STP13854-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13854-2023  

Radicación  N.° 134563  

Acta  236  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ROQUE  POLO GUTIÉRREZ,  contra el fallo proferido el 16 de noviembre del presente año,  por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO  56 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y  el  JUZGADO  78 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS  de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso radicado N.° 2023-00247.  

ANTECEDENTES  

2.  Manifestó  el accionante ROQUE  GUTIÉRREZ POLO  que desempeñó  el cargo de administrador del Conjunto Portal de Modelia III ubicado  en la ciudad de Bogotá, desde el 06 de septiembre de 2022  hasta el 07 de junio de 2023.  

3.  Aduce que el 07 de junio de 2023 realizó la entrega del  inventario en presencia de dos testigos, y el 29 de abril siguiente  rindió cuentas de su gestión ante la asamblea de  copropietarios.  

4.  Señaló  que el 02 de agosto de este año, el señor Rodolfo  Cediel Mahecha envió a su correo electrónico una  petición solicitándole «una  serie de cosas»,  a pesar que desde el 07 de junio de 2023 no ejercía el cargo  de administrador de la propiedad horizontal y por ende no contaba con  acceso a ningún documento de la misma.  

5.  Indicó que, por lo anterior, se instauró acción  de tutela en su contra, por no contestar la petición antes  mencionada. El  proceso fue asignado al Juzgado 78 Penal del Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, que el 19 de  septiembre de 2023 ordenó dar contestación a la  solicitud en el término de 48 horas.  

6.  Inconforme  con dicha determinación, el aquí accionante presentó  impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas al  Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, a quien le correspondió por reparto, autoridad  que confirmó el fallo de primer grado.  

7.  Aseveró  que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que, a la fecha  de la presentación del derecho de petición, él  no tenía vínculos contractuales ni laborales con el  conjunto y que por lo tanto no era posible dar respuesta a la  petición.  

8.  En  ese contexto, solicitó el amparo al derecho al debido proceso  y como consecuencia, que se dejara sin valor ni efecto las sentencias  emitidas el 19 de septiembre y el 30 de octubre de 2023, por el  Juzgado  78 Penal del Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  y el Juzgado  56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, respectivamente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

9.  El  A  quo  determinó que la acción es improcedente, por cuanto  

«(…)  el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional  para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un  procedimiento antecedente de la misma índole, por cuanto es la  Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en  instancia definitiva tal trámite, máxime que de las  pruebas que obran en la presente demanda de amparo se advierte que  Roque  Gutiérrez Polo en  todo el trámite constitucional tuvo la posibilidad de conocer  de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de tutela con  radicación 2023-00247, y de pronunciarse frente a los hechos y  pretensiones allí expuestos, y de la interposición de  la impugnación como se observó en este asunto».  

9.1.  Además,  consideró que, en virtud del principio de autonomía e  independencia de la función judicial, no es posible dejar a un  lado los argumentos que sustentaron los jueces de instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

10.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante ROQUE  GUTIÉRREZ POLO la impugnó e indicó que  

«Entonces  para el Juez inferior pueda separarse de la jurisprudencia debe  explicar las razones fundadas para hacerlo porque de no hacerlo  rompería el principio de igualdad que puede hacer objeto de  acción de tutela como el caso que nos ocupa, y vistos los  fallos de primera, segunda instancia y ahora del Honorable Tribunal  del Distrito Judicial de Bogotá, ninguna cumplió con  los requisitos para apartarse de la jurisprudencia frente a la  contestación de los derechos de petición de  particulares que no hacen parte de ninguna organización o  persona jurídica por el contrario como una persona que está  separada del cargo de un ente ficto en este caso propiedad horizontal  le pueden obligar a contestar asuntos que al momento de radicar el  derecho de petición fue a su correo personal y ya no era el  administrador o representante legal de la copropiedad para eso está  el nuevo administrador».  

10.1.  Por lo que insiste el actor que las decisiones judiciales no pueden  apartarse de la jurisprudencia que desarrolla el artículo 23  de la Constitución Política de Colombia ni de la Ley  7155 de 2015, para dar lugar a que los particulares deban responder  los derechos de petición, cuando no están obligados a  tal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

11.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

12.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

13.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

14.  El promotor de la acción cuestiona que los jueces de tutela  accionados le habían ordenado dar respuesta a un derecho de  petición del cual no puede contestar, por cuanto no ejerce  como administrador del conjunto residencial, sobre el cual recae el  objeto de la solicitud.  

15.  Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis  correspondiente, es menester indicar en primera medida que en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la  intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el  asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de  la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que  no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual  naturaleza.  

16.  Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia  constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a  derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el  primer requisito.  

17.  Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

18.  De  igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez,  por cuanto las providencias atacadas datan del 19 de septiembre y 30  de octubre de 2023.  

19.  Sin  embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás  requisitos generales de procedibilidad, tal como lo determinó  el A  quo.  

En  primer lugar porque el accionante pretende discutir el contenido del  fallo proferido en sede de impugnación dentro del proceso de  tutela N.° 2023-00247,  y ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión  de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que sólo  en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención  del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no  se encuentra demostrado en el caso, pues lo único que se  evidencia es que el actor no se encuentra conforme con lo que allí  se resolvió.  

Por  lo anterior, es menester advertir al accionante que la tutela: (i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el  escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio  ni obligarlo a fallar de una determinada forma.  

Por  tanto, no corresponde en esta sede interpretar la decisión  adoptada por el Juez 56 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá y el Juez 78 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad,  pues las decisiones allí contenidas deben ser acatadas en los  términos establecidos en la providencia judicial.  

De  igual forma, corresponde recordar al actor lo siguiente:  

(i)  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 una vez surtido el trámite de la impugnación  de una acción de tutela «(…)  dentro  de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de  segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión»  

(ii)  Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la  Corte Constitucional determine que el asunto aquí tratado  pueda ser objeto de revisión, lo que naturalmente redunda con  la posibilidad de que por esta vía se estudie la legalidad de  la providencia.  

(iii)  En el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser  revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado  titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la  Nación; (c) el Defensor del Pueblo; y/o, (d) la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado presenten insistencia  ante la Corte Constitucional en la selección de un caso que  haya sido excluido por esa Corporación, la cual, incluso puede  ser solicitada por cualquier ciudadano ante las autoridades antes  mencionadas.  

Por  tanto, el actor cuenta con más posibilidades jurídicas  para discutir el asunto que aquí nos ocupa diferentes a la  formulación de una nueva acción de tutela, sobre la que  se reitera es improcedente cuando se pretende cuestionar fallos de la  misma naturaleza, salvo que se pruebe que esta es fraudulenta, lo  cual no se demostró en el presente asunto.  

20.  Así mismo, se observa que, en el escrito de impugnación,  el actor insiste en lo que debió ser su defensa en la acción  de tutela donde fue accionado, por lo que no es el objeto de la  presente al  no ser una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y  emitidas en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

21.  Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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