STP13875-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13875-2023  

Radicación  N.° 134500  

Acta  236  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELCY  YANETH RATIVA VILLADA,  frente al fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de octubre  de 2023 por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE IBAGUÉ,  mediante  el  cual declaró la improcedencia del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía  Veintiséis (26) Seccional de la Unidad de delitos contra la  administración pública de esa misma ciudad, dentro del  asunto con radicado 73001-6000-432-2014- 01270.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías  Seccional Tolima y los sujetos procesales dentro de las actuaciones  con radicados No. 730016099355202315392 y 730016000432201401270, para  el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

Del  escrito de tutela y sus anexos se infiere que la accionante acudió  a este mecanismo constitucional en busca de protección de los  derechos fundamentales en mención al considerarlos vulnerados  por parte de dicha autoridad, en tanto, según aduce, como  consecuencia de una expedición de copias dispuesta por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,  aquella abrió el 05 de septiembre de 2018 la  indagación  identificada con el radicado No. 73001-6000-432-2014- 01270, por el  delito de FRAUDE PROCESAL, y en la que participa como víctima,  sin que a la fecha, pese a ser su deber, se haya pronunciado sobre el  particular, no obstante que, desde su singular perspectiva, a partir  de los medios suasorios debidamente recopilados se satisfacen los  presupuestos fáctico-jurídicos para que a la indiciada se  le vincule formalmente a un proceso penal a través de la  respectiva audiencia de formulación de imputación.  

En  igual sentido adujo que debido a dicha tardanza y como consecuencia  de la continuación en las actividades delictivas denunciadas,  esto es, los presuntos actos de apoderamiento de los bienes de los  que en vida era titular su progenitor, decidió formular una  nueva denuncia, la cual le correspondió a la misma autoridad  bajo el radicado No. 73001-6099-355-2023-15392, sin que hasta el  momento tampoco se hubiese pronunciado de fondo, ora disponga la  conexidad con la otra indagación por tratarse de hechos  similares.  

De  allí que depreque se ordene al ente acusador dar trámite  a las referidas noticias criminis, ya sea para hacer la acotada  formulación de cargos ora, en su defecto, archivar la  indagación, empero, itera, exige que se le imprima celeridad  para que no haya “impunidad”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué inició con el recuento de  las respuestas de los accionados y vinculados.  

Luego,  destacó la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación  frente a la mora judicial, indicando que no opera por el simple paso  del tiempo, sino requiere que sea injustificada.  

Para  el caso en concreto, decantó lo siguiente para cada una de las  indagaciones que cursan ante la Fiscalía accionada:  

            

i. Frente          a la indagación con radicado 730016000432201401270, indicó          que fue asignada en un principio a la Fiscalía 53 Seccional,          donde se realizó el respectivo programa metodológico y          se adelantaron algunos          actos          instructivos; luego, aunque no se precisa la fecha, la Dirección          Seccional del Tolima se la reasignó a la autoridad accionada.  

Precisó  que, con ocasión de la interposición de la presente  acción constitucional, en aras de verificar la conducta  punible e identificar a los posibles autores y/o partícipes,  se libraron las órdenes a policía judicial No. 9720274  y No. 9720249 del 24 de octubre hogaño, y que tienen un  término de ejecución de 30 días, por lo que, a  la fecha, se encuentra pendiente la obtención de sus  resultados.  

Adicionalmente,  enfatizó la voluminosa  carga  laboral que soporta tanto el despacho fiscal como sus investigadores,  la cual, de acuerdo con el relato de la accionada, «están  alrededor de 3.101 carpetas en fase de indagación y, además,  por órdenes directas de la Dirección Seccional se debe  dar prelación tanto a los asuntos de connotación  nacional como en los que se encuentra próximo a ocurrir el  fenómeno de la prescripción de la acción penal,  premisas que no se actualizan en el asunto en el que funge como  víctima ELCY YANETH RATIVA.»  

