STP13846-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13846-2023  

Radicación  n°. 134504  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARCO  TULIO TORRES SÁNCHEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad y las FISCALÍAS  4 y 361 DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN  MARÍTIMA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2013-13053.  

ANTECEDENTES  

2.  De lo allegado a la actuación se extrae que contra MARCO TULIO  TORRES SÁNCHEZ, entre otros, se adelanta el proceso No.  2013-13053, en el que el 5 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Penal  del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 276  meses de prisión y multa de 38.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

3.  Contra dicha decisión se instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 12 de  julio de 2023, confirmó el fallo de primer grado.  

4.  Indicó el accionante, a través de apoderado, que en  dicha actuación se presentaron múltiples  irregularidades que afectaron sus garantías fundamentales,  pues las diligencias de registro y allanamiento fueron ilegales, dado  que no se verificó la información entregada por la  fuente humana ni se identificó plenamente el inmueble en el  que se encontró la «cocaína».  

5.  Además, lo escrito en las actas de dichas actuaciones no  corresponde a la realidad, toda vez que existen diversas versiones  sobre el lugar en el que se realizó su captura, no se  determinó la cantidad total de la sustancia incautada, ni se  adelantó en debida forma la cadena de custodia, a lo que se  suma que los Juzgadores de primera y segunda instancia no efectuaron  en debida forma la valoración probatoria, la cual permitía  demostrar su inocencia en el delito endilgado.  

6.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la  igualdad, debido proceso y defensa y en consecuencia, que se  decretara la nulidad de la actuación seguida en su contra y de  manera subsidiaria, que se revocara parcialmente el fallo  condenatorio, en el sentido de emitir condena por narcotráfico  sin el agravante.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá refirió que el 12 de julio del año en  curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

7.1.  Agregó que se atiene a los fundamentos expuestos en la  providencia objeto de controversia, cuya copia anexó. Además,  lo que pretende el demandante es utilizar la acción  constitucional como una tercera instancia.  

8.  La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá  informó que el 5 de marzo de 2021, condenó a MARCO  TULIO TORRES SÁNCHEZ y contra dicha decisión se  instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto  en forma negativa a los intereses del recurrente en proveído  del 12 de julio de 2023; actuación en la que no afectó  los derechos fundamentales del actor.  

9.  La asistente de la Fiscalía 26 accionada indicó que  allegaba copia de la decisión CSJ STP8554-2023, que  corresponde a los mismos hechos y pretensiones.  

10.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

11.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

12.  Aclaración previa.  

12.1.  En primer término, debe indicar la Sala que si bien se allegó  a la actuación la providencia CSJ STP8554-2023, Rad. 132584, a  través de la cual, esta Sala de Decisión resolvió  negar el amparo invocado por José Tobías Oñate  Daza, Diego Fernando Leal Serrano, Juan Pablo Casallas Lara y Carlos  Alberto Zárate, compañeros de causa de MARCO TULIO  TORRES SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, no es procedente declarar la temeridad.  

12.2.  Lo anterior, porque los accionantes y los fundamentos del amparo no  son iguales, pues en aquella oportunidad los allí demandantes  fueron los coprocesados y cuestionaban por vía de tutela el  auto del 1° de agosto de 2023, mediante el cual, la Corporación  accionada se declaró incompetente para decretar la  prescripción de la acción penal, al igual que pedían  la declaratoria de dicho fenómeno jurídico, mientras  que en esta oportunidad el actor es TORRES SÁNCHEZ y pide la  nulidad del proceso seguido en su contra o la modificación de  la sentencia condenatoria.  

12.3.  De manera que, la Sala realizará el análisis del caso  sometido al conocimiento del juez constitucional.  

13.  Análisis del caso concreto.  

13.1.  Para  el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad o de los particulares.  

13.2.  Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado  en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia  con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

14.  Aclarado lo anterior, en  el presente evento, MARCO TULIO TORRES SÁNCHEZ acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que en providencias del 5 de marzo de 2021 y 12 de  julio de 2023, en primera y segunda instancia lo condenaron, entre  otros, a 276 meses de prisión y multa de 38.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de  la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

14.1  Al respecto, advierte la Sala que no  es procedente el amparo invocado, debido a que la presente demanda de  tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

14.2.  Dicho  requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario  de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales. Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.2  (Negrilla  fuera de texto).  

14.3.  Lo anterior, porque revisada la consulta de procesos de la Rama  Judicial, se evidencia que contra la sentencia de segundo grado  proferida el 12 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá se instauró el recurso  extraordinario de casación, por parte del defensor de los  procesados, entre otros, MARCO TULIO TORRES SÁNCHEZ, por lo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, asignada bajo el radicado 649993.  

15.  En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, el accionante debe  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

16.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados.  

17.  De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

18.  Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          CC T-177/11  

3          Magistrado          Ponente Carlos Roberto Solórzano Garavito.  

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