STP16972-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230237100  

Radicado  n.°  134534  

STP16972-2023  

(Aprobado acta  n.°241)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de  apoderada por Olga  Lucia Naranjo Ríos contra  la Sala  de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín,  argumentando  la posible vulneración de sus derechos fundamentales a «la  seguridad social, la igualdad, debido proceso y mínimo vital».  

En síntesis,  la accionante considera que las autoridades accionadas incurrieron en  defectos específicos de procedibilidad de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales, al interior de las  decisiones que adoptaron el 24 de octubre de 2023 al resolver el  recurso extraordinario de casación y el 26 de abril de 2022 al  tramitar el recurso de apelación, por no reconocerla como  beneficiaria del régimen de transición pensional.  

Al  presente trámite se ordenó vincular  a Colpensiones, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín  y los demás intervinientes e interesados al interior del  proceso N° 05001310501820190018600.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que, Olga  Lucía Naranjo Ríos  promovió  demanda ordinaria laboral bajo el radicado n°  05001310501820190018600  en contra de COLPENSIONES,  con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión como  beneficiaria del régimen de transición fijado en la Ley  100 de 1993. El conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado 18° Laboral del Circuito de Medellín, que, el 18  de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la señora  Naranjo  Ríos.  

2.-  No obstante, inconforme con la decisión adoptada, COLPENSIONES  interpuso el recurso de apelación. Siendo revocada la decisión  de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín el 26 de abril de 2022, al considerar que la  accionante no cumplía con las condiciones para el  reconocimiento de la pensión de vejez, ni aplicando el Decreto  758 de 1990 ni la Ley 71 de 1988.  

3.- Contra esta  decisión, la parte demandante interpuso el recurso  extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de  Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL2502-2023,  Rad. 96961) del 24 de octubre de 2023, no casar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

4.- Por lo  anterior, Olga  lucia Naranjo Ríos interpone  acción de tutela a través de su apoderada en contra de  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el  Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín.  Considera, que “ambas  decisiones son violatorias de la Constitución al no aplicar el  principio de favorabilidad consagrada en el artículo 53 de la  Carta Política y con ello someter[la] (…) a un régimen  desfavorable que le impide acceder al reconocimiento y pago de una  pensión”.  

4.1.- Destaca que,  se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación  de las normas de obligatoria observancia en materia pensional, en  tanto, las accionadas no aplicaron lo preceptuado en los artículos  33 y 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la accionante “cumplía  con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto  758”.  Además, tampoco se contempló lo dispuesto en el  artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que ante  la duda permite aplicar la norma que resulte más favorable al  trabajador.  

4.2.- También,  señala que se desconoció el precedente constitucional,  en tanto, en su criterio la sentencia SU 769 de 2014 que “permitió  la sumatoria de tiempos públicos y privados para el  reconocimiento de pensiones bajo lo establecido en el acuerdo 049 de  1990 y aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, (…)  abre la puerta de que las personas que no se encuentren afiliadas  para el 31 de marzo de 1994, puedan ser beneficiarias al régimen  de transición”.  

4.3.- Finalmente,  destaca que se violó de forma directa la Constitución  Política de Colombia, en tanto no se consideró “el  artículo 53 CN (sic) [que] refleja el principio de  favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa  para el trabajador”.  

(…)  Tutelar (…) el Derecho Fundamental a la seguridad social, a la  igualdad, al debido proceso, al mínimo vital.  

(…) En  consecuencia, de lo anterior, se solicita se dejen sin efecto las  sentencias proferidas en Segunda Instancia por la Sala Primera de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la  sentencia del Recurso de Casación, y en su lugar, dar estricto  cumplimiento a las sentencias SU -769 de 2014 reiterada en la T-219  de 2021 y sentencia SU 273 de 2022.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 24 de noviembre de 20231,  la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para  que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de  defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la  accionante.  

6.- El 27 de  noviembre de 2023, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó  negar el amparo, pues, consideró que la decisión  adoptada en el fallo SL2502-2023 se ajustó a los parámetros  legales y los lineamientos jurisprudenciales fijados por la misma  Corporación y la Corte Constitucional.  

7.- El 28 de  noviembre de 2023, el Juzgado 18° Laboral del Circuito de  Medellín remitió el link del expediente del proceso  ordinario laboral bajo radicado 05001310501820190018600, sin  pronunciarse respecto a las pretensiones incoadas por la accionante,  al considerar que, el despacho no incurrió en acción u  omisión que lleve a la vulneración de derechos.  