            

ii. Sobre          el asunto con radicado No. 73001- 6099-355-2023-15392, se constató          que fue asignado solo hasta el mes de junio de los cursantes y ya se          había elaborado programa metodológico y se está          a la espera de recibir informes de investigador para concluir si la          indagación se debe conexar con la actuación          anteriormente descrita.  

Acto  seguido, destacó que:  

… resulta  improcedente el amparo invocado porque es la Fiscalía General  de la Nación quien constitucional y legalmente está  facultada para adelantar las labores tendientes a establecer la  existencia de la conducta punible denunciada y la consiguiente  responsabilidad de su autor, por supuesto, bajo la independencia y  autonomía que le son propias. De ahí que la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para “desarrollar el  debate que corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes”.  

Precisó  que si bien no se ha adoptado una decisión de fondo sobre la  formulación de imputación o el archivo de las  diligencias,  «ello  obedece, en lo atinente a la indagación No.  730016000432201401270, al hecho cierto y tangible consistente en que  la mayoría de las fiscalías delegadas a nivel nacional  están afectadas con una alta carga laboral y por problemas  estructurales, lo cual les impide obtener de manera rápida  respuesta a las órdenes de trabajo impartidas, sin la cual,  por supuesto, no es posible adoptar la determinación  correspondiente.»  

Sobre  la indagación con radicado 730016099355202315392, precisó  que no se han excedido los términos legalmente previstos por  la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, no puede hablarse de un  desconocimiento de la normativa aludida.  

Por  todo lo anterior, consideró que:  

… no  se observa que la demandada haya vulnerado los derechos fundamentales  invocados por la actora, pues, según se infiere de autos, el  tiempo hasta ahora empleado por aquella en su tarea instructiva está  razonablemente justificado y en la actualidad cursa ejecución  el plan trazado internamente orientado a acreditar los presupuestos  sustanciales que se requieren para adoptar alguna de las decisiones  reseñadas en precedencia.  

De  allí que no se avizoren razones fundadas que permitan  acreditar objetivamente una dilatación desmesurada e  injustificada en los términos, y, por contera, habilitar la  intervención del juez de tutela, empero, aun si fuera lo  contrario, se recalca, la misma no estaría orientada a  direccionar la forma en que se ejercerá la acción  penal, ya que dicha misión ha sido encargada  constitucionalmente al ente instructor.  

Por  último, destacó que no se demostró una situación  de vulnerabilidad, ser un sujeto de especial protección, o  estar ante un perjuicio irremediable.  

En  consecuencia, decidió declarar la improcedencia del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien centró su reproche en que  la decisión de primer grado fue carente de motivación,  pues no se refirió a la razón por la cual se apartaba  de los precedentes jurisprudenciales invocados en el libelo inicial.  

Destacó  que «la  jurisprudencia ha decantado que si bien la mora judicial puede ser  justificada – entre otras cosas – por la carga laboral de  la entidad accionada, la presente acción constitucional puede  proceder de manera excepcional cuando se trata de un sujeto de  especial protección constitucional, como en el presente caso  atendiendo el foque diferencial de género …»  

De  igual forma, trajo a colación apartados de la sentencia CSJ SP  STP8281-2023, Rad. 132058 donde, entre otras, se refiere a la  ausencia de justificación sobre el tiempo trascurrido sin que  se emita una decisión de fondo, la imposibilidad de trasladar  al ciudadano factores como el cambio de radicación y la  congestión judicial «pues  más allá de una afirmación genérica, para  que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es  menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan  el desconocimiento de los términos judiciales dada la  complejidad del asunto u otros factores, así como las labores  desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones  jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en  este caso”.  

En  consecuencia, solicita que se revoque la providencia impugnada y, en  su reemplazo, se amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la accionante en contra del fallo  de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

4.  El problema jurídico que suscita la atención de esta  Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración  a los derechos fundamentales de la accionante, originada por una mora  judicial injustificada.  

