STP17749-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17749-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 133912  

Acta No. 236  

Bogotá D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por LUIS  GUILLERMO RUBIO ROMERO en  calidad de secretario de educación del departamento del  Magdalena, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023 mediante  el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó  la tutela promovida por ANTONIO  JOSÉ TIBADUIZA QUIJANO,  profesional especializado de dicha dependencia, contra los Juzgados  Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Cuarenta y Siete Penal del Circuito, ambos de  Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente se destaca que:  

1. En sentencia  del 31 de mayo de 2018 proferida al interior del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho 47001333005201300446, el  Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta condenó  al departamento del Magdalena y a la Secretaría de Educación  Departamental, a “reconocer  y pagar a los demandantes la diferencia entre las sumas de dineros  reconocidas por concepto de costos acumulados por ascenso en el  escalafón nacional docente –Resolución No. 568  del 9 de agosto de 2011”.  

Dicha decisión  fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo  del 17 de julio de 2019.  

2. El 26 de  noviembre de 2020, Sergio Manzano Macías en calidad de  apoderado judicial de los allí demandantes y domiciliado en la  ciudad de Bogotá, solicitó a la Secretaría de  Educación del Magdalena el cumplimiento del referido fallo de  judicial. Al no obtener respuesta, promovió acción de  tutela contra dicha dependencia, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá  (Rad.11001408806920230009200) que en fallo del 1° de junio de  2023 dispuso,  

“PRIMERO.  – TUTELAR el derecho fundamental de petición de LUIS ANTONIO  PEREZ MARTINEZ, EREIDIS GUILLEN FUENTES, CESAR DOMINGO CAMPOS MOLINA,  WILLIAM OSPINO ARCE, BERTO JULIO PEDROZO AMADOR, EDGARDO MONTERO  AMARIS, JOSE IGNACIO SAUCEDO RODRÍGUEZ, ROBINSON BLANCO MUÑOZ,  LENY MARIA MORALES TINOCO, CONCEPCION DE JESUS PABA PABA, ANA MIREYA  GONZÁLEZ PIANETA, TERESA DE JESUS LÓPEZ GARCÍA,  ANA MIREYA GONZÁLEZ PIANETA, ANA GRACIELA GUTIERREZ RODERO,  LUZMILA BAÑOS MENDOZA, CLAUDIA LARIOS SOLÍS, DALGIS  ESTHER HERNÁNDEZ CARO, NIDIA MORALES MONTERO, ENA DE JESUS  MORALES PATIÑO, MODESTINA FUENTES CHAVEZ, ADALGIZA RODRIGUEZ  PÉREZ, ANIS ESTHER ESCOBAR MARQUEZ, JOSE DAVID RIZO ESCOBAR,  EDWARD ANTONIO ACUÑA LOPEZ, JAVIER ANTONIO ORTEGA RAMIREZ ,  FRANCISCO JAVIER HERMOSILLA POLO y NEIL DE JESUS ROCA OCHOA y, en  consecuencia, ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN  DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, que, a más tardar dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, proceda a resolver la solicitud formulada  el 24 de noviembre de 2020.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. Infórmese a las partes que esta  decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del fallo (artículo 31  Decreto 2591 de 1991).”  

3. En desacuerdo  por inobservancia del requisito de subsidiariedad, la Secretaría  de Educación del Magdalena impugnó el fallo. El 13 de  julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de  Bogotá confirmó la sentencia impugnada.  

4. En criterio del  demandante ANTONIO  JOSÉ TIBADUIZA QUIJANO  -profesional especializado de la Secretaría de Educación  del Magdalena-, los jueces que resolvieron la referida acción  de tutela en primera y segunda instancia, no se percataron sobre la  inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,  pues en asuntos como el estudiado, la Corte Constitucional tiene  decantado que la acción ejecutiva es el mecanismo idóneo  para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales y además,  el amparo se promovió 3 años después del hecho  que generó la vulneración iusfundamental  alegada.  

6. Pretende, por  tanto, que en amparo de los derechos fundamentales violentados, se  deje sin efectos el fallo de tutela cuestionado y, en su lugar, se  ordene a los jueces convocados proferir una providencia en la que  respeten las líneas jurisprudenciales desconocidas al conceder  el amparo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1. En auto del 22  de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.  Se recibieron los siguientes informes:  

1.1. El Juzgado  Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, manifestó  que en fallo del 13 de julio de 2023, confirmó el proferido el  1° de junio del mismo año por el Juzgado Sesenta y Nueve  Penal Municipal de la misma ciudad, en cuanto concedió el  amparo del derecho fundamental de petición invocado por el  abogado Sergio Manzano Macías.  

