STP13873-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP13873-2023  

Radicación  n° 134526  

Acta  241.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  Juan  David Hincapié Ospina,  contra el fallo del 1 de noviembre de 2023 proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,  frente al amparo solicitado por el accionante ante los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y el Centro de Servicios de la misma  especialidad de Popayán.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados, por la primera  instancia, de la siguiente forma:  

«Expuso  el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Buga y que, solicitó  redención de pena a los Juzgados de Ejecución de Penas  de Buga (Reparto), en tanto son los competentes para vigilar su  condena; empero, ello no se materializó, razón por la  que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en  sentencia del 1 de noviembre de 2023. Lo anterior, luego de constatar  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, mediante  auto interlocutorio n.º 1777 del 1 de noviembre de 2023,  resolvió la solicitud de redención de pena, deprecada  por el actor. Asimismo, destacó que dicha providencia fue  remitida al Centro Carcelario, donde se encuentra privado de la  libertad, para su respectiva notificación.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante consignó, en el acta de notificación del  fallo de primera instancia, su deseo de impugnar el fallo. No  obstante, no expuso los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga acertó al declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado  frente a la solicitud de amparo formulada por Juan  David Hincapié Ospina,  luego de  considerar que, en el curso del trámite de la primera  instancia,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga resolvió  la solicitud de redención de pena, reclamada por el accionante  a través de la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera  instancia, ya que  se  estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado. Para  desarrollar la premisa planteada, primero expondrá los  fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado, y  luego analizará el caso concreto.  

1.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.1  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el hecho  superado,  dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo entre la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal  sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció  por completo la causa que originó la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3  

2.  Caso concreto  

2.1.  En su escrito de tutela, Juan  David Hincapié Ospina  alegó la mora judicial registrada por parte de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en resolver  la solicitud de redención de penas elevada, dentro de la  vigilancia de pena impuesta en su desfavor.  

Se  destaca que el accionante fue condenado a la pena de 280 meses y 24  días de prisión, por los punibles de homicidio  agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en sentencia del 4 de octubre del 2016,  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.  

2.2.  De las respuestas brindadas por las autoridades accionadas, se  destaca que, en la actualidad, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Buga tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta  al accionante. Asimismo, se advierte que mediante interlocutorio n.º  1777 del 1 de noviembre de 2023, ese juzgado se pronunció  acerca de la redención de la pena deprecada por el accionante.  

Asimismo,  se advierte que, consultado el módulo de Consulta de Procesos  de la Rama Judicial, el 9 de noviembre del año en curso, se  cargó al sistema la constancia de notificación de la  anterior providencia, la cual se llevó a cabo por parte del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.4  

2.3.  Ante este panorama, la Sala destaca que efectivamente se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de  dictar la providencia de primer grado – 1 de noviembre de 2023-  el juzgado que vigila la condena ya  había resuelto la postulación de redención de la  pena propuesta por el interesado.  

En  consecuencia, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que  originó la interposición de la tutela fue superada por  la acción de la convocada.  

2.4.  A modo de conclusión, se tiene que se confirmará el  fallo impugnado, comoquiera que se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-358 de 2014  

2          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

3          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.  

4          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=76736600018620150013100&fecha_r=12/7/2023_7:07:03%20AM

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