4.1.  Al  respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples  oportunidades que,  en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Entonces,  resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es  justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –  o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.2.  Realizado  el recuento jurisprudencial en la materia, el análisis de la  Sala se circunscribirá al trámite con radicado  730016000432201401270, pues el que se adelanta bajo el No.  730016099355202315392 se encuentra dentro de los términos  previstos en el parágrafo del artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, y sobre él se comparte plenamente la  postura del Tribunal de primer grado.  

Dicho  esto, en lo que respecta a aquel radicado, se pudo corroborar que, si  bien no se aclaró la fecha de la noticia criminal, en atención  al número de radicado del asunto, se puede inferir que se  trata de una actuación que figura desde el año 2014, es  decir, alrededor de 9 años.  

Así  mismo, de forma primigenia le correspondió a la Fiscalía  53 seccional y luego fue reasignada a la Fiscalía 26 Seccional  desde el 5 de septiembre de 2018, es decir, hace más de 5  años.  

A  la fecha no se ha adoptado ninguna decisión de fondo sobre el  asunto, bien sea formular la imputación en contra de los  posibles autores y/o partícipes o, en su defecto, ordenar el  archivo de las diligencias, lo cual, a simple vista, excede los  términos establecidos legalmente en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

También  se tiene que la actual funcionaria se encuentra adscrita a la  Fiscalía 26 Seccional solo desde el 19 de abril de esta  anualidad y en su despacho yace una alta carga laboral que dificulta  la gestión de los trámites puestos a su conocimiento,  que ascienden a más de 3100 casos.  

Así  mismo, se verificó que una vez conocida la presente acción  constitucional, la funcionaria procedió a «ordenar  actividades investigativas mediante órdenes a policía  judicial No. 9720274 y 9720249, con el objeto de establecer la  materialidad de la conducta y en la calidad de actuaron (sic) los  presuntos indiciados, concediéndole un término de 30  días para su ejecución, una vez, se allegue el  correspondiente informe, se resolverá si se conexa, la noticia  criminal No.  73001-6099-355-2023-15392,  donde la accionante es denunciante y se tomará una decisión  de Fondo, siempre y cuando se cuente con EMP y EF para ello.»  

Adicionalmente,  tampoco se expuso una justificación concreta del ente  investigador que permita justificar la inactividad por esos 7 años,  más allá de aludir al argumento genérico de la  congestión judicial y las trabas administrativas propias de  nuestro sistema.  

Del  contexto fáctico descrito, en primera medida, esta Sala debe  destacar que, en efecto, existe una mora judicial para decidir el  asunto puesto a consideración de la Fiscalía accionada,  pues han trascurrido más de 9 años desde la creación  de la noticia criminal sin que haya existido un pronunciamiento de  fondo, en clara inobservancia de los términos fijados por el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Además, el trámite  se adelanta en el despacho de la fiscalía accionada desde el 5  de septiembre de 2018, es decir, hace más de 5 años.  

En  segundo lugar, se deberá evaluar si la mora se encuentra  justificada o no, y, en caso de considerar que existe un motivo  razonable, se procederá a verificar si es dable alterar el  orden prestablecido con ocasión de estar en presencia  de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando  la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado.  

Sobre  lo primero, se debe indicar que la mora se encuentra justificada  exclusivamente en lo que se refiere a la persona que actualmente  funge como Fiscal 26 Seccional, pues, además de encontrarse en  el cargo desde abril de los cursantes, ha adelantado diversas tareas  encaminadas a perfeccionar la investigación y cumplir con el  grado de conocimiento necesario para adoptar una decisión de  fondo, pese a las trabas administrativas relacionadas con la falta de  personal, la carga laboral, entre otras.  

