STP16843-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP16843-2023  

Radicación  n°. 134598  

Aprobado  según acta nº 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante  DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio  del cual tutelo el derecho fundamental de petición. En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía Séptima  Especializada de Buenaventura (Valle  del Cauca), responda  de fondo la petición elevada por el libelista, y declaró  improcedente el derecho al debido proceso y su solicitud de  “acumulación  de penas”.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos:  

«El  señor DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ, quien se  encuentra privado de la libertad en centro carcelario de esta ciudad,  dio a conocer que elevó petición el día 11 de  septiembre del año en curso, a la Fiscalía Séptima  Especializada de Buenaventura (Valle), en el que solicitaba  “…preacuerdo por el delito Fabricación, Tráfico,  Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”,  dentro de la investigación cuyo código único de  investigación corresponde al “760960001632020000643”,  sin que hasta el momento se le haya dado ninguna respuesta. Añadió  que el día 12 de julio de 2020 la Jueza Séptima Penal  Municipal de Buenaventura (V), le ofreció “preacuerdo”  por el delito en mención, sin que hasta el momento le hayan  hecho entrega del mismo.  

Afirmó  que en la actualidad se encuentra purgando una pena de 54 meses de  prisión, proceso en el cual, le otorgaron el beneficio de la  prisión domiciliaria dentro del asunto con radicación  CUI. “76096000163201861770”, por el delito de  “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas  de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, aclarando que solo  se le ha impuesto condenada en este proceso, sin que haya sido  condenado aún por la conducta descrita en el párrafo  anterior.  

Solicitó  sean amparados los derechos de petición y debido proceso y se  le brinde una “acumulación jurídica de penas por  favorabilidad”».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tuteló el  derecho fundamental de petición de DENNIS  JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ.  En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía Séptima  Especializada de Buenaventura (Valle  del Cauca),  que responda de fondo la petición elevada por el libelista el  11 de septiembre de 2023 dentro de la investigación cuyo  código único corresponde al “760960001632020000643”,  dada la ausencia de contestacion del ente accionado, al momento de  descorrer traslado.  

4.  En lo que atañe al derecho al debido proceso y la solicitud de  “acumulación  jurídica”,  el a  quo  indicó, que aún no se ha impuesto condena dentro del  proceso penal en la cual elevó la petición; además,  que resulta necesario agotar las etapas procesales y una vez el  asunto pase a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, podrá impetrar ante esa autoridad judicial lo que  por vía de tutela propone.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por la parte accionante, quien en el trámite de  notificación anotó «apelo»,  sin  exponer argumentos adicionales al escrito de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Del  derecho de petición y postulación  

9.1.  En  sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales como la  información, la participación política y la  libertad de expresión.  

9.2.  Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha  prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa  acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva  para sí el sentido de lo decidido.  

9.3.  Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

9.4.  En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien  ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  súplicas, pero siempre debe ser una contestación que  permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál  es la situación y disposición o criterio de la entidad.  Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o  abstractas (CC T-441-2013).  

9.5.  Se pretende que: i) la falta de competencia de la institución  ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber  de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta  a la dirección dispuesta por el petente para ese fin  (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la  Ley 1755 de 2015.  

9.6.  Igualmente,  se debe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de  actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación, en atención a su contenido y finalidad.  

9.7.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, indicó:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.)  

Análisis  del caso en concreto.  

10.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los  elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la  confirmación del fallo impugnado.  

11.  Precisamente, DENNIS JAVIER GRUESO HERNÁNDEZ elevó  petición ante la Fiscalía Séptima Especializada  de Buenaventura (Valle  del Cauca)  el 11 de septiembre de 2023, donde solicitó “…preacuerdo  por el delito Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de  Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, cuyo  código único de investigación corresponde al  SPOA 760960001632020000643 que adelanta el ente acusador, sin que al  momento se le haya dado alguna respuesta.  

12.  Ahora bien, analizado el expediente, esta Sala encuentra allegada la  respuesta por parte de la Fiscalía Séptima  Especializada de Buenaventura (Valle  del Cauca) con  fecha del 15 de noviembre de 2023 al traslado de esta acción  constitucional, donde informó  que  ese despacho adelantó en turno de URI  “audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento”  ante  el Juez Séptimo Penal con Función de Control de  Garantías de esa misma ciudad el 12 de julio de 2020, en el  que es procesado GRUESO HERNÁNDEZ, diligencias remitidas a la  fiscalía 39 seccional para adelantar juicio oral ante el Juez  4 Penal del Circuito ambas de la misma ciudad luego de no aceptar  cargos.  

13.  Aunado  a ello, indicó que revisado el sistema de información  SPOA, el mencionado libelista, mediante acuerdo No. 23 fue condenado  por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura (Valle  del Cauca)  el  pasado 30 de noviembre de 2020 a la pena de prisión de 54  meses dentro del proceso  No. 761096000163202000643.  

14.  Por lo anterior, esta Sala observa que la respuesta de la Fiscalía  Séptima Especializada de Buenaventura (Valle  del Cauca) a  esta acción de tutela,  hace  referencia al estado procesal del accionante, pero no que el ente  accionado haya dado una contestación clara y precisa a GRUESO  HERNÁNDEZ de la solicitud del 11 de septiembre del año  en curso.  

15.  De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de “acumulación  jurídica”, en  este contexto  y frente a lo que manifestó el a  quo,  que  aún no se ha impuesto condena dentro del proceso penal en la  cual elevó la petición, al consultar la base de datos  de la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que  el proceso 761096000163202000643-01, se encuentra en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga (Valle  del Cauca), en  aras de resolver el recurso de apelación interpuesto por el  representante del Ministerio Público al fallo del Juzgado 4  Penal del Circuito de Buenaventura, por lo anterior, es  necesario  que se agoten las etapas procesales y una vez el asunto pase a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, podrá  elevar a los mismos la citada petición.  

16.  Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

      

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