STP17169-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17169-2023  

Radicación  n° 134752  

Acta  245  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN  HUMBERTO ORTIZ MORENO,  contra el fallo  proferido el 10 de noviembre de 20211,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual, declaró improcedente el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de  los mencionados despachos.  

ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena de 24  años, 2 meses y 25 días de prisión, impuesta a  EDWIN  HUMBERTO ORTIZ MORENO por la comisión de los delitos de  secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada tentada,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado,  por hecho ocurridos el 3 de julio de 2007.  

2.  Mediante providencia de 5 de noviembre de 2020, el citado despacho  judicial le negó la libertad condicional por operar la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

3.  Contra dicha determinación EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO  interpuso los recursos de reposición y apelación.  

4.  En providencia de 9 de diciembre de 2020, el citado despacho resolvió  no reponer y conceder el recurso de apelación ante el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho  que emitió la sentencia condenatoria.  

5.  Posteriormente, EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO elevó nuevamente  solicitud de libertad condicional.  

6.  En decisión de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá se pronunció sobre una solicitud de redención  de pena.  

Así  mismo, en relación con la petición de libertad  condicional indicó que, al no haberse resuelto aún el  recurso de apelación interpuesta contra la providencia de 5 de  noviembre de 2020 que negó dicho mecanismo, no era posible  realizar un nuevo análisis y, por tanto, debía estarse  a lo resuelto en las decisiones de 5 de noviembre de 2020 y 9 de  diciembre de 2020.  

Indica  que, requiere una respuesta sobre si, tendrá que cumplir la  totalidad de la condena y estima, debe concedérsele la  libertad condicional.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo.  

Entendió  que, la inconformidad del accionante estaba dirigida contra el auto  de 20 de septiembre de 2021, que dispuso estarse a lo resuelto en las  decisiones de 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2020; punto frente  al cual, concluyó no existía ninguna vulneración  de garantías fundamentales.  

Frente  a la afirmación de que, tenía derecho a la libertad  condicional, indicó que, dicho aspecto fue definido por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  providencia de 22 de enero de 2021, notificada durante el trámite  de la acción de tutela, el 2 de noviembre de 2021. Decisión  que goza de la presunción de acierto y legalidad.  

Destacó  que, si bien la acción de tutela también se dirigió  contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en ninguna vulneración de garantías  fundamentales incurrió dicha dependencia, dado que, la  definición del recurso de apelación de la decisión  que negó la libertad condicional, se encontraba a cargo del  juzgado de conocimiento.  

Además  que, no era posible como aparentemente lo pretendía EDWIN  HUMBERTO ORTIZ MORENO, que fuera la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, quien resolviera el recurso de apelación.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante indicó que, su pretensión gira en punto a  que exista un respeto de los términos. Y destaca que, si no  hubiese presentado la acción de tutela, el Juzgado Noveno de  Penal del Circuito no hubiese resuelto el recurso de apelación.  

Calificó  de “poco  ético”,  que el mencionado despacho judicial haya “trasladado  la responsabilidad de sus actuaciones a los escribientes del centro  de servicios de los juzgados especializados”.  

De  otra parte, refirió que, existieron irregularidades por  cuanto, “me  concedieron el recurso de apelación pero reglado en la Ley 600  de 2000, no en la Ley 906 de 2004”.  

Expuso,  no entender la razón por la cual, para la definición  del recurso de apelación, el expediente fue remitido al  juzgado fallador y no al Tribunal.  

Finalmente  señaló su inconformidad con la decisión emitida  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  que resolvió confirmar la decisión que negó la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Pues  bien, durante el trámite de primera instancia, a partir de las  intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas como  terceros, se logró establecer que: i) el Juzgado Veintitrés  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  en providencia de 5 de noviembre de 2020 negó la libertad  condicional solicitada por EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO; ii) el 9 de  diciembre de 2020, ese mismo despacho resolvió no reponer  aquella determinación y conceder el recurso de apelación  ante el despacho fallador, esto es, el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá; iii) dicha orden fue  materializada el 7 de enero de 2021; y iv) el 22 de enero de 2021, el  citado despacho, resolvió confirmar la determinación de  primera instancia de negar la libertad condicional.  

Sin  embargo, pese a que la decisión había sido remitida al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializado de  Bogotá y entregado a la “escribiente”  asignada al despacho, había existido una omisión por  parte de dicha dependencia en notificar la decisión del 22 de  enero de 2021.  

En  tal virtud, con ocasión de la acción de tutela, el 2 de  noviembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Especializados, procedió a notificar a EDWIN HUMBERTO  ORTIZ MORENO la decisión y en la misma data, devolvió  el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bogotá.  

Ahora,  si bien el Tribunal A-quo,  encausó el análisis desde diferentes vertientes, lo  cierto es que, como la inconformidad giraba en punto a la falta de  definición del recurso de apelación, ante la superación  de dicha situación, lo correcto era sencillamente, declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, que opera cuando, el  fin perseguido por el gestor constitucional ya ocurrió.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

De  otra parte, comoquiera que con ocasión de los argumentos del  A-quo  surgieron en el accionante algunos puntos de disenso, tales como que,  el expediente se haya remitido al juzgado fallador y no al Tribunal y  alegue -sin  exponer sustentación-  que, le fue aplicada la Ley 600 de 2000, cuando debió ser la  Ley 906 de 2004, conviene hacer al accionante las siguientes  precisiones:  

i)  desde la providencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgado de  ejecución de penas plasmó que, al no prosperar la  reposición, se concedería “el  recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad”.  Ello para indicar que, no se trató de una remisión  sorpresiva y desconocida por el accionante.  

ii)  el accionante no refiere en qué consistió la inadecuada  aplicación de la Ley 600 de 2000 y los efectos nocivos de un  tal proceder. Por el contrario, se advierte que, precisamente, la  remisión del expediente al juzgado fallador para conocer el  recurso de apelación contra la providencia que negó la  liberta condicional, obedece a la aplicación de la competencia  fijada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, según  el cual, “[l]as  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia”.  

En  el anterior contexto, como se anticipó, se confirmará  la decisión de improcedencia, pero por las razones contenidas  en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que declaró improcedente el amparo, pero por las razones  contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En el expediente digital de          tutela, obra constancia de 29 de noviembre de 2023, expedida por la          Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          donde se indica que, efectuada auditoria en la secciónT10, se          encontró que el expediente de tutela no había sido          remitido para resolver la impugnación interpuesta por la          parte accionante.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia T-970 de          2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.      

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