En  cualquier caso, no es menos cierto que si bien la mora se encuentra  justificada, sí se han vulnerado los derechos de la accionante  por el excesivo paso del tiempo desde la noticia criminal; en efecto,  i) el trámite se inició en el año 2014 -hace  alrededor de 9 años-,  ii) fue asignado a la Fiscalía 26 Seccional desde el 5 de  septiembre de 2018 -más  de 5 años-  y duró completamente inactivo desde el 7 de diciembre de 2016  hasta el 23 de octubre de los cursantes -casi  7 años-.  

De  allí, que las notorias dificultades administrativas que  aquejan al sistema judicial no pueden ser achacables al ciudadano que  acude a la administración de justicia en procura de hacer  valer sus derechos.  

Entonces,  así como se indicó en la decisión CSJ STP  STP11816-2023,  rad. 133486:  

Para  esta Sala resulta válido destacar que si bien existe una mora  justificada que no es achacable a la funcionaria accionada, no  se puede desconocer la existencia de unos derechos en cabeza de las  víctimas, como sujetos de especial relevancia  dentro de nuestro proceso penal y que son derivados de la  Constitución Política y desarrollados legalmente en el  artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.  

Justamente,  el derecho al acceso a la administración de justicia, propende  porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas  dispuestas para la resolución del asunto, conforme a los  principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se trata de  garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia pronta y  oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia pacífica.  

A  pesar a las trabas administrativas que ha tenido el caso que suscita  la atención de la Sala, es cierto que en atención a la  complejidad del asunto y a que se ha superado considerablemente el  tiempo razonable para su solución, se avizora una vulneración  a los derechos fundamentales de la accionante.  

Así  como se procedió en aquella oportunidad, se ordenará  en este caso la  alteración excepcional del orden para proferir la decisión  que se echa de menos, pues la mora judicial supera los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado.  

Por  supuesto, no se trata de arrebatar las competencias legalmente  definidas por el legislador, ni propiciar que se tomen decisiones de  fondo sin el debido respaldo probatorio de cara a las exigencias de  conocimiento en este estadio procesal.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo para ejecutar las ordenes  de policía judicial que se encuentran pendientes -30  días-,  se accederá al amparo invocado y, en ese sentido, se otorgará  a la demandada el término de seis (6) meses contados a partir  de la notificación del presente fallo de tutela, para que la  Fiscalía 26 Seccional o quien haga sus veces, emita las  decisiones a que haya lugar, dentro del asunto identificado con el  radicado Nº 730016000432201401270,  a su cargo.  

4.3.  Por  las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su  reemplazo se ampararán los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR          la improcedencia del amparo frente al trámite con radicado          730016099355202315392.  

2.  REVOCAR  la  improcedencia del amparo frente al proceso con radicado  730016000432201401270.  

3.  AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de ELCY  YANETH RATIVA VILLADA en  lo que ataña al trámite con radicado  730016000432201401270.  

4.  ORDENAR  a  la  Fiscalía  Veintiséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y Justicia de Ibagué, o  quien haga sus veces,  que  en el término de seis (6) meses, contados a partir de la  notificación del presente fallo de tutela, emita las  decisiones a que haya lugar, dentro del asunto identificado con  radicado Nº 730016000432201401270,  a su cargo.  

5.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

6.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

Salva  voto  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación:                     Impugnación  de  tutela  No.  134500  

Accionante:                     Elcy  Yaneth  Rativa  Villada  

Accionado:                      Fiscal  26  Seccional  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Ibagué  

Magistrado  Ponente:       Carlos  Roberto  Solórzano  Garavito  

Fecha  sentencia:             5 de  diciembre  de  2023  

Tema:                             Mora  judicial  

Con  el  respeto  que  profeso  por  el  pensamiento  de  los  dignatarios  de  la  Sala  y  sus  decisiones,  en  ejercicio  de  la  facultad  conferida  por  el  artículo  56  de  la  Ley  270  de  1996  (Estatutaria  de la Administración  de Justicia),  comedidamente  manifiesto  mi  salvamento  de  voto.  

