STP13864-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP13864-2023  

Radicación  n°. 134517  

Aprobado  según acta n° 236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por  BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, como presunto  agente oficio de la señora Gloria Madroñero Hernández,  contra  el auto proferido el 16 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual rechazó,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela que formuló contra el Juzgado 43 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el auto emitido en primera instancia, en los siguientes términos:  

«El  demandante refirió que, como apoderado de la señora  Gloria Madroñero Hernández, presentó demanda en  contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  dentro del radicado 2023-00181, en el que, el 1.° de agosto de  2023, se declaró la improcedencia del amparo, en decisión  contra la que, según expuso, presentó impugnación,  recurso que, tras más de 45 días, no ha sido remitido a  esta corporación, para lo pertinente. En vista de ello, acudió  a este trámite constitucional, con miras a que se protegiera  la aludida garantía y se: (i) sancionara a dicho despacho por  incumplir sus deberes; y, (ii) se devuelva un dinero cobrado por la  UGPP a la primera».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  El A-quo  rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa  por activa.  

4.  Al respecto, consideró que BOLÍVAR MADROÑERO no  aportó poder especial que lo habilitara para representar los  derechos de la señora Gloria Madroñero Hernández,  quien es mayor de edad y se encuentra en capacidad de ejercer la  titularidad del presunto derecho fundamental afectado.  

5.  Agregó que, si bien el libelista afirmó haber aportado  poder para representar a la citada ciudadana, no obra tal documento  en los archivos anexos a la demanda, ni manifestación alguna  por parte de la interesada en la que lo facultara para representarla.  

6.  Por último, destacó que el mandato requerido para  promover acción de tutela «no  puede ser confundido ni equiparado con el otorgado para el  adelantamiento de otra actuación»; y  que tampoco se acreditó el cumplimiento de las condiciones que  exigidas en la norma para reconocer la agencia oficiosa (art.  101  del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de  tutela).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con el auto, el ciudadano BOLÍVAR MADROÑERO  lo impugnó con el argumento que sí está  legitimado para presentar la acción de tutela «de  acuerdo al poder otorgado contra la UGPP, además la accionante  no se encuentra en el país, ella está residenciada en  Chile ante un tratamiento que realiza (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

9.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

a.  De  la legitimidad por activa  

10.  En  relación con esta exigencia,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912,  establece:  

«[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales». (Negrillas  fuera del texto original).  

11.  De la lectura de la citada disposición se concluye lo  siguiente:  

(i)  Que la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso.  

(ii)  Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por  supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de  demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que,  en cualquier caso, se presumirá auténtico.  

(iii)  Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa  como agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

13.  Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016,  reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda».  

14.  De  lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por  activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien  interpone la acción de tutela tiene un interés directo  y particular en el proceso.  

14.1  Esta situación se presenta cuando: (i)  quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental  cuya protección se reclama; (ii)  lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como  la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o  judicial -cuando  se cuenta con el poder especial exigido por la norma-;  o (iii)  cuando  quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de  agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente.  

14.2.  Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han  precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación  con la «representación  judicial»  se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y  frente a la «agencia  oficiosa»,  la  manifestación expresa de que se actúa como agente  oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de  promover directamente la acción constitucional.  

15.  En relación con la figura de la agencia oficiosa, la  jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para  aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en  forma expresa que se están agenciando derechos de personas que  se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un  proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal  aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la  jurisprudencia ha dicho:  

«[…]  8.  En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de  la Constitución  Política  señala que la acción de tutela puede ejercerla toda  persona “… por sí misma o por quien actúe  a su nombre” para la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que  “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).  

9.  En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es  un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se  busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos  constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del  derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política),  y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2  constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia (artículos  229 C.P.).  

10.  Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia  constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no  pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo  opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa  personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que  considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera  autónoma y libre, la forma en que persigue la protección  de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir  ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden  directamente de la autonomía de la persona (artículo  16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º,  C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.  

11.  A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes:  

“(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente».  

   

16.  En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su  titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo  la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se  prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento  judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de  legitimación o interés (Cfr.  ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).  

b.  Análisis del caso en concreto  

17.  En el presente asunto,  BOLÍVAR MADROÑERO quien anunció  que acudía al amparo como agente oficioso de Gloria  Madroñero Hernández,  no indicó en el escrito de tutela inicial los  motivos por los cuales la mencionada ciudadana no podía  formular por sí misma la acción constitucional; es  decir, no manifestó ni demostró la existencia de alguna  imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le  impidiera actuar personalmente.  

18.  Posteriormente, esto es, durante el trámite de impugnación,  adujo que sí contaba con mandado para actuar y fue otorgado en  otra actuación que adelantó contra la UGPP; y,  finalmente, que la imposibilidad de su agenciada radicaba en estar  fuera del país en un tratamiento médico.  

19.  En atención a tales afirmaciones, esta Sala procedió a  analizar los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela  y evidenció circunstancias totalmente disimiles:  

(i)  No aportó poder especial para radicar la presente acción  de tutela en representación de Gloria Madroñero  Hernández, y tampoco obra copia de dicho documento dentro de  los documentos anexos, que corresponden a la acción de tutela  que conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá.  

(ii)  Si bien podría admitirse como cierto el hecho que la señora  Gloria Madroñero se encuentre fuera del territorio nacional,  ello por sí solo no la imposibilita para otorgar poder  especial al libelista BOLÍVAR MADROÑERO, quien incluso  afirma ostentar la condición de abogado y por tanto se presume  su conocimiento respecto del trámite que debe adelantar para  tales efectos.  

(iii)  Los actos desplegados por BOLÍVAR MADROÑERO en el  presente asunto han sido manera virtual y a través de correo  electrónico, por manera que no existe barra alguna que impida  a la ciudadana Gloria Madroñero actuar en igual sentido.  

20.  Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta  que de acuerdo con  el  artículo 5° del Decreto 806 de 20203,  adoptado como legislación permanente por medio de la  Ley 2213 de  2022, admite conferir poder especial a través de mensajes de  datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco  acreditó el actor.  

21.  Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de  procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se  confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar la  decisión impugnada, de conformidad con la motivación de  antecede.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá          ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona          vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien          actuará por sí misma o a través de          representante. Los poderes se presumirán auténticos.          

          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

          

También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales.  

2          Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en          el artículo 86 de la Constitución Política.  

3          Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se          podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma          manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán          auténticos y no requerirán de ninguna presentación          personal o reconocimiento.          

En          el poder se indicará expresamente la dirección de          correo electrónico del apoderado que deberá coincidir          con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.      

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