AP3763-2023(59997)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

AP3763-2023  

Casación  

Radicación  No. 59997  

Acta  238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1.  Fácticos  

Hacía las 4:00 de la  tarde del 14 de octubre de 2013, JAMINSON HUGO PAREDES MORA conducía  la camioneta Chevrolet Gran Vitara de placas CVA-984, por la carrera  10 y con dirección al sur de Bogotá, cuando en la  intersección con la Avenida Jiménez -después de  desatender la luz roja del semáforo- arrolló a Leidy  Viviana Valbuena Benítez,  quien atravesaba el segundo carril de circulación por la cebra  peatonal en sentido occidente-oriente.  

Leidy Viviana  sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad médico-legal  de 150 días y secuelas consistentes en: deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente,  perturbación funcional del órgano linfo inmuno  hematopoyético de carácter permanente, perturbación  funcional del miembro superior izquierdo de carácter  transitorio, perturbación funcional del órgano de la  prensión de carácter transitorio, perturbación  del órgano de la locomoción de carácter  transitorio.  

2.2.  Procesales  

El  8 de mayo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del  escrito de acusación1  a JAMINSON HUGO PAREDES MORA por el delito de lesiones culposas  (arts. 111, 112-1,  114-1,2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000).  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Penal  Municipal de Bogotá, el cual realizó la audiencia  concentrada el 18 de febrero de 20202  y el juicio oral en varias sesiones: el 15 de diciembre de 20203;  9 de marzo4,  65  y 13 de abril de 2021, en esta última sesión, el  juzgado anunció que la decisión sería  condenatoria6.  

El  13 de abril de 2021 profirió la sentencia de condena7,  imponiendo a JAMINSON HUGO PAREDES MORA, las penas principales de  prisión por 9 meses-18 días (suspendida en forma  condicional) y multa de 6,932 SMMLV, y las accesorias de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la prisión y de  privación del derecho a conducir vehículos automotores  y motocicletas por 16 meses.  

El  29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver la apelación promovida por el defensor, confirmó  la decisión condenatoria.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

III. LA          DEMANDA  

Con  base en la causal tercera de casación prevista en el numeral  3º del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004,  el casacionista formula un cargo por falso  juicio de identidad  «por  la tergiversación, alteración o mutilación»  del  testimonio de Leidy  Viviana  Valbuena Benítez8.  

3.1.  Cuando  el Tribunal afirmó que, al momento del impacto, la víctima  «ya  había pasado la primera calzada de la carrera décima  (occidente-oriente) y se disponía a pasar la segunda»9,  no tuvo en cuenta que en la entrevista que había rendido el 19  de agosto de 2014 contó que salió de su trabajo «por  la carrera séptima con 13 centro»,  lo que significa que «se  dirigió por la carrera séptima, y se desplazó  por la Avenida Jiménez, ella transitó en sentido  Oriente-Occidente»10.  

3.2.  De  otra parte, aunque el informe del accidente de tránsito  planteó como hipótesis tanto que el peatón como  el conductor pudieron pasarse el semáforo en rojo, el Tribunal  consideró que se trataba de meras conjeturas del funcionario  de policía judicial no vinculantes11.  

Esa  conclusión es errónea porque la Corte, en sentencia  SP196-2021 (rad. 48768), explicó que «las  autoridades de tránsito pueden emitir concepto técnico  sobre la responsabilidad en el choque (art. 146 del Código  Nacional de Tránsito)» y  el informe del caso tiene este mérito porque el primer  respondiente y demás funcionarios «en  sus actos de investigación no pudieron intuir una  responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo, …».  Y, en el mismo sentido, la pericia del ingeniero Alejandro  Umaña Garibello  concluyó que no fue posible «determinar  en qué lugar de la vía ocurrió la interacción»12.  

3.3.  La  sentencia afirma que el accidente ocurrió en el paso peatonal,  sentido norte-sur, luego de la intersección de la Avenida  Jiménez ubicada en el segundo carril vehicular de la carrera  10, pues la víctima se dirigía hacia el separador de la  estación de Transmilenio (occidente a oriente).  

Pero,  la entrevista cercenada revela que ella residía en la Carrera  11D Este # 33-59 Sur, por lo que debía estar esperando  transporte «sobre  la vía noroccidente, … para dirigirse hacia el sur …,  por ende, no le era necesario cruzar la vía en sentido  occidente-oriente»13.  Y, si ella pasó los 2 carriles lo hizo en dirección  contraria desvirtuando así el testimonio de Darwin  Charry Tafur,  quien informó que le hacía señas para reunirse  en el separador.  