1.  La  ciudadana  Elcy  Yaneth  Rativa  Villada,  expuso  que,  con  ocasión  a  una  compulsa  de  copias  ordenada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  el  5  de  septiembre  de  

2018,  se  dio  inicio  a la  investigación  penal  No.  73001-6000-432-  

2014-  01270,  contra  indeterminados,  por  el  delito  de  fraude  procesal,  y en  la  que  participa  como  víctima;  asunto  que  fue  asignado  en  esa  fecha  a  la  Fiscalía  Veintiséis  (26)  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  administración  pública  de  esa  misma  ciudad.  

No  obstante,  la  parte  demandante  se  queja  sobre  la  supuesta  mora  judicial  en  que  ha  incurrido  el  ente  persecutor,  pues  desde  esa  fecha-  5  de  septiembre  de  2018-  ésta  no  ha  

realizado    labores    tendientes   a    emitir   una    decisión   de    fondo  dentro  de  la  misma.  

2.  El  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  en  primera  instancia,  negó  el  amparo  invocado,  al  encontrar  justificada  la  tardanza  en  que  ha  incurrido  la  autoridad  demandada.  Reseñó  las  actuaciones  adelantadas  en  a  investigación  y  enfatizó  la  voluminosa  carga  laboral  que  soporta  tanto  el  despacho  fiscal  como  los  investigadores;  y,  finalmente,  mencionó  que  no  es  la  acción  de  tutela  el  mecanismo  idóneo  para  desarrollar  el  debate  que  corresponde  a  la  causa  ordinaria,  máxime  cuando  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  es  la  competente  para  avanzar  las  labores  tendientes  a  establecer  la  existencia  de  una  conducta  punible  y la  consecuente  responsabilidad  de  su  autor,  ello,  bajo  la  independencia  y  autonomía  que  le  son  propias.  

3.  Al  resolver  la  impugnación  instaurada  por  la  accionante  Elcy  Yaneth  Rativa  Villada,  la  Sala  mayoritaria  N°  1  de  Tutelas  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  concluyó  que  existía  un  incumplimiento  injustificado  de  los  términos  establecidos  en  la  ley  (art.  175 de  la  Ley 906 de  20041),  debido  a  que  desde  el  5  de  septiembre  de  2018  -fecha  en  que  le  fue  asignada  la  actuación  al  ente  acusador-  al  momento  en  que  fue  promovido  el  presente  diligenciamiento  constitucional,  han  transcurrido  alrededor  de  9  

años  sin que  se  emita  una  decisión  de  fondo.  

1  Artículo  175.  Duración  de  los  procedimientos  (…)  

PARÁGRAFO.  La  Fiscalía  tendrá  un  término  máximo  de  dos  años  contados  a  partir  de  la  

recepción  de  la  noticia  criminis  para  formular  imputación  u  ordenar  motivadamente  el  archivo  de  la  indagación.  Este  término  máximo  será  de  tres  años  cuando  se  presente  concurso  de  delitos,  o  cuando  sean  tres  o  más  los  imputados.  Cuando  se  trate  de  investigaciones  por  delitos  que  sean  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializado  el  término  máximo  será  de  cinco  años.  

Lo  anterior,  tras  advertir  que:  «(…)  si  bien  la  mora  se  encuentra  justificada,  sí  se  han  vulnerado  los  derechos  de  la  accionante  por  el  excesivo  paso  del  tiempo  desde  la  noticia  criminal;  en  efecto,  i)  el  trámite  se  inició  en  el  año  2014  -hace  alrededor  de  9  años-,  ii)  fue  asignado  a  la  Fiscalía  26  Seccional  desde  el  5  de  septiembre  de  2018  -más  de 5  años-  y  duró  completamente  inactivo  desde  el  7  de  diciembre  de  2016  hasta  el  

23  de  octubre  de los  cursantes  -casi  7  años».  

