STP13861-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13861-2023  

Radicación  n° 134289  

Acta  241.  

ASUNTO  

Decide  la Sala, la impugnación presentada por Luis  Enrique Pallares Hernández,  a través de apoderado judicial, en relación con el  fallo proferido el 19 de octubre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena  que negó el amparo de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.  

Al  trámite se vincularon al Centro  de Servicios Judiciales de Cartagena, Centro Penitenciario y  Carcelario Camilo Torres de Magangué y a todas las partes e  intervinientes al interior del proceso penal que se surte bajo el  radicado CUI 13430600118202100780.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“2.1.  Manifestó el apoderado judicial que su prohijado fue capturado  en flagrancia el 12 de diciembre de 2021, por la presunta comisión  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Por ello, la Fiscalía  Sesenta y Tres de Magangué lo colocó a disposición  del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad  para que le legalizara su captura.  

2.1.1.  Luego, en audiencia concentrada, el juzgado antes referido impartió  legalidad a la captura de Luis Enrique Pallares Hernández. Por  consiguiente, la Fiscalía formuló imputación y,  finalmente, se le impuso medidas, pero no privativa de la libertad.  

2.1.2.  Posteriormente, el proceso le fue repartido al Juzgado Penal del  Circuito de Magangué a fin de que se surtieran las etapas de  conocimiento, las cuales fueron adelantadas hasta que emitió  sentencia condenatoria contra Luis Enrique Pallares Hernández  por la comisión del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.1.3.  En virtud de lo anterior, el 11 de septiembre de 2023, su ahijado  judicial fue sorprendido por funcionarios de Policía  Judicial-SIJIN quienes lo capturaron por orden del Juzgado Penal del  Circuito de Magangué.  

2.1.4.  Finalmente, señaló que, aun cuando el Juzgado Penal del  Circuito de Magangué y la Fiscalía Sesenta y Tres  Seccional tenían conocimiento del lugar de residencia de Luis  Enrique Pallares Hernández, nunca fue notificado de las  audiencias que le realizaron en su contra, por ende, no sabía  que su proceso estaba vigente.  

2.2.  Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis  Enrique Pallares Hernández. En consecuencia, se decrete la  nulidad de todo lo actuado, desde la etapa de juzgamiento, dentro del  proceso identificado con el radicado 1343060111820210078000”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  invocado, al considerar que de las actuaciones adelantadas por  Juzgado Penal del Circuito de Magangué no se lograba  evidenciar alguna irregularidad procesal o violación de los  derechos fundamentales invocados por el accionante.  

Señaló  que, Luis  Enrique Pallares Hernández desde  el 13 de diciembre de 2021, momento en que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Magangué legalizó su captura y donde se le formuló  imputación por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes  o municiones,  conoció del proceso penal que se le adelantaba en su contra,  más cuando en esa misma diligencia judicial, se le impuso la  obligación de presentarse periódicamente o cuando sea  requerido ante el juez o tribunal y la obligación de observar  buena conducta individual, familiar y social1.  

No  obstante, Pallares  Hernández nunca  acudió ante las autoridades judiciales que adelantaban el  proceso en su contra, demostrando con tal actitud un claro desinterés  frente a la administración de justicia y un incumplimiento a  las obligaciones por él adquiridas.  

De  la misma manera, indicó que el acá accionante al  momento de suscribir su respectiva acta de compromiso, no proporcionó  su dirección de residencia, sino solamente suministró  como numero de contacto telefónico el 3127090733, lo que  conllevó a que en el escrito de acusación solo se  consignara tal forma de notificación.  

Sin  embargo, pese a tal dificultad, sí se realizaron distintas  gestiones para la comparecencia del procesado, pues su defensora  publica, aseguró que en varias oportunidades intentó  comunicarse al número telefónico suministrado por  Pallares  Hernández,  sin que las ninguna de las llamadas realizadas, fueran atendidas.  Adicionalmente, y en aras de garantizar sus derechos fundamentales,  solicitó en varias oportunidades a uno de sus colaboradores,  se dirigiera al barrio Yati de Magangué, donde presuntamente  residían algunos de sus familiares, con el fin de adelantar y  discutir la estrategia defensiva a utilizar y lograr su asistencia al  proceso penal, siendo imposible su localización.  

Por  lo cual, y ante el incumplimiento de los deberes de lealtad y buena  fe del acusado en el proceso penal que se adelantaba en su contra al  no proporcionar su dirección de residencia y ante el  desinterés en las resultas de la investigación, el  amparo deprecado no estaba llamado a prosperar.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló  que efectivamente Pallares  Hernández sí  tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra,  sin embargo, una vez culminadas las audiencias preliminares “quedo  atento a las subsiguientes audiencias las cuales no se le  notificaron”,  lo que le impidió ejercer de una forma adecuada su derecho de  defensa.  