1.2. El Juzgado  Sesenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, hizo mención  de las actuaciones procesales relevantes en el trámite  constitucional objeto de censura y recalcó que en la  actualidad, se surte la etapa previa a la apertura del incidente de  desacato.  

Solicitó  negar por improcedente el amparo invocado, tras asegurar no haber  vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante.  

1.3. Tras hacer  mención a los hechos que dieron lugar a la interposición  de la acción de tutela objeto de censura, el abogado Sergio  Manzano Macías se opuso a la prosperidad del amparo al  advertir que el mecanismo de resguardo no procede contra fallos de la  misma naturaleza.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción  de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de  ANTONIO  JOSÉ TIBADUIZA QUIJANO para  la representación de la Secretaría de Educación  del Magdalena, porque si bien es profesional especializado de la  Oficina Jurídica de dicho despacho y que, según el  Decreto 362 del 8 de octubre de 2014 por el cual se establece el  manual de funciones de la planta de personal, está facultado  para ejercer la representación de la entidad en procesos  judiciales, lo cierto es que la acción de tutela es un trámite  especial y verificados los documentos aportados no se encontró  poder para actuar.  

Con todo, advirtió  que la presente acción es improcedente para cuestionar un  fallo de tutela, mismo que aún no ha cobrado firmeza como  quiera que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre su  revisión.  

Por auto del 6 de  octubre de 2023, el ponente de dicha decisión dispuso  compulsar copias disciplinarias y penales para que se investiguen las  posibles irregularidades en que pudieron incurrir los jueces que  tuvieron a cargo el trámite constitucional  11001408806920230009200, dado que avocaron conocimiento del asunto  aún cuando carecían de competencia territorial y,  además, concedieron el amparo pese a ser evidente el  incumplimiento del requisito de inmediatez.  

4. LUIS  GUILLERMO RUBIO ROMERO,  Secretario de Educación del departamento del Magdalena, allegó  escrito en el que manifestó subsanar la demanda e impugnar el  fallo de primera instancia, para lo cual se remitió a los  argumentos exhibidos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, si, como lo  sostienen ANTONIO  JOSÉ TIBADUIZA QUIJANO y  LUIS  GUILLERMO RUBIO ROMERO,  se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el  estudio de fondo de los argumentos planteados por aquellos,  en contra de la sentencia de tutela emitida el 13 de julio de 2023,  por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de la  misma ciudad el 1° de junio de 2023,  al interior de las diligencias identificadas con radicado  11001408806920230009200.  

4. Previo a  resolver lo pertinente, debe la Sala precisar que, contrario a lo  decidido por el Tribunal a  quo,  el accionante ANTONIO  JOSÉ TIBADUIZA QUIJANO sí  estaba legitimado para promover la presente acción de tutela  en representación de la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA.  De los anexos aportados al escrito inicial, se advierte que desde el  4 de julio de 2023 se desempeña como Profesional Especializado  grado 222 adscrito al área jurídica de dicho despacho y  que dentro de las funciones señaladas para el referido cargo  en el Decreto 362 del 2014, por medio de la cual se reorganiza la  planta central de cargos de la Secretaría de Educación  Departamental, está la de “coordinar  con los funcionarios del área el adecuado y oportuno trámite  de las acciones judiciales a favor de y en contra de la Secretaría  de Educación”, así  como la de “identificar  acciones judiciales que se deban interponer en contra de terceros con  el fin de favorecer los intereses de la Secretaría de  Educación”.  

En consecuencia,  no le era exigible a dicho funcionario aportar poder especial para  promover la presente acción de tutela, cuando está  dentro de sus funciones hacerlo.  

Con todo, como  quiera que a pesar de la decisión de rechazo la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá consideró que la presente acción  de tutela no es procedente contra el fallo de la misma naturaleza  cuestionado, procederá esta Corte a determinar el acierto o no  de dicha conclusión.  

