AP3829-2023(64706)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP3829-2023  

Radicación # 64706  

Acta 238  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de ELVER VALDERRAMA MOJICA, quien luego de ser absuelto  el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cúcuta como coautor del delito de  concusión, fue condenado el 23 de marzo de 2019 por el  Tribunal de la misma ciudad por el referido punible.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 11:50 de la noche del 8 de agosto de 2014, cuando Alexander  Gelvez se disponía a ingresar el camión que conducía  a un galpón en el barrio El Escobal de Cúcuta, fue  abordado por 2 policías. Uno de ellos le dijo que para no  quitarle la mercancía que llevaba en el vehículo debía  pagarle ocho millones de pesos, petición que luego rebajó  a cuatro millones, de los cuales Alexander Gelvez le entregó  un millón novecientos mil pesos en efectivo (38 billetes de  cincuenta mil pesos), quedando pendiente el resto para más  tarde.  

Momentos  después, la víctima informó a una patrulla de la  policía lo sucedido, razón por la cual se dispuso un  operativo que culminó con la captura de los servidores  públicos que recibieron el dinero, en cuyo vehículo se  encontraron los mencionados billetes, circunstancia por la cual  fueron capturados ELVER VALDERRAMA MOJICA y Alberto López  Maldonado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Ante  el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de  garantías de Cúcuta, el 27 de febrero de 2015 la  Fiscalía imputó a los mencionados servidores públicos  la comisión del delito de concusión en calidad  coautores. Presentado el escrito de acusación, la  correspondiente audiencia se realizó el 30 de julio siguiente  en el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento,  despacho que una vez culminado el debate oral profirió fallo  absolutorio el 20 de noviembre de 2018.  

Impugnada  la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior  de Cúcuta la revocó el 26 de marzo de 2019 para, en su  lugar, condenar a ELVER VALDERRAMA MOJICA y Alberto López  Maldonado a 117 meses de prisión, multa por 87,49 salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del  punible objeto de acusación. Contra este fallo no fue  interpuesto recurso extraordinario de casación.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Agregó  que el fallo de condena fue producto de “colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes”,  de modo que se profirió “fuera  de los márgenes legales y jurídicos”  y “argumentos  jurídicos fuera de contexto, razones sin peso y una total  falta de acervo probatorio que llegara a demostrar firmemente su  responsabilidad en los actos por los cuales salió condenado”.  

También  expresó que “el  medio fraudulento fue emitir una sentencia condenatoria amparada en  falsas argumentaciones y razones jurídicas como ya se ha  establecido y el provecho que sacarían las partes fue el de  sacar del camino a un oficial de la policía nacional que tenía  una gran trayectoria y que atacaba de manera frontal la corrupción  y todo lo relacionado con la droga narcotráfico y contrabando  en el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta”,  es decir, se trató de “un  acto en el que los altos mandos oficiales junto con el sector  justicia trabaron esta situación que hoy tiene a mi defendido  purgando una pena injusta”.  

Concluyó  que “la  Sala Penal del Tribunal de Cúcuta incurrió consciente o  inconscientemente en una maniobra fraudulenta y con ella llegaron  todas las afectaciones que esto con lleva para el hoy reo”.  

Con  base en lo expuesto, el actor solicitó a la Sala dejar sin  efecto el fallo de condena y ordenar al Tribunal de Cúcuta  dicte una sentencia conforme a derecho en favor de ELVER VALDERRAMA  MOJICA.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El artículo 1 de la Ley  1564 de 2012, con base en la cual el defensor solicitó la  revisión del fallo de condena de su representado, establece:  

“Este código  regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de  familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de  cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de  particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales, en  cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.  

Entonces, advierte la Sala que  el defensor erró el camino para acceder a la acción de  revisión, pues como ya lo ha definido la jurisprudencia1,  las causales regladas en el artículo  355 del Código General del Proceso no pueden equipararse a las  determinadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  teniendo en cuenta la finalidad de la acción penal y que  responden a presupuestos diversos.  

A su vez,  de manera precisa se ha expuesto2:  

“No  debe olvidarse que esta clase de acción debe ser incoada con  sujeción a los parámetros legales y con respeto a la  causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se  confeccione basada en motivos de revisión contenidos en la  legislación civil, pues, en este caso, no opera el principio  de integración, en la medida en que el Código de  Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en  procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción”.  

Si la  Ley 906 de 2004 que rigió el asunto en el cual se solicita la  revisión del fallo de condena establece taxativamente unas  causales para que proceda la acción de revisión, no es  viable la aplicación del Código General del Proceso, el  cual tiene un carácter subsidiario, pues solo es  aplicable si no hay regulación especial3.  

Si de  acuerdo al debido proceso las causales de revisión son  taxativas, es claro que quien acuda a esta acción debe  orientar su discurso conforme a una o varias de ellas, pues han sido  dispuestas por el legislador como situaciones especiales en las  cuales resulta procedente, mediante un mecanismo extrasistémico  al proceso, infirmar la cosa juzgada de la cual se encuentran  revestidas ciertas decisiones judiciales, en orden a asegurar no su  legalidad, sino particularmente su justicia, sin que entonces valga  cualquier alegación.  

Como  la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 194  de la Ley 906  de 2004,  se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el  artículo 195  del mismo estatuto.  

Cuestión  final.  

Resulta  inmerecido que, sin demostración alguna, el defensor aduzca  que el magistrado ponente incurrió en una colusión al  proferir el fallo de condena, sin tener en cuenta, en primer lugar,  que no se trata de una decisión unipersonal sino colegiada. En  segundo término, que  si la colusión corresponde a un pacto ilegal o maniobra  fraudulenta en procura de defraudar o perjudicar los intereses de un  tercero, no dijo, ni se advierte, de qué manera se orquestó  tal irregularidad con “altos  mandos oficiales”  a fin de retirar de la policía a un servidor destacado, pues  asunto muy diferente es que no se encuentre conforme con la  apreciación de las pruebas por parte del Tribunal. Y, en  tercer lugar, que si cuenta con pruebas nuevas sobre sus asertos,  debe acudir a esta acción por vía de la causal tercera  de revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor del  sentenciado ELVER VALDERRAMA MOJICA.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP, 2 sep. 2022. Rad. 61802.  

2          CSJ          AP, 4 nov. 2021. Rad. 56483.  

3          Cfr.          CSJ AP, 25 mar. 2015. Rad. 44662.      

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