ATP1676-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1676-2023  

Radicación  #134781  

Acta  243  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre los impedimentos manifestados por los  doctores Héctor  Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Aviví,  magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer  la acción de tutela presentada por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  contra el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Complejo Carcelario y Penitenciario y el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional, todos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES:  

            

1. JHON          CARLOS PATIÑO MORALES presentó acción de tutela          contra el          Juzgado          5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el          Complejo Carcelario y Penitenciario y el Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de Ibagué, con el          propósito de que el juzgado de penas ordene su remisión          a la última institución aludida, para que ésta          determine si su estado de salud es incompatible con la vida en          reclusión.  

            

2. La          actuación fue repartida al despacho del doctor Luis Guiovanni          Sánchez Córdoba, magistrado del Tribunal Superior de          Ibagué, quien, el 20 de noviembre de 2023, avocó          conocimiento de la acción contras las autoridades demandadas          y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los          Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa          ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el          actor.  

            

3. Surtido          el trámite correspondiente, el magistrado enunciado presentó          el respectivo proyecto a los demás integrantes de la Sala          Penal de esa Corporación judicial.  

Sin  embargo, mediante auto del 29 del mismo mes y año, los  magistrados manifestaron su impedimento para conocer del trámite  con fundamento  en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  toda vez que conocieron de otra solicitud de amparo  73001220400020230102000  promovida por el accionante en contra del juzgado de penas. Afirmaron  que surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 19  de noviembre de 2023, negaron las pretensiones de la demanda tras  constatar que el 11 de octubre de este año, el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  negó la solicitud de prisión domiciliaria por grave  enfermedad presentada por el actor.  

En  dicha oportunidad, precisaron que el accionante pudo recurrir en  reposición y apelación el auto del 11 de octubre de  2023, pero no lo hizo. Por tanto, desechó  la  oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos  y habilitar la doble instancia en la vía ordinaria, lo cual le  habría permitido exponer los errores atribuidos a la decisión  censurada y alegados en ese trámite.  

Asimismo,  le indicaron al actor que «no  es procedente considerar que la autoridad judicial le está  vulnerando el debido proceso al accionante, por no pronunciase sobre  la solicitud del 27 de septiembre de 2023, ya que mediante auto del  11 de octubre siguiente le negó la prisión domiciliaria  por enfermedad» Además,  que el juzgado de penas carece de competencia para pronunciarse sobre  el cambio de establecimiento, sumado al hecho de que la solicitud fue  remitida de forma simultánea al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué y al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC-.  

            

4. El          1º de diciembre siguiente, el magistrado ponente no aceptó          el impedimento, al          estimar que el reproche de la nueva solicitud de amparo radica          exclusivamente en que el juzgado de penas le ordene al Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué que          valore si su estado de salud es incompatible          con la vida en reclusión.  

Destacó  que si bien existe un informe pericial de esa entidad del 26 de  septiembre de 2023, el cual sirvió como fundamento para negar  la prisión domiciliaria por grave enfermedad, determinó  que en esta oportunidad no se predica vulneración alguna  respecto al auto del 11 de octubre pasado. Por tanto,  remitió  las diligencias a la Corte para su definición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Según  lo disponen los artículos  39  del Decreto 2591 de 1991 y 58A  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, la Corte está facultada para pronunciarse  respecto del presente impedimento, debido a que fue planteado por dos  magistrados de Tribunal y, además, rechazado por el restante  integrante de su Sala.  

En  el presente asunto, los doctores Héctor  Hugo Torres Vargas y Maria Cristina Yepes Aviví, magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, plantearon  la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por haber «(…) dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso».  

La  Sala ha admitido que esa causal se configura en dos casos. El  primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio  de las funciones judiciales –procedencia general– y, el  segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación  en la cual se realiza la declaración de impedimento  –procedencia excepcional–.  En todo caso, aquella siempre debe referirse al asunto en concreto  sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia  para comprometer su imparcialidad.  

Ahora  bien, la opinión a la que aludieron los magistrados Héctor  Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Aviví, fue  exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales. Sin  embargo, lo hicieron en una actuación diferente, esto es,  dentro de otra acción de tutela interpuesta por JHON  CARLOS PATIÑO MORALES contra las mismas autoridades accionadas  y la Procuraduría General de la Nación, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios  Penitenciario y Carcelarios -USPEC- y Ejemedica SAS.  

Superado  ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión  expuesta al interior de ese asunto es lo suficientemente trascendente  como para perturbar la imparcialidad e impedir al funcionario  judicial actuar con libertad al ver comprometido su juicio.  

Los  medios de convicción allegados al trámite acreditan que  JHON  CARLOS PATIÑO MORALES denunció que el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  no ha suministrado respuesta de fondo a su petición del 17 de  octubre de 2023, por medio de la cual solicitó que se ordene  una nueva valoración médica en el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad.  

Advierte  la Corte que la opinión exteriorizada en la acción de  tutela 73001220400020230102000  estaba encaminada a atender la falta de pronunciamiento por parte del  juzgado de penas sobre la solicitud del 27 de septiembre de 2023, por  medio de la cual pidió la concesión del beneficio de la  prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

En  esa medida, si bien el Juzgado emitió auto del 11 de octubre  de 2023, con fundamento en la valoración médica  practicada al accionante, lo cierto es que en la presente acción  de tutela se censura una presunta vulneración de garantías  fundamentales por la ausencia de respuesta de otra petición.  De ninguna manera, eso está claro, se cuestiona la anterior  determinación. Por ende, cabe concluir, que si bien los  reproches se presentaron en el mismo proceso, fueron por situaciones  completamente disímiles.  

Para  la Sala es palmario, entonces, que los magistrados no están  incursos en la causal de impedimento señalada, pues tal y como  lo afirmó el magistrado ponente, el actor critica la falta de  respuesta a la solicitud del 17 de octubre de 2023 y no el auto del  11 de octubre de este año, por medio del cual el juzgado de  penas le negó la prisión domiciliaria por grave  enfermedad.  

Por  ende, no existen razones que impongan aceptar la separación  del conocimiento de la acción de tutela, por lo que se  declararán infundados los impedimentos. En  consecuencia, se ordenará devolver  de inmediato el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.          DECLARAR  INFUNDADOS los  impedimentos manifestados por los  doctores Héctor  Hugo Torres Vargas y Maria Cristina Yepes Aviví, magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.          DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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