Por  ende,  revocó  el  fallo  recurrido  y  accedió  el  amparo  invocado,  por  lo  que  dispuso  que:  «se  otorgará  a  la  demandada  el  término  de  seis  (6)  meses  contados  a  partir  de  la  notificación  del  presente  fallo  de  tutela,  para  que  la  Fiscalía  26  Seccional  o  quien  haga  sus  veces,  emita  las  decisiones  a  que  haya  lugar,  dentro  del  asunto  identificado  con  el  radicado  Nº  730016000432201401270,  a  su  cargo».  

5.  La  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  SU-020  de  2022,  desarrolló  su  teoría  del  “estado  de  cosas  inconstitucional”,  en  cuya  presencia  la  acción  de  tutela  individual  resulta  impertinente.  Ello,  dado  que  esa  vía es  totalmente  excepcional  para  buscar  soluciones  a  casos  particulares,  cuando,  en  realidad  las  fallas  sistemáticas  en  la  prestación  del  servicio  podrían  afectar  masivamente  derechos  de  buena  parte  de  la  población.  

Tal  situación  se  presenta  en  hipótesis  como  las  siguientes:  

i)        la  vulneración  masiva  y  generalizada  de  varios  derechos  constitucionales  que  afecta  a un número  significativo  de personas;  

ii)        la    prolongada    omisión    de    las    autoridades    en    el  cumplimiento  de sus obligaciones  para  garantizar  los derechos;  

iii)       la  adopción  de  prácticas  inconstitucionales,  en  este  caso  la  incorporación  de la  acción  de  tutela  como  parte  del procedimiento  para  garantizar  el derecho  conculcado;  

iv)       la  no  expedición  de  medidas  legislativas,  administrativas  o presupuestales  necesarias  para  evitar  la  vulneración  de los derechos;  

v)        la   existencia    de    un    problema    social    cuya    solución  compromete  la  intervención  de varias  entidades,  requiere  la  adopción  de  un  conjunto  complejo  y  coordinado  de acciones  y exige  un  nivel  de  recursos  que  demanda  un esfuerzo  presupuestal  adicional  importante  y  

vi)      si  todas  las  personas  afectadas  por  el  mismo  problema  acudieran  a la  acción  de  tutela  para  obtener  la  protección  de sus  derechos,  se  produciría  una  mayor  congestión  judicial.  

6.  Por  supuesto,  el  suscrito  no  está  afirmando  que  la  gestión  misional  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  se  asemeje  a  un  estado  de  cosas  inconstitucional.  Tengo  claro  que  aquella  declaración  exclusivamente  puede  hacerla  la  Corte  Constitucional,  bajo  las  precisas  condiciones  a  que  alude  su  jurisprudencia.  

Empero,  por  similitud,  en  cuanto  resulte  apropiado,  sí  estoy  convencido  de  que  la  congestión  en  muchos  despachos  de  fiscales  delegados,  podría  reflejarse  en  el  menoscabo  a  pluralidad  de  usuarios  de  la  justicia  del  derecho  fundamental  al  plazo  razonable  (integrante  del debido  proceso);  y  que,  por  lo  mismo,  la  acción  de  tutela  no  es  pertinente,  cuando  la  orden  de  amparo  

conlleva  a  que  se  salten,  pretermitan  o  desconozcan  los  turnos  de  espera  de  cada  persona  afectada,  sin  que  existan  razones  constitucionales  y  legales  que  justifiquen  tal  determinación.  