3.4.  Otros  errores del Tribunal fueron: (i) desconoció que el acusado  realizó maniobras evasivas para impedir el atropellamiento,  como lo evidencian la posición final de su vehículo y  los daños detectados por el perito de la Fiscalía; y,  (ii) determinó que las lesiones afectaron el lado izquierdo  del cuerpo de la víctima, siendo que las descritas en los  numerales 5 y 6 del informe pericial médico-legal indican que  pudo recibir el golpe por el costado derecho y afectar el otro cuando  cayó al piso14.  

3.5.  En  últimas, el accidente se debió a la infracción  del deber objetivo de cuidado por la víctima15,  quien atravesaba la carrera 10 en el sentido oriente-occidente y, a  pesar de que el semáforo le ordenaba detener la marcha a los  peatones, avanzó algunos pasos sobre el carril exclusivo de  Transmilenio hacia el sur y prosigue sin percatarse del vehículo  que conducía el acusado en esa misma dirección  (norte-sur), el cual intentó girar hacia la izquierda para  evitar el accidente pero la maniobra resultó infructuosa.  

3.6.  Por  las razones expuestas, solicita casar la sentencia condenatoria  reemplazándola por una absolutoria y, de manera subsidiaria,  que se decrete la prescripción de la acción porque se  cumplieron 3 años «en  el tránsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo  colegiado, a la sustentación de la demanda de casación».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

4.1. Según  lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios o unificación de la jurisprudencia, artículo  180 ibidem.  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 procesal, el recurso de casación formulado por el defensor  es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, la proferida el 29  de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la decisión de condenar al acusado como autor  del delito de lesiones  personales culposas.  

De otra parte, el demandante se  encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo  establece el artículo 182 ibidem  pues integra una de las partes del proceso (defensa). Y también  lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una  controversia de los fundamentos probatorios de la condena, como lo  hiciera en la apelación de la sentencia de primera instancia.  

Sin embargo, como se explicará,  la demanda de casación no sustenta un solo error susceptible  de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo  extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

4.2.  El  recurrente invoca la causal tercera de casación o «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»  numeral  3º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

La  demostración de esa hipótesis exige, en primer lugar,  que se precise la forma de su consumación, es decir,  identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción- en que incurrió el fallo. Además, se  debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual,  perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque  recae en la prueba fundante del fallo.  

En  particular, la demanda alega un falso juicio de identidad, que es el  error en que incurre el juez cuando en la contemplación  material de una prueba adiciona su contenido, lo tergiversa o lo  cercena.  

Así  las cosas, el demandante alude a una prueba de referencia, en  principio, inadmisible porque la testigo rindió declaración  en la oportunidad procesal correspondiente ante el juez de  conocimiento, sin que tampoco justifique que la versión previa  haya sido controvertida sobre las contradicciones sustanciales con lo  relatado en el juicio. Esta hipótesis tampoco se menciona o  vislumbra en la sentencia impugnada.  

En  cualquier caso, el contenido probatorio que, indistintamente y con  ambigüedad, se denuncia tanto distorsionado como mutilado, es  decir, que Leidy  Viviana Valbuena Benítez  cruzó la carrera 10 en el sentido oriente-occidente porque  venía caminando desde la Avenida Jiménez con la carrera  7 y se dirigía a esperar transporte que la llevara al sur de  la ciudad; fue apreciado por la sentencia y lo fue en el mismo  sentido que lo refiere el demandante. Así se observa en el  siguiente fragmento de la decisión judicial:  

Leidy  Viviana Valbuena Benítez  relató que el 14 de octubre de 2013 (lunes festivo), pasadas  las cuatro de la tarde, después de salir de su trabajo,  acompañada de su compañera:  

“bajamos  las dos por la Jiménez,  llegamos  a la esquina de la décima con Jiménez,  ella se tuvo que devolver, yo espero, cambia el semáforo, paso  los dos carriles, camino norte-sur un poquito, paso la Jiménez,  espero ahí donde siempre esperaba mi transporte,  veo  mi novio,  bueno mi esposo que en  ese momento era mi novio, en el separador del Transmilenio, él  me llama y entonces le digo que sí que ya subo donde él  está, espero que cambie el semáforo,  cambia el semáforo para yo poder pasar, espero que pasen los  buses porque normalmente siempre hay buses por pasar, porque hacen  mucha demora recogiendo gente, espero que pasen esos buses, los  carros particulares, paso  el primer carril, voy a pasar el segundo carril,  cuando mi esposo me grita durísimo, pero entonces me asusté  tanto que yo volteé a mirar, el vehículo ya estaba  encima mío”16.  

Es  decir, como se verifica en la cita, la sentencia reconoció que  la víctima, inicialmente, atravesó la intersección  de la Avenida Jiménez con la Carrera 10 con destino al costado  occidental de esta última. De esa manera, la  alegación falta al principio de corrección material  y, en todo caso, aun cuando la providencia no aludiera, expresamente,  a la entrevista que se alega fue incorporada como prueba, el reparo  sería intrascendente porque los contenidos relievados por el  defensor fueron apreciados.  

