AP3774-2023(58776)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3774-2023  

Radicación  n.° 58776  

(Aprobación  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales  y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de junio  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena impuesta  a BENJAMÍN  VELANDIA,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de porte.  

            

II. HECHOS          Y ANTECEDENTES PROCESALES  

2.  El  episodio fáctico, fue descrito por el Tribunal de la siguiente  manera:  

Se  extrae del escrito de acusación que el 17 de mayo de 2014,  siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, mientras agentes  del orden se encontraban realizando labores de patrullaje en el  sector de la carrera 6 con calle 10 vía pública del  centro de Piedecuesta (Santander), observaron a un sujeto que se  encontraba parado en la esquina del semáforo, quien al  solicitarle una requisa, sacó del bolso negro que portaba, una  bolsa plástica color azul, de la que hace entrega voluntaria,  dentro de la cual se encontraba una sustancia purulenta que por sus  características era similar a los derivados de la cocaína,  razón por la cual, ésta fue incautada.  

La  sustancia fue sometida a prueba técnica de laboratorio, que  arrojó como resultado positivo para cocaína en un peso  equivalente a 8.2 gramos.  

3. Según se  extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos,  el 17 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Ibagué, la  Fiscalía formuló imputación en contra de  BENJAMÍN  VELANDIA,  por delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de porte  

4. La etapa de  juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, despacho que el 24 de julio de 2015 agotó la  audiencia de formulación de acusación en la cual se le  enrostró a VELANDIA la mencionada conducta.  

5. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2015, y el  juicio oral se desarrolló los días 8 de febrero y 29 de  noviembre de 2017, fecha en la cual se anunció sentido de  fallo condenatorio.  

6. En sentencia de  21 de febrero de 2018, el Juzgado cognoscente condenó  a BENJAMÍN  VELANDIA  a 64 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos  y funciones públicas, y privación del derecho a la  tenencia y porte de armas de fuego por el mismo tiempo de la pena  principal, como autor responsable de la conducta punible por la cual  se adelantó el juicio en su contra, negándole cualquier  mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad.  

7. Apelado  el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, lo confirmó en decisión  del 6 de junio de 2018.  

9.  El 13 de enero de 2021, BENJAMÍN  VELANDIA,  a través de su apoderado, radicó acción de  revisión con fundamento en la causal séptima consagrada  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra las  sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

III. LA          DEMANDA DE REVISIÓN  

10.  Al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena  impuesta a BENJAMÍN VELANDIA por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

10.1.  Como fundamento de la pretensión adujo que dentro del proceso  680016000159201405200 que adelantó el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Bucaramanga, la defensa alegó que el  procesado tenía la condición de consumidor de  sustancias estupefacientes, circunstancia que el juzgador desestimó.  

10.2.  Añadió que la Sala de Casación Penal ha variado  el criterio jurídico para determinar la ilicitud de la  conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, cuando  lo que se investiga es la posesión de narcóticos en  cantidad que supera lo que la Ley 30 de 1986 determina como dosis  personal.  

10.3.  Por tanto, con apoyo en los pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP2940-2016 -Rad.  41760-,  SP4131-2016 -Rad.43512-,  SP3605-2017 -Rad.  43725-,  SP9916-2017 -Rad.  44997-,  SP497-2018 -Rad.50512-  y SP106-2020 -Rad.  56574-,  solicitó que se revise la sentencia proferida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en lo que atañe a la tipicidad del  injusto de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por el que fue condenado.  

10.4.  Resaltó lo siguiente:  

«Pese  a que el Tribunal hizo referencia a la sentencia referida (44997, del  11 de julio de 2017), no siguió los lineamientos allí  expuestos, y en su lugar confirmó la condena impuesta al señor  BENJAMIN VELANDIA, dejando de aplicar el criterio jurisprudencial  favorable reseñado, vale decir, el inherente al elemento  subjetivo especial, en el cual la cantidad de alucinógenos no  es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad  conductual «llevar consigo», como ocurrió en el  caso que nos ocupa, y olvidando que la demostración de los  hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los  estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos  relativos al tráfico o distribución de las sustancias,  incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la  estructura de la conducta punible, es decir, la carga de la prueba  del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los  demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad  penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la  Nación, según lo establecido en el inciso 2 del  artículo 7 del C.P.P., en voces del Alto Tribunal, pruebas que  brillaron por su ausencia en el presente proceso.»  

10.5.  Con base en lo anterior concluyó que: i) el ánimo del  porte de los estupefacientes, componente subjetivo implícito  en el tipo penal, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga  de probar toda la estructura de la conducta; y ii) la interpretación  del juzgador debía dirigirse a si era o no consumidor, pero en  este caso, no se probó que el destino de la droga era  diferente al consumo.  

10.6.  Por lo tanto, solicita «declarar  sin valor la sentencia condenatoria dictada en contra del señor  BENJAMIN (sic) VELANDIA, y en su lugar dicte la sentencia que  corresponda, que no es otra que un fallo absolutorio».  

