugnada por el  actor fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal  Superior de la referida ciudad.  

V.  CONSIDERACIONES  

15.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral  7° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas  es competente para conocer del asunto, toda vez que su reparto se  efectuó por Sala Plena.  

16.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

17.  De  igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que  la radicación de  una acción de tutela contra un trámite de la misma  naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía  una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión  (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

De  otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Análisis  del caso en concreto  

18.  En el presente asunto, se observa que el actor no cuestiona una  sentencia de tutela, sino la remisión que por competencia hizo  de su demanda la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, pues  considera que con tal determinación desconoció el  principio de «perpetuatio  jurisdictionis» y  lo dicho por la Corte Constitucional en autos 182 de 2019, 212 de  2021 y 087 de 2022.  

19.  Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la solicitud de amparo no  está llamada a prosperar, por lo siguiente:  

19.1.  El principio «perpetuatio  jurisdictionis»,  desarrollado por Corte Constitucional en diversos pronunciamientos,  establece que «cuando  el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la  competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en  segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría  gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales»2.  

Seguidamente,  en autos 439 de 2017 y 230 de 2018 la Corte especificó que tal  supuesto se presenta en materia de tutela cuando la autoridad  judicial: (i)  realiza apreciaciones a priori o de fondo sobre el asunto objeto de  discusión; o (ii)  profiere decisiones que requieren competencia, como cuando se  pronuncia sobre la adopción de medidas provisionales o sobre  el decreto de pruebas; es decir, «tácitamente  avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, por lo que, a la  postre, no puede sustraerse de su respectivo examen, so pena de  transgredir el citado principio perpetuatio jurisdictionis»3.  

19.2.  En el caso que se analiza, la demanda formulada por Armando  Palau Aldana, en su condición de Director de la Fundación  Biodiversidad, contra  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, nunca  fue avocada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y  tampoco se observa que haya proferido alguna decisión sobre  medidas cautelares o valorado el acervo probatorio incorporado al  libelo; en otras palabras, no emitió apreciaciones que  impongan suponer que hubo un análisis de la controversia  planteada y resultaba necesario dar aplicación al citado  principio.  

19.3.  El presunto desconocimiento de los autos 182 de 2019, 212 de 2021 y  087 de 2022 tampoco se configura puesto que, para la Corte  Constitucional, lo reprochable es proponer conflictos negativos de  competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto,  supuesto de hecho que no se presentó en el caso del  accionante, pues de acuerdo con los elementos de juicio aportados a  esta acción y la información suministrada por el mismo  libelista, se evidencia que la solicitud de amparo remitida por la  Presidencia fue avocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali;  autoridad judicial que avocó su conocimiento y, sin proponer  ningún conflicto, emitió fallo en primera (sentencia  de 20 de septiembre de 2023),  decisión que inclusive fue recurrida por el quejoso.  

20.  Finalmente, se precisa que la remisión de la demanda efectuada  por el Presidente de la Corte, obedeció al cumplimiento de lo  establecido en el reglamento interno de la Corporación, el  cual determina que ante la falta de competencia lo procedente es  enviar las diligencias al despacho judicial que sí la ostente  (artículo  47 del Reglamento Interno de la Corporación, adicionado por el  Acuerdo 001 de 2002).  

Lo  dispuesto en el referido estatuto no contraría lo establecido  en el Decreto 20591 de 1991 (reglamentario  de la acción de tutela), ni  desconoce la jurisprudencia constitucional citada en precedencia,  toda vez que no promueve los conflictos negativos de competencia en  tutela, como erróneamente parece entenderlo el libelista, sino  que propende porque los asuntos sean resueltos por la autoridad de la  autoridad judicial competente.  

21.  Así  las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la autoridad accionada,  lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia          para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime          competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su          vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el          funcionario judicial que sea superior funcional común a          ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones          no admiten recurso».  

2          Auto 230 de 2018.  

3          CC Auto 507 de 2021.      

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