5. De cara al  problema jurídico planteado, la Sala empezará por  precisar que la acción de tutela contra providencias  judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes  requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia  constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el  requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como  los derechos fundamentales afectados y (v) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Esta última  exigencia, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando  se está en presencia de una sentencia de tutela de la que se  pueda afirmar la existencia de «cosa  juzgada fraudulenta»1.  Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción  de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.”2.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

En el fraude  puede actuar  solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede  cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el  orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o  contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales  y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través  de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a  terceros y a la comunidad4.  

6. Descendiendo al  caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se  advierte demostrada  -ni siquiera argumentada-  la presencia de una situación de fraude,  a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por  lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No  encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que  permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar  ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.  

Por  el contrario, lo único que establece esta Sala es que los  accionantes disienten de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues consideran que  tal pronunciamiento los derechos fundamentales de la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA.  Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está  instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad  infinitum  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En cualquier caso,  en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por  los funcionarios de la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA se  respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese  intervinieron. Ahora, que los argumentos de la actora no hayan tenido  éxito, no es una circunstancia que per  se  implique la presencia de una situación que involucre una  falsedad o artimaña,  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer  al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera  inferir la presencia de una situación de colusión o de  engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión  de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el  juez constitucional acceder al amparo invocado.  

Tal exigencia no  fue cumplida en el presente asunto. Por el contrario, se advierte que  la entidad accionante parte del supuesto equivocado de haberle sido  ordenado por los jueces constitucionales dar cumplimiento a la orden  judicial del 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo  de Santa Marta, donde se dispuso el reconocimiento y pago de unas  sumas de dinero a favor de los allí demandantes.  

Se recalca que el  amparo cuestionado abarcó únicamente el derecho  fundamental de petición debido a la falta de respuesta a la  solicitud elevada por el apoderado judicial de los allí  demandantes el 26 de noviembre del 2020, orden que no desconoce el  presupuesto de subsidiariedad y menos aún deriva en una  situación de fraude. En momento alguno se ordenó a la  autoridad administrativa acceder al objeto de la petición,  esto es, el cumplimiento de la orden judicial con el reconocimiento  de las sumas de dinero que allí se dispuso.  

No  está por demás precisar que, si bien el Tribunal a  quo  compulsó copias por falta de competencia territorial de los  jueces que conocieron el asunto, dicha circunstancia no pone en  evidencia una situación fraudulenta, así como tampoco  abre paso al estudio de la tutela contra el trámite de la  misma naturaleza No. 11001408806920230009200,  pues  ello no fue objeto de queja en la presente demanda y, además,  esa irregularidad  no asoma de bulto: si  bien la Secretaría de Educación del Magdalena y los  accionantes tienen su domicilio en dicho departamento, la petición  cuya falta de respuesta motivó la solicitud de amparo fue  presentada desde Bogotá por el abogado Sergio Manzano Macías,  quien tiene su domicilio en esta ciudad.  

7. Adicionalmente,  no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta  Corporación también sostiene que, de todas formas, la  tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente  cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión  ante la Corte Constitucional5.  Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este,  no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de  las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias  reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría  la del órgano de cierre en la jurisdicción  constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho:  

En este  sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)8.  

En  el asunto bajo estudio, no se demostró que la parte actora  hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que  acusa, ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de  insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto  implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los  instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de los funcionarios de la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA,  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

A ello se suma  que, en sentencia SU-1219/01,  esa misma Corporación afirmó que “[e]l  procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo  expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar  una protección óptima a los derechos fundamentales en  atención a la importancia que ellos tienen para las personas y  el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna  otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo  equivalente al de la revisión de la decisión judicial.  Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada  a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos  fundamentales”.  

Ese criterio,  específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite  de selección o del proceso de revisión ante la Corte  Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de  hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte  dogmática de muchas decisiones de esa Corporación9,  resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en  tres de ellas, el  deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto  (SU-1219  de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).  

Por consiguiente,  la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal  constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión  que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Por las anteriores  razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la  inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no  cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían  entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto.  

Bajo las  condiciones anotadas, se revoca la decisión objeto de  impugnación y en su lugar, se declara improcedente el amparo  invocado por ANTONIO  JOSÉ TIBADUIZA QUIJANO en  representación de la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  providencia del 6 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANTONIO  JOSÉ TIBADUIZA QUIJANO en  representación de la SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DEL MAGDALENA.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.  

9          Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de          2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017,          T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019  

      

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