7.  La  Corte  Constitucional,  en  la  Sentencia  T-945A  de  2008,  reditó  su jurisprudencia  acerca  de  las  circunstancias  excepcionales  en  que  puede  ordenarse  la  alteración  de  los  turnos  regulares  para  la  expedición  de  decisiones  judiciales,  en  casos  de  mora  justificada  de  la  autoridad  competente:  

“La  Corte  ha  señalado  algunos  criterios  de  análisis  que  permiten  identificar  cuándo  la  mora  judicial  justificada  puede poner  en  grave  riesgo  los  derechos  fundamentales  de  los  usuarios  de  la  administración  de justicia.  La  Corte  ha  sido  estricta  en  la  fijación  de  dichos  criterios  porque entiende  que  la  alteración  del  sistema  de turnos  implica  una  evidente  perturbación  del derecho de  igualdad  que dicho  sistema  pretende  garantizar,  pues  todos  los  usuarios  de  la administración  de justicia  tienen  derecho  a que  su  litigio  se  resuelva  en el  orden  en  que vaya  siendo  conocido  por los  funcionarios  competentes.”  

8.  Y  la  Sentencia  T-708  de  2006  sintetizó  de  la  siguiente  manera  los  mencionados  criterios:  

En  primer  lugar,  la  alteración  del  orden  regular  para  el  fallo  se justifica  si  el juez  está  en  presencia  de  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional.  

(…)  

Por  consiguiente,  el  primer  presupuesto  para  que  ello  sea  posible  tiene  una  definición  estricta,  porque  la  afectación  del  derecho  a  la  igualdad  

de  aquellos  que  se  vean  desplazados  en  el  orden  de  los fallos  sólo puede  encontrar  sustento  en  la  situación  evidente  de  debilidad,  en niveles  límite,  que  presente  aquel  en  cuyo  beneficio  se  de  tal  alteración.  

En segundo  término,  para  que pueda  modificarse  el turno  de fallo  se requiere  que la  mora  judicial  supere los plazos  razonables  y tolerables  de solución,  en  contraste  con  las  condiciones  de  espera  particulares  del afectado.  

(…)  debe  estarse  en  presencia  de un  atraso  de  carácter  extraordinario  en relación  con  la  situación  que,  en  general,  presente  la  administración  de justicia,  y,  además,  que  no  se  hayan  adoptado  medidas  legislativas  o administrativas  para  superarlo,  o  que  las  que  se  hayan  tomado  no  se muestren  efectivas  a la  luz del caso  concreto.  

De  no  ser  ello  así,  esto  es  si la  mora  no reviste  características  extraordinarias  o  si  las  medidas  para  enfrentarla  se han  mostrado  eficaces,  la  situación  se  inscribe  dentro  de  la  carga  que  el  atraso  judicial  comporta  y que  todas  las  personas  deben  soportar  en  condiciones  de igualdad.  

Finalmente,  debe  existir  una  relación  directa  entre  las  condiciones  particulares  del  afectado  y la  resolución  que  espera  de  la administración  de  justicia.  En  otras  palabras,  la preservación  del derecho  fundamental  que reclama  el  demandante  debe estar  en íntima  relación  de  dependencia  con la  decisión  que  está  llamado  a  adoptar  el funcionario  judicial.  

(…)  

Con  todo,  esta  Sala  considera  que el  juez  de  tutela  debe observar  una  prudencia  extrema  al  aplicar  la  jurisprudencia  recientemente  citada.  En efecto,  la  crisis  judicial  por  causa  de  la  hiperinflación  procesal  afecta  por igual  a  todos  los  titulares  de  derechos  litigiosos.  Virtualmente,  todas  las  personas  que  esperan  un  fallo  judicial  tienen  comprometidos  sus  

intereses  personales  en  la pretensión  que  elevan  o  contra  la  que  se  defienden,  y no  es  inusual  que  dichas  personas  sean  sujetos  de especial  protección,  personas  de  la  tercera  edad,  niños,  sujetos  discapacitados,  etc.  