10.7.  Como pruebas y anexos aportó, además del poder para  promover la acción, copia de las sentencias de primera y  segunda instancia mencionadas con antelación y la constancia  de ejecutoria.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

11. De conformidad  con el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para conocer la demanda de revisión promovida  contra la sentencia del 6 de junio de 2018 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.  

12. La acción  de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que  busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste  una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un  contenido de injusticia material.  

13. Por su  naturaleza especial y el fin específico que persigue, las  causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas  en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal  -Ley  906 de 2004-.  

14. Asimismo, se  establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que  debe contener la demanda dispuestos en los preceptos 193 y 194  ibidem,  los cuales tienen que ver con i)  la identificación de los sujetos intervinientes, ii)  la determinación de la actuación procesal demandada,  iii)  la indicación de los despachos que emitieron las decisiones  demandadas, iv)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión, v)  la determinación de la causal que se invoca y su  fundamentación fáctica y jurídica, vi) la  relación de las evidencias aportadas, y vii)  la  aducción de las copias de las decisiones demandadas y la  constancia de ejecutoria.  

15. En este caso,  la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales  establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, atrás  reseñados. Sin embargo, frente a las exigencias de orden  material no puede predicarse lo mismo, por lo que será  inadmitida.  

16. La acción  de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de  orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la  demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través  de la demostración, se haga imperioso dar curso al trámite  al denotar la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento  da lugar a la inadmisión de la solicitud.  

18. La causal 7ª  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el autor  de la demanda, se estructura cuando la Corte, mediante  pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio  jurídico que sirvió para sustentar la decisión  que se somete a revisión.  

19. En este  sentido, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa  en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche  fue posteriormente variada por la Corte, a través de un  pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al  caso concreto benefician al condenado.  

20. Tal  imperativo, implica para el accionante, llevar a cabo una labor de  constatación en la que enseñe de manera objetiva que  los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio  jurídico son aplicables a los de aquella que se cuestiona por  vía de revisión.  

21. Es decir, el  demandante debe acreditar como mínimo los siguientes  requisitos: i)  que  la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena  se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de  la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;  ii)  que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambió  mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se  revisa; iii)  que a través de un análisis comparativo se pueda  demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico,  el proveído atacado habría sido más beneficioso  para el demandante.  

22. Como se  indicó, la causal propuesta por el actor para promover la  acción en este caso no estaría llamada a prosperar  porque los planteamientos del apoderado de BENJAMÍN VELANDIA  no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal  invocada, deben satisfacerse para la admisibilidad de la acción  de revisión.  

23. Al respecto,  se observa que la parte demandante se limitó a anunciar que  hubo un cambio favorable de la jurisprudencia y a exponer una serie  de pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación Penal,  resaltando el proveído SP106-2020  -Rad.  56574-,  del cual indicó que era «aplicable  en este caso, pues fue posterior a los fallos de condena».  No obstante, no se refirió a los fundamentos concretos de la  declaración de responsabilidad que se pretende rebatir, ni a  efectuar un análisis comparativo de estos con el que estima es  el nuevo razonamiento jurídico de la Corte que resultaría  beneficioso al condenado. Simplemente alude a las conclusiones  adoptadas en una de aquellas decisiones y, sin más razonar, lo  hace extensivo a los hechos por los cuales fue condenado BENJAMÍN  VELANDIA.  

24. Siendo así,  desconoce el libelista las circunstancias específicas que  dieron lugar a las decisiones objeto del presente examen, que  permitieron desligar la sustancia hallada cuando se dio captura al  penado de su destinación para el consumo propio. Al respecto,  indicó el ad  quem  en el fallo objeto de censura:  

«En  el presente asunto debe tenerse integrado lo dispuesto por el  artículo 2o de la Ley 30 de 1986 respecto a la dosis mínima  de la cocaína, correspondiente a 1 gramo, gramaje que excede  con creces el que le fuera encontrado al procesado, toda vez que el  mismo, según se expuso en líneas precedentes  corresponde al equivalente de 8.2 gramos, lo que implica que la  cantidad portada por el procesado exceda en 7.2 la dosis permitida  por el legislador.  

Dicho  exceso indica o descarta, en principio, que el propósito del  porte fuera para el consumo, conclusión éste -la del  propósito lucrativo- que se cimienta además por la  forma en que fue entregada por el procesado, esto es de manera  voluntaria, sin que existiera un requerimiento previo de la  autoridad, lo que implica que conocía del contenido de la  bolsa, que era éste el que la portaba y que era de su  propiedad.  

De  la cantidad portada por el acusado, entonces, es posible inferir de  manera razonable -no existiendo otro medio que indique otra cosa,  pues se insiste, la defensa ni siquiera tuvo contacto con el  procesado, quien demostró una falta total de interés en  las resultas del proceso-, que la destinación de la cocaína  era su expendio, lo que viene a reforzarse con la actitud adoptada  por el procesado, que determinó la entrega de la bolsa que  portaba, se insiste, sin mediar si quiera requerimiento previo de la  autoridad policial.  