8.-  Por su parte, el 29 de noviembre de 2023, Colpensiones solicitó  que se declare improcedente el amparo, al considerar que no se  cumplen con los requisitos establecidos para que la acción de  tutela proceda en contra de providencias judiciales, principalmente  porque no existe en su criterio ningún hecho vulnerador de  derechos, en contra de Olga  Lucia Naranjo Ríos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

10.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  decisión SL2502-2023,  proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Descongestión  #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante  la cual no casó la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín del 26 de abril de  2022, vulneró los derechos fundamentales de Olga  Lucía Naranjo Ríos,  al absolver a COLPENSIONES, respecto a las pretensiones de  que se reconociera a la accionante como beneficiaria pensional del  régimen de transición.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

   

11.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

12.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

12.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

13.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos  fundamentales de la actora; ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el  desconocimiento de las disposiciones legales y constitucionales, lo  cual tiene incidencia directa en la definición del proceso;  iii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv)  no se trata de una tutela contra tutela; (v) se  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate  culminó con la decisión de instancia que cuestiona la  actora en el presente trámite constitucional; y (vi) se  encuentra satisfecho el requisito de inmediatez -la  decisión cuestionada data del 24 de octubre de 2023-.  

15.-  En  atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los  requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

e.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

   

16.-  En concreto, la apoderada de Olga  Lucía Naranjo Ríos plantea  que la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2502-2023)  incurre  en un «desconocimiento  del precedente, defectos sustantivos y violación directa de la  Constitución».  Sin  embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no  concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar  que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad  con la normatividad aplicable.  

17.-  En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede  apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de  la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las  decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario  de casación, el cargo único alegado por la accionante y  las consideraciones al respecto.  

18.-  Frente a lo anterior, la Sala destacó que:  

(…)  esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que  para beneficiarse del régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado debía  estar cubierto por el régimen anterior, con el que desea  pensionarse, puesto que solo ese le genera una expectativa legítima  susceptible de protección legal, en tanto le permite preservar  los beneficios que tenía (CSJ SL2129-2014, CSJ SL13154-2016 y  CSJ SL21790-2017).  

Desde  luego, el juez de segundo grado acertó al concluir que a la  demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no  generó una expectativa legítima, pues no se afilió  al ISS ni aportó al seguro social obligatorio de invalidez,  vejez y muerte antes de la entrada en vigor del nuevo régimen  general de pensiones, Ley 100 de 1993. Así lo reiteró  la Sala en providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165-2020 (…)  

En  virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de  la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  significó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de igual año, desapareció del ordenamiento  jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por razón  del régimen de transición solo se conservó para  quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera  que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a  quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha.  

(…)  

19.-  Así, la Sala fue clara al señalar que, en tanto la  accionante no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy  COLPENSIONES, para el momento en que se instaló la Ley 100 de  1993 y entró a regir el régimen de transición,  no era posible que esta pretendiera beneficiarse de este, más  aun aduciendo al hecho de que se le aplicara el principio de  favorabilidad de la norma más beneficiosa. Pues:  

Si  bien, el principio de favorabilidad tiene soporte constitucional, su  aplicación está supeditada a la presencia de dos normas  vigentes que regulen una misma situación. (…) hipótesis  [que] no se presenta en este evento, toda vez que los reglamentos del  antiguo ISS perdieron vigor jurídico con la entrada en  vigencia del estatuto de la seguridad social integral, salvo aquellos  casos en los que procede el régimen de transición.  Justamente, por lo ampliamente explicado por la jurisprudencia, en  esta contienda no se abre paso la producción de efectos del  inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

20.-  En  ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se  emitió con fundamento en la valoración de las pruebas,  en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada  por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta  claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a  adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con  ello constituir una instancia adicional.  

21.-  Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la  intervención del juez constitucional para debatir las  determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de  Olga Lucía Naranjo Ríos.  Independientemente de la interpretación particular de la  actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido  los derechos de la accionante.  

f. Conclusión    

22.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por  Olga Lucía Naranjo Ríos,  porque  no se advierte violación alguna a derechos en la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 24 de octubre  de 2023.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la acción  de tutela formulada por  Olga Lucía Naranjo Ríos.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó          la decisión el 27 de noviembre de 2023.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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