Ahora  bien, la demanda sostiene que a partir de la premisa fáctica  antes destacada se infiere que el accidente ocurrió cuando la  víctima se desplazaba, sobre la carrera 10, en el sentido  oriente-occidente y no en el contrario que afirmó la  sentencia.  

Sin  embargo, esa alegación es meramente especulativa y basada en  una, esta sí, mutilación del testimonio de Leidy  Viviana Valbuena Benítez  porque, como lo enseña el párrafo trascrito, esta  relató que, después de ubicarse al lado de la vía  donde siempre esperaba el transporte vio a su novio que la llamaba  desde el separador de la estación de Transmilenio. Ante eso,  ella esperó que el semáforo autorizara el paso peatonal  para nuevamente atravesar los carriles de la carrera 10 destinados a  la circulación vehicular hacia el sur, momento en el cual es  atropellada por el acusado.  

Junto  a lo anterior, el demandante tendría que haber justificado la  trascendencia del error de identidad denunciado porque olvidó  que, aun cuando fuere cierto, la sentencia se fundamenta también  en el testimonio de Darwin  Ernesto Charry Tafur,  quien fue testigo directo y presencial del episodio en que resultó  gravemente lesionada su pareja, ratificando lo narrado por ella. Y,  sobre esta segunda prueba, solo atinó a afirmar, sin explicar  cómo, que también resultaba desvirtuada con el falso  juicio de identidad; pero, si este no fue sustentado en debida forma  menos puede aspirar que se tenga por tal un supuesto vicio colateral.  

4.3.  De  otra parte, la demanda incluye otros razonamientos probatorios que  permitirían inferir que las lesiones ocasionadas a Leidy  Viviana Valbuena Benítez  obedecieron a su propia culpa (auto puesta en peligro) al cruzar la  vía en sentido oriente-occidente cuando la señalización  semafórica se lo prohibía. Sin embargo, ninguno de  aquellos se enmarca en alguna de las modalidades de violación  indirecta de la ley sustancial -error de hecho o de derecho-, por lo  que no superan el nivel de una alegación de instancia  inadmisible en sede del recurso extraordinario de casación.  Obsérvese lo alegado:  

i)  Que el informe de accidente de tránsito tiene valor como  concepto técnico de la respectiva autoridad.  

Si  embargo, no justifica la trascendencia del planteamiento, siendo esto  indispensable porque la hipótesis del siniestro formulada por  los servidores de tránsito en el caso consistió en que  la señal luminosa de detención pudo ser desobedecida o  por el conductor -acusado- o por la peatón -víctima-.  Así pues, el informe estableció una hipótesis  indeterminada con poco o ningún valor para establecer  responsabilidades.  

ii)  Que el perito ingeniero Alejandro Umaña Garibello también  concluyó la imposibilidad de «determinar  en qué lugar de la vía ocurrió la interacción».  

Al  igual que la anterior, en su crítica solo desdice de la  eficacia del medio de conocimiento aludido para afirmar o desvirtuar  la responsabilidad del acusado, situación que hacía  imperativa la acreditación de trascendencia del reparo, mucho  más cuando, reitérese, la sentencia se fundamentó  en la declaración de la víctima y en la de otro testigo  de los acontecimientos, quienes, al unísono, revelaron la  conducta imprudente del acusado al volante.  

iii)  Que la sentencia desconoce que el acusado realizó maniobras  evasivas que resultaron infructuosas.  

Este  argumento defensivo también se resulta intrascendente, porque  aun cuando se aceptara solo indicaría una conducta del acusado  posterior -y tardía por demás- a la que infringió  el deber objetivo de cuidado de la actividad de conducción  vehicular. Además, constituye una mera oposición de  parte a la siguiente conclusión judicial, la cual se advierte  razonable:  

«Y  si bien el perito de la defensa adujo que el conductor del vehículo  realizó maniobras tendientes a evitar la producción del  impacto, del bosquejo plasmado en el informe de accidentes de  tránsito se evidencia que no, pues la posición final de  la camioneta se encuentra muchos metros después del paso  peatonal (donde se produjo el suceso) esto, si se compara con el  diámetro del carril que es de 7 metros como quedó  plasmado (informe de tránsito), en concordancia con los daños  presentados en el automotor y las lesiones de la víctima,  específicamente en la imagen No 5 del registro fotográfico  realizado a la camioneta conducida por el procesado, en donde se  demuestra que el impacto fue de frente y de manera directa en contra  de la humanidad de Valbuena Benítez17».  

iv)  Por último, que la sentencia determinó que la víctima  fue golpeada por el lado izquierdo, siendo que la pericia  médico-legal describió un par de lesiones en el  derecho, lo que indica que este pudo ser el punto del impacto y los  daños corporales en aquel costado ocasionados al caer al piso.  