Señaló  que, dentro de la actuación adelantada en su contra no existe  constancia alguna que permita determinar que la defensora pública  hubiera realizado las gestiones pertinentes para su localización,  pues no es cierto que se realizaran las llamadas al número  celular que indicó, ya que aquel abonado telefónico  siempre estuvo disponible, aunado a que en casos como el presente,  “uno  como abogado de una persona, le deja el mensaje en whatsapp y salva  su responsabilidad, le indica fecha de audiencia y la naturaleza de  la misma, en el barrio yati (sic) la mayoría de personas se  conocen, igualmente esa versión de que envió a una  persona de apellido Monroy carece de prueba, porque esa constancia no  aparece en el paginario (sic) del proceso que reposa en el juzgado  accionado”.  

Igualmente,  aseveró que Pallares  Hernández no  estuvo asistido de una defensa técnica a lo largo del proceso,  la cual elevó solicitudes probatorias y asistió los  derechos que le asistían, ya que, tal defensora pública  nunca tuvo en contacto con su representado, además que con la  falta de citación de las audiencias que se adelantaron por el  juzgado de conocimiento en su contra, se le privó el ejercicio  de su derecho a una defensa material, resaltando que “una  cosa es que se le notifique y que llegue a su conocimiento la  existencia de dichas audiencias y no asista estando en libertad y una  muy diferente, que no se haga el esfuerzo para hacérselo  saber”.  

Por  lo anterior expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera  instancia y en su lugar, se ordene la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad a las audiencias preliminares desarrolladas al interior  del proceso penal que se adelantó en su contra.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó  o no, al negar el amparo deprecado por Luis  Enrique Pallares Hernández  al  considerar que el accionante tenia pleno conocimiento del proceso  penal que se le adelantaba en su contra,  sin embargo, optó por desentenderse del mismo, con lo cual,  las actuaciones adelantadas por el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué estuvieron ajustadas a derecho  sin evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados.  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En  el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de  relevancia constitucional, pues se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia; (ii) no  existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio  proferido en contra del accionante, procedían tanto los  recursos ordinarios como los extraordinarios, la vulneración  alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente  en la falta de vinculación en el proceso penal, lo que sin  lugar a duda impidió que Pallares  Hernández  hiciera uso de los aludidos mecanismo de oposición, situación  que será producto de estudio más adelante;  (iii) la acción fue presentada en un término razonable,  el 21 de septiembre del año en curso, y la última  decisión censurada data del 30 de agosto de 2023; (iv)  aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo  generar una violación de los derechos fundamentales del  accionante; (v) estableció los hechos que motivaron el origen  de este trámite constitucional, así como los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico, para ello se realizará un recuento  normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad  condicional.  

En  virtud del principio de residualidad  de  la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los  aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad,  la intervención del juez de tutela estaría dirigida a  adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los  debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los  escenarios establecidos por el legislador.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se  estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad  judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384/18).  

Así  mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta  causal específica, es viable la intervención del juez  de tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (SU-565  de 2015)  y «en  ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una  actuación del afectado»  (CC T-474/17 y T-384/18).  

Se  procederá entonces a examinar si en el sub  lite,  el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué  incurrió en algún defecto procedimental; anticipando  desde ya, que sí concurre.  

Descendiendo  al caso concreto,  se  tiene que  el  accionante reclama que las audiencias adelantadas por el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué,  no  le fueron debidamente comunicadas, lo que le impido ejercer su  derecho de defensa y de contradicción, por tanto, solicita se  ampare el presente resguardo constitucional y con eso, se decrete la  nulidad del proceso.  

De  la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes  aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 13 de  diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Magangué, se le imputó el delito de fabricación,  trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o  municiones, en calidad de autor a Luis  Enrique Pallares Hernández,  sin que se le impusiera medida privativas de la libertad, pero con la  obligación de presentarse periódicamente o cuando sea  requerido ante el juez o tribunal y la obligación de observar  buena conducta individual, familiar y social4,  suscribiendo para tal fin acta de compromiso, sin proporcionar  dirección de notificación, pero sí el número  telefónico 3127090733.  

El  28 de febrero de 2022, se llevó a cabo la respectiva audiencia  de acusación, misma donde se requirió al ente acusador  y a la defensa del procesado, para que en su labor de localización  del acusado y ante la falta de información en el escrito de  acusación, le hicieran saber al despacho alguna forma de  notificación o en su defecto procedieran a citar y hacerlo  comparecer a las audiencias programadas, siendo informado como el 24  de abril siguiente, por la Fiscalía 63 Seccional de Magangué  lo siguiente: “les  informamos que revisado el expediente la dirección que aparece  del procesado es; barrio Yati. Celular: 3127090733”.  

La  defensora pública del procesado, informó  haber realizado varias llamadas al número telefónico  aportado sin obtener respuesta alguna, además de haber  solicitado a un auxiliar que le asiste, se dirigiera al barrio Yati  de Magangué, para que le comunicara al accionante las  convocatorias que se le realizaron al interior del proceso penal que  se adelantaba en su contra, sin lograr la ubicación de  Pallares  Hernández.  

