STP13853-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13853-2023  

Radicación  n°. 134483  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  Fiscal 33 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas Buga (V),  contra el fallo proferido el 1° de noviembre del presente año,  por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE  DECISIÓN CONSTITUCIONAL,  mediante  el cual amparó los  derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración justicia  de  NÉSTOR  ORLANDO CRUZ TORO y SANDRA MILENA RINCÓN TINOCO,  que  le fueron vulnerados por esa autoridad.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el apoderado de los accionantes NÉSTOR  ORLANDO CRUZ TORO y SANDRA MILENA RINCÓN TINOCO  que la  Fiscalía 51 Seccional de Guadalajara de Buga –Valle del  Cauca- ha  desconocido  y vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia por mora judicial, al incumplir  lo establecido en el parágrafo primero del artículo 175  del Código de Procedimiento Penal, y que por lo tanto acuden  al mecanismo constitucional con el fin que se le ordene a la entidad  accionada definir la situación jurídica de las  denuncias radicadas bajo los números SPOA  761116000165202000533 y 761116000165202100500.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  El a  quo  amparó la protección invocada, al considerar que, «la  obligación del ente fiscal es clara en lo que respecta al  adelantamiento de los procesos que se pongan en conocimiento dentro  de plazos razonables».  Por lo cual, le ordenó al ente investigador dar celeridad al  asunto y que en el término de máximo tres (3) meses,  contados a partir de la notificación de la providencia, se  recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, con el fin  de poder adoptar las decisiones definitivas.  

3.1.  Que, para el caso en concreto, la Fiscalía 33 Local de Buga  recibió el expediente el 9 de abril de 2021, lo que ha  generado que la actuación del instructor se dilatara  injustificadamente por el término de dos años y siete  meses, toda vez que a la fecha no se han adoptado las decisiones que  en derecho correspondan.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue  propuesta por la Fiscal  33 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas Buga (V), quien  manifestó su inconformidad con  la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga Sala de Decisión Constitucional,  únicamente en lo referente al término establecido de  tres meses para resolver la situación jurídica, y como  consecuencia se disponga de un plazo más amplio.  

4.1.  Señaló que el termino ordenado es muy corto en el  entendido que, si bien se debe dar prioridad a la indagación  en cuestión, no es menos cierto que la carga laboral es  excesiva, superando más de 1.300 procesos, así como  que, si se requiere acudir a los Jueces de Control de Garantías  para poder obtener autorización previa de búsqueda  selectiva en base de datos, estos no programan audiencias «dentro  de los cinco días al reparto».  

4.2  Sumado a lo anterior, la Fiscalía se encuentra próxima  a la vacancia judicial, fecha en la cual no podrá ordenar  actividades investigativas.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga.  

6. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

7.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

8.  Teniendo  en cuenta que no se discute la vulneración de los derechos  fundamentales de los accionantes toda vez que la impugnación  se centra en el  plazo concedido por la primera instancia para el cumplimiento de la  decisión, en la que se dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Fiscalía 33 Local de Buga i) dé celebridad al  asunto identificado con SPOA 761116000165202100500,  donde aparece como víctima NÉSTOR  ORLANDO CRUZ TORO y SANDRA MILENA RINCÓN TINOCO y  ii) que en el término máximo de tres (3) meses,  contados a partir de la notificación de esta providencia,  recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de  lo cual, deberá  adoptar las decisiones definitivas que en derecho le corresponda al  ente acusador.  

9.  Sobre  el particular, debe indicar la Sala que el A quo concedió el  amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los accionantes NÉSTOR ORLANDO CRUZ TORO y  SANDRA MILENA RINCÓN TINOCO, al considerar que la denuncia  presentada por el actor se radicó el 4  de marzo de 2021  y a la fecha de emisión del fallo de tutela, no se había  definido la situación jurídica de la misma, lo que  afectaba las aludidas garantías fundamentales.  

10.  Ahora,  frente al plazo de tres (3) meses, otorgado por la primera instancia  para que la Fiscalía 33 Local de Buga «recolecte  los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual,  deberá  adoptar las decisiones definitivas que en derecho le corresponda al  ente acusador»,  se considera sensato ampliar en tres meses más el término  inicialmente otorgado.  

11.  Por  cuanto, en un asunto de similar naturaleza estudiado por esta Sala,  se dispuso confirmar el plazo de seis (6) meses para que la Fiscalía  definiera la situación jurídica consagrada en el  parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de  2004.  

12.  En la sentencia STP105-2021,  19 enero de 2021, Rad.: 114265,  esta  Corporación resolvió lo siguiente:  

«Ahora,  frente al plazo de seis (6) meses, otorgado por la primera instancia  para que la Fiscalía 170 Especializada «dé  aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley  1453 de 2011, en  el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en  ejercicio de su autonomía e independencia judicial», la  Sala lo considera razonable y proporcionado».  

13.  En ese orden, considera la Sala que hay lugar a modificar el plazo  ordenado por la primera instancia, en el entendido de conceder a la  Fiscalía un término total de seis (6) meses para el  cumplimiento de la decisión, tal y como así lo postuló  como única pretensión al formular la alzada contra la  decisión objeto de impugnación.  

14.  Bajo este panorama, lo procedente será modificar el fallo  impugnado en lo concerniente al numeral segundo de la parte  resolutiva proferida por el a  quo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  MODIFICAR el  numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de conceder  a la  Fiscalía 33 Local de Buga  un término  máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación  de esta providencia, para que recolecte los elementos materiales  probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar las  decisiones definitivas que en derecho le corresponda al ente  acusador.     

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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