El  planteamiento carecería de cualquier trascendencia porque la  explicación de las lesiones en ambos costados del cuerpo de la  víctima, aun dejándose de lado por un momento las  pruebas fundantes de la sentencia, podría ser también  exactamente la opuesta sostenida en la sentencia: que la mujer fue  impactada por el lado izquierdo.  

4.4.  Sin ninguna conexión argumentativa con el cargo formulado, al  exponer la pretensión de la demanda, el recurrente solicita,  de manera subsidiaria, la declaratoria de la prescripción de  la acción penal con el único argumento de que «en  el tránsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo  colegiado, a la sustentación de la demanda de casación»  transcurrieron  más de 3 años.  

A  pesar de que ninguna norma legal prevé un lapso prescriptivo  entre la sentencia de primera instancia y la sustentación del  recurso extraordinario de casación; por virtud del principio  de claridad, se estudiará la admisibilidad de la censura bajo  el entendido de que podría, eventualmente, adecuarse al  supuesto de la causal segunda de casación, numeral 2º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del  debido proceso.  

Según  el artículo 83 del de  la Ley 599 de 2000,  la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena de prisión imponible a la conducta ilícita,  sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 20 años. Ese  término de prescripción se interrumpe con la  formulación de la imputación y empieza a correr de  nuevo por la mitad y, en todo caso, por un mínimo de 3 años,  artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

En el caso  bajo examen, la pena legal máxima de prisión  correspondiente al delito de lesiones  personales culposas  más grave por la que se formuló acusación  -perturbación funcional de carácter permanente-  inciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, en  armonía con el artículo 12018  de la Ley 599 de  2000, es  de 36 meses, que es el resultado de disminuir en las tres  cuartas partes  -artículo 120- por  tratarse de lesiones personales culposas; pues,  según la regla general de dosificación establecida en  el artículo 60 inciso 5 ibidem19,  el quantum superior de 144 meses es imponible cuando se trata de  lesiones personales dolosas con perturbación funcional  permanente -inciso 2º del artículo 114 ibidem-.  

La mitad de  ese tiempo es inferior a 3 años (18 meses); por lo que, es  este último plazo el que determina la prescripción de  la acción penal posterior a su interrupción, en el  presente evento. Entonces, como quiera que a JAMINSON  HUGO PAREDES MORA  se le formuló imputación por lesiones  personales culposas  el 8 de mayo de  2018 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de  abril de 2021,  no alcanzó a configurarse el fenómeno extintivo, pues  este solo tendría lugar el 8 de mayo de ese año.  

No sobra  recordar el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual  refiere que proferida la sentencia de segunda instancia el término  de prescripción se suspende hasta por 5 años. Por tal  motivo, en el actual escenario procesal, la extinción de la  acción penal solo ocurriría el 29 de abril de 2026.  

4.5.  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de JAMINSON HUGO PAREDES  MORA, dado que no sustentó los errores de juicio y  procedimiento denunciados; tampoco la Corte observa alguno.  

4.6. De acuerdo con el inciso  2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe señalarse  que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el  auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

            

V. RESUELVE  

Primero: Inadmitir  la demanda de casación  presentada por la  defensa de JAMINSON HUGO  PAREDES MORA, por los motivos expuestos en esta decisión.  

Segundo: Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos indicados en la parte considerativa.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 1826 de 2017, artículo 13.  

2          Cuaderno digital primera instancia, página 156.  

3          Cuaderno digital primera instancia, página 148.  

4          Cuaderno digital primera instancia, página 113.  

5          Cuaderno digital primera instancia, página 98.  

6          Cuaderno digital primera instancia, página 25.  

7          Cuaderno digital primera instancia, página 28.  

8          Cuaderno digital segunda instancia, página 30.  

9          Cuaderno digital segunda instancia, página 33.  

10          Cuaderno digital segunda instancia, página 34.  

11          Ibidem.  

12          Cuaderno digital segunda instancia, página 35.  

13          Cuaderno digital segunda instancia, página 36.  

14          Ibidem.  

15          Cuaderno digital segunda instancia, página 37.  

16          Cuaderno digital segunda instancia, página 8.  

17          Cuaderno digital segunda instancia, página 12.  

18          “El que por          culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los          artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena          disminuida de las cuatro quintas a          las tres cuartas partes”.          Subraya la Corte.  

19          Sobre los parámetros para la determinación de los          mínimos y máximos aplicables, dispone que, “Si          la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará          al mínimo y la mayor al máximo de la infracción          básica”.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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