El  27 de abril de 2022, se realizó la audiencia preparatoria y el  30 de agosto de 2023, se realizó el respectivo juicio oral,  donde se condenó a Luis  Enrique Pallares Hernández a  la pena de prisión de 9 años, al hallarlo penalmente  responsable como autor a título de dolo del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

De  lo anterior, se logra acreditar que: i) Pallares  Hernández  al momento de suscribir la referida acta de compromiso señaló  como número de notificación el abonado celular  3127090733,  ii) que en el desarrollo de la audiencia de acusación el  Juzgado  Penal del Circuito de Magangué solicitó a la fiscalía  aportara los datos de notificación del procesado, pues ante la  falta de información consignada en el escrito de acusación,  el despacho no había podido convocar a al procesado a tal  vista pública, iii) el ente acusador suministró al  juzgado de conocimiento los datos de ubicación con los que  contaba, iii) la audiencia preparatoria y la de juicio oral se  desarrollaron igualmente sin la presencia del acusado, iv) la  defensora publica asignada para la representación del  encartado, informó haber realizado varias llamadas al número  telefónico aportado sin obtener respuesta alguna, además  de haber solicitado a un auxiliar que le asiste, se dirigiera al  barrio Yati de Magangué, para que le comunicara al accionante  las convocatorias que se le realizaron al interior del proceso penal  que se adelantaba en su contra.  

Sin  embargo, de una revisión del expediente tutelar, esta Sala  encuentra que no se logra acreditar que tales comunicaciones se  hubieran realizado de forma efectiva al número telefónico  aportado por el procesado, de la misma manera, no se logra evidenciar  que el juzgado realizara las citaciones al accionante por ninguno de  los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal  fin.  

Por  tanto, ante la falta de información aportada las autoridades  convocadas frente a este tópico, que permitiera verificar la  correcta citación del accionante a las audiencias celebradas  –requisito  sine qua non para predicar la validez del procedimiento  desarrollado–, esta  Sala encuentra que tal situación genera una duda acerca de si  Pallares  Hernández  fue debidamente citado a las audiencias, o no.  

Es  de resaltarse, que aunque el acá accionante hubiera tenido  conocimiento del procedimiento adelantado en su contra desde el  desarrollo de las audiencias preliminares, tal circunstancia no exime  al despacho convocado de realizar las citaciones de la manera  correcta, a las direcciones aportadas, y con todas las formalidades  legales. Lo anterior, en la medida en que ello es necesario para  preservar la integridad de la garantía constitucional al  debido  proceso  de la parte acusada.  

El  derecho de defensa,  sin embargo, sí exige, por su naturaleza, una suerte de  voluntad para su ejercicio, en el sentido de que, si la persona ha  sido debidamente informada del estado actual de las diligencias y, no  obstante, libremente decide no acudir por sí misma a la  defensa de sus intereses, no hay afectación a la garantía  fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución.  En suma, la Corte encuentra que el ejercicio de la garantía al  debido  proceso  se debe respetar independientemente de la voluntad de la persona  procesada, con la finalidad de materializar el principio de  publicidad  de los actos procesales y de permitir  el ejercicio del derecho a la defensa,  que puede ser activamente ejercido, o no, de conformidad con el deseo  de la parte afectada por el trámite judicial. Lo importante es  que, mediante las correctas citaciones, se le brinde al acusado la  oportunidad  de ejercer el derecho de defensa material.  

Por  consiguiente, y atención a que en este procedimiento no quedó  demostrado, sin lugar a dudas, que Pallares  Hernández  hubiera sido debidamente convocado a las diligencias realizadas al  interior del proceso penal adelantado en su contra, esta Sala,  revocara el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho de  defesan y al debido proceso que le asiste al accionante.  

Sin  embargo, en vista que la presunta vulneración tampoco quedó  demostrada de manera irrefutable, y en atención a que la regla  general predica que este tipo de situaciones deben resolverse en el  marco de los mecanismo establecidos en el proceso ordinario, la Sala  no  ordenará lo pretendido en la demanda sino que, simplemente,  rehabilitará  la posibilidad de presentar recursos en contra de la sentencia del 30  de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Magangué, con la expresa finalidad de que se le permita al  accionante la presentación de un recurso de apelación  en el que pueda alegar la nulidad  que ahora esgrime, y que aquella sea decidida de manera definitiva  por el Juez Natural.  

En  consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso  penal, a partir de la constancia de ejecutoria expedida el 30  de agosto de 2023, por el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué,  inclusive.  

En  tal virtud, se ordenará al Juzgado  Penal  del Circuito de Magangué  que, dentro del término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del  respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el proceso que se adelantó en contra del accionante  y  notifique en forma personal la sentencia dictada el 30 de agosto de  2023 al procesado Luis  Enrique Pallares Hernández,  luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley  para la interposición del recurso de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo impugnado, para en su lugar amparar el amparo fundamental al  debido proceso y a la defensa de Luis  Enrique Pallares Hernández.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Magangué  que, dentro del término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del  respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el proceso que se adelantó en contra del accionante  y  notifique en forma personal la sentencia dictada el 30 de agosto de  2023 al procesado Luis  Enrique Pallares Hernández,  luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley  para la interposición del recurso de apelación.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Numerales 3 y 4 del artículo          307, literal B, de la Ley 906 de 2004  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto          procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto          material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin          motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

4          Numerales 3 y 4 del artículo          307, literal B, de la Ley 906 de 2004  

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