Y  es que no sólo se tiene el porte, la entrega voluntaria que  hace de la bolsa y su contenido el acusado, para determinarse que el  propósito del porte era el expendio, adicionalmente se tiene,  el lugar y la hora en la que el procesado fue interceptado por los  policiales, esto es en pleno centro del municipio de Piedecuesta  -cerca a la plaza de mercado-, a la 1 y 30 de la madrugada, lugar  propicio para realizar comercio con la sustancia que se portaba, no  otra explicación se da, en el sentido que al momento en que  fue solicitada la requisa hubiese adoptada una actitud nerviosa, lo  que demuestra, entre otras cosas, la consciencia de la ilicitud de su  conducta.  

Es  decir, para la Sala la explicación más plausible con  base en las reglas de la sana critica, es que la persona que busca  cometer un ilícito, como lo es el comercio de sustancias  estupefacientes, lo haga bajo el amparo de la oscuridad, en un lugar  que por su constante tránsito haga fácil las  transacciones, como lo es el centro de la dudad o del municipio, lo  que descarta, la eventualidad del consumo propio, dadas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas.  

Lo  anterior para significar que en el presente caso están dados  los presupuestos para que se consideren satisfechos los requisitos de  índole objetivo y subjetivo del tipo penal por el que fuera  acusado el procesado, sin que sean de recibo los argumentos de la  defensa relativos a que como no se vio al encartado realizando alguna  dase de negocio con la sustancia, previa a su aprehensión,  ello impediría determinar el propósito con el cual se  portaba la cocaína y de contera la providencia tendría  que ser de carácter absolutorio, toda vez que, como se indicó  las pruebas dejan entrever, a contrario sensu, que el objetivo del  porte era precisamente su comercialización en el lugar, por la  forma en que era transportado, el lugar donde se ubicaba el  encartado, las altas horas de la madrugada en las que se encontraba y  la actitud adoptada ante los agentes del orden.»  

25. Es  evidente que la situación registrada en las sentencias objeto  de examen no es idéntica a la contemplada en los referentes  jurisprudenciales en que se sustenta la pretensión revisora,  dado que, aun cuando BENJAMÍN VELANDIA fue condenado por el  delito de fabricación, tráfico y porte de  estupefacientes en la modalidad de porte, dicha calificación  no impidió verificar que la sustancia a él incautada no  era para su consumo personal según las circunstancias fácticas  que dieron lugar a su aprehensión por parte de los agentes de  policía.  

26. Es cierta la  existencia de un criterio jurisprudencial posterior a la emisión  de las sentencias cuestionadas, relativo a que el consumidor  ocasional, recreativo o adicto no puede ser considerado como sujeto  pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de  cualquier connotación afín al tráfico o  distribución de sustancias estupefacientes, psicotrópicas  o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad que se  lleve consigo, según el proveído SP106-2020 que recoge,  entre otros, lo expuesto en la sentencia SP2940-2016.  

Sin embargo, las  consideraciones expuestas en los pronunciamientos referidos no son  aplicables al condenado, pues los hechos con relevancia jurídico  penal materia de juzgamiento en el caso examinado, no se relacionan  en manera alguna con la condición de consumidor de sustancia  estupefaciente de la clase que fue incautada en las conocidas  circunstancias.  

27. Advierte  la Sala que el demandante, bajo el pretexto de  la existencia de una variación jurisprudencial en materia de  porte de estupefacientes y el elemento subjetivo de la conducta, que  no existe ni se ha presentado, pretende reabrir  el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las  sentencias de instancia, por considerar, en el marco de una muy  personal visión de los hechos y de las pruebas, que no fueron  correctamente decididos, cuestión que resulta totalmente ajena  al ámbito de la acción de revisión.  

28. En efecto,  según lo consignado en las sentencias de primera y segunda  instancia, los argumentos defensivos que pretendían indicar  que no hay claridad sobre los hechos y la destinación de la  cocaína incautada, se advierte, fueron objeto de debate en la  actuación y se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la  decisión de condena.  

29. En tal orden  de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las  situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se  aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en  procura de obtener la revisión del fallo, bajo la premisa que,  al haberse emitido por la Sala de Casación Penal un  pronunciamiento posterior a la sentencia condenatoria objeto de  debate, se debe absolver al penado de su responsabilidad frente al  delito encausado.  

30.  Así las cosas, como el demandante no acreditó la causal  invocada, sino que se distrajo en cuestionamientos de índole  probatoria que nada tienen que ver con su contenido, la sala  inadmitirá la demanda.  

            

V. RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de BENJAMÍN  VELANDIA.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          digital: “Acción de Revisión_Cuaderno Principal          1_Otro_2022062309981”, folio 19.  

      

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