Si  el juez  de  la  causa  o el  juez  de  tutela  no  someten  a  un  riguroso  análisis  el  caso  y  sobre  la  base  de  un  estudio  ligero  autorizan  la  alteración  de  los  turnos  para  fallo,  el  sistema  de  turnos  se  enfrenta  a un  irremediable  colapso.  En  efecto,  la  “fila”  hecha  por los  expedientes  que esperan  turno  de  fallo  está  erigida  sobre  una  lógica  justa:  el  orden  sucesivo  de recepción  del expediente.  

(…)  

Visto  así  el problema,  incluso  sujetos  de especial  protección  constitucional  necesitados  de  una  pronta  decisión  judicial  podrían  verse desplazados  por otros  menos  vulnerables  que sin  embargo  presentaron  su requerimiento  de prelación  con mayor  prontitud  y obtuvieron,  por esa  sola  razón,  un fallo  inmediato.  

Un riesgo  adicional  que  se corre si  las  prelaciones  que se  solicitan  por  vía  de tutela  no se  conceden  en  circunstancias  excepcionalísimas  es  el de  la  creación  por  esa  vía  de  listados  prevalentes  paralelos  que  podrían  verse afectados  por una  congestión  similar.  

De  allí  la  necesidad  de  que  la  alteración  de  la  fila  responda  a  una  situación  real,  verídica,  comprobada  y grave,  que  haga  inminente  la  necesidad  del  fallo  porque  de  la  realidad  del  caso  se  deduzca  que  la  omisión  del mismo  puede derivar  directamente  en una  afectación  definitiva  de  un  derecho  fundamental  de  una  persona  puesta  en condiciones  de debilidad  manifiesta.  

9.  La  ciudadana  Elcy  Yaneth  Rativa  Villada,  de  ninguna  manera  ha  podido  ser  beneficiaria  de  una  orden  de  tutela  en  la  

que  se  exige  al  Fiscal  delegado  que  resuelva  el  asunto  de  su  incumbencia  en  6  meses.  

Para  ese  efecto,  la  Sala  mayoritaria  efectuó  un  análisis  constitucional  incompleto,  sin  ponderación  de  los  factores  antes  resumidos  que,  por  vía  excepcionalísima,  podrían  dar  lugar  al  amparo   del  derecho    fundamental  cuando   se    reclama    pronta  solución  de  un  caso  judicial  en  mora.  

10.  En  particular,  la  situación  de  Elcy  Yaneth  Rativa  Villada,  ha  debido  ser  comparada  con  la  de  otras  personas  que  tengan  intereses  en  asuntos  retrasados  en  la  misma  Fiscalía  delegada;  antes  de  concluir  si  en  la  accionante  convergían  los  presupuestos  indispensables  para  reclamar  prelación.  

11.  Es  más,  se  privilegió  la  posición  de  Elcy  Yaneth  Rativa  Villada,  sin  estimación  alguna  con  relación  a  las  personas  naturales  que  estuviesen  a  la  espera  de  decisiones  judiciales  en  sus  casos  a cargo  de  la  misma  Fiscalía  delegada.  

En  otras  palabras,  en  este  trámite  específico  la  interesada  culminó  favorecida  con  el  adelantamiento  del  turno  para  la  resolución  de  su  caso,  que,  por  demás,  no  acreditó  por  qué  su  asunto  tenía  que  ser  decidido  con  antelación  al  de  las  otras  personas  y,  lo  que  es  más  alarmante,  antes  de  que  la  Fiscalía  se  ocupe  de  los  temas  relevantes  que  atañe  a  todas  las  demás  que  están  a la  espera  de  que  su  situación  sea  resuelta.  

12.  En  aquel  contexto,  pienso,  ha  debido  vincularse   al trámite  de  tutela  a  distintas  autoridades  centrales  y  seccionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y,  quizá  de  otras  entidades,  porque  la  morigeración  de  la  problemática  que  conlleva  el  retardo  sistemático     pasa     por     políticas    de     gestión    y     decisiones  administrativas.  

En  el  anterior  sentido  dejo  sustentado  mi  salvamento  de  voto.  

Cordialmente,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

      

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