STP13845-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13845-2023  

Radicación  n°. 134529  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANKLIN  OVIEDO PORTELA,  a través de apoderado, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3. DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y  TCC  S.A.S.,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada y la administración de justicia,  que le fueron presuntamente conculcados por las accionadas.  

Al  trámite se vinculó a las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el proceso ordinario laboral con el  radicado 73001-31-05-004-2017-00415-00.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  FRANKLIN OVIEDO PORTELA acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión  de la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023, que  resolvió no casar la de segunda instancia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, del 23 de junio  de 2022, que revocó la dictada el 16 de enero de 2020, por el  Juzgado 4 Laboral del circuito de esa misma ciudad.  

2.  Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso  ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así:  

[el  actor]se  vinculó a la demandada el 3 de abril de 2003, con un contrato  de trabajo a término indefinido, fecha en la cual se  encontraba en perfectas condiciones de salud para ejercer la  actividad de estibador, que consistía en cargar y descargar  tractomulas, contenedores, cargue de rutas urbanas, entre otras  funciones. Anotó que desde 2006 «padece CONTUSIÓN  DE LA RODILLA con dolor que limita movimientos», como fue  registrado en la ARL.  

Adujo  que ejerció la actividad hasta el 2008 en la sede de la  empresa en Bogotá DC., con un horario de 15 horas diarias,  teniendo que manejar cargas que variaban de 5 a 80kg y bultos de tela  de hasta 100 kg. Dijo que, a mediados de 2008, fue trasladado a  Ibagué y allí, en 2016, fue despedido …  

Apuntó  que el traslado a Ibagué le dificultó aún más  sus servicios, porque no contaba con muelle de cargue y descargue,  causándose así el desgaste de todos los trabajadores al  laborar en unas instalaciones no adecuadas, sin medidas de  protección, lo que condujo a padecer una hernia inguinal.  

Expresó  que durante los años de estadía en la empresa, sufrió  varios accidentes de trabajo, que fueron reportados a la ARL SURA.  

(…)  

Aseveró  que padecía 10 enfermedades, originadas en accidentes de  trabajo, sin concepto de recuperación favorable, lo cual  desvirtuaba lo dicho por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL)  que sirvió de sustento al empleador para poner fin al  contrato.  

3.  Acude a la demanda de amparo al considerar que las decisiones de  instancia no acreditaron la existencia de un derecho a la estabilidad  laboral reforzado aunque, a su juicio, cumplía con los  requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia  CC SU 049/2017 en esta materia.  

3.1.  En lo sustancial, luego de citar apartes de la jurisprudencia  constitucional, señaló que  

…  padezco  DEBILIDAD  MANIFIESTA desde  antes de que la empresa TCC  SAS decidiera  terminar sin justa causa mi contrato de trabajo el día el  28 de octubre de 2016 y luego de 13 años al servicio de TCC  SAS, en puestos de trabajo de manejo y levantamiento diario y  constante de cargas y peso, en la entrega de mercancías por  correspondencia, pese  a que mi historia  clínica y  el examen de egreso ocupación (sic)  ordenado  por la misma empleadora, le hicieron conocer de mi complejo estado de  salud al haber sido diagnosticado y en tratamiento médico a la  fecha del despido de las siguientes enfermedades, esta ha sido  renuente en garantizar mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA:  

•ARTROSIS  ACROMIOCLAVICULAR CON PINZAMIENTO.

•SÍNDROME DEL TÚNEL  DEL CARPO BILATERAL DERECHO MODERADO FASE 2 IZQUIERDO LEVE FASE  1.

•HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL

•DISCOPATÍA  LUMBAR L4 L5 Y L5 S1

•DISCOPATÍA CON COMPLEJO DISCO  OSTEOFITARIO C5 Y C5 C6,  

DIAGNÓSTICO  NEUROCIRUGÍA MÉDICA DEL 6 DE ABRIL DE 2018. •ESCLEROSIS  SUBCONDRAL FACETARIA BILATERAL L4 L5 L5 S1. •ESPONDILOSIS  LUMBAR

•QUISTE TIROGLOSO.  

•BOCIO  DIFUSO BILATERAL. •HERNIA INGUINAL DERECHA.  

3.2.  Además, adujo que se trata de un grupo de especial protección  constitucional por su nivel de pobreza, acreditado por pertenecer al  grupo B2 del SISBEN.  

3.3.  Señaló que su empleador vulneró su derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada pues su despido fue  discriminatorio «al  notar las limitaciones en mi salud,» y,  además, por no haber solicitado permiso previo del Ministerio  del Trabajo, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997.  

3.4.  Agregó que padece un perjuicio irremediable desde el año  2016 cuando se dio el despido pese a sus enfermedades, pues «me  han impedido trabajar o ser contratado por otras empresas».  

3.5.  Informó que acudió a la jurisdicción ordinaria  para que se reconociera su derecho a la estabilidad laboral e hizo un  recuento procesal de las decisiones de instancia, las cuales, en  primer grado, accedieron a las pretensiones de la demanda; no  obstante, el Tribunal de Ibagué, luego de desatar el recurso  de apelación elevado por el apoderado de la sociedad TCC SAS,  revocó la decisión del a quo, al considerar que «para  la fecha del despido estuviere padeciendo limitaciones en mi salud  ocupacional que me impidieran laborar en condiciones regulares y que  además de ello el empleador demandado no conocía de las  enfermedades padecidas».  

3.6.  Adicionalmente, destacó que el Tribunal Superior de Ibagué  desconoció:  

La  fuerza vinculante del precedente judicial horizontal y vertical de  la  Sentencia UNIFICADORA SU049 del 02 DE FEBRERO 2017 dentro del proceso  ordinario laboral Rad 73001-31-05-004-2017-00415-00, pues no aplicó  de manera general el contexto de los lineamientos y requisitos allí  ordenados para mi estabilidad laboral reforzada y contrario a dicha  unificación y fuerza vinculante, me exigió requisitos  legales que dicha jurisprudencia dice que no se me debían  exigir para amparar mi derecho al reintegro laboral por mis varias  enfermedades médicas y limitación en mi salud al  momento del despidió por parte de TCC SAS …  

3.7.  Idéntico reproche hizo frente a la sentencia CSJ SL2191-2023  del 13 de septiembre de 2023, pues confirmó la de segundo  grado. Sobre ella, agregó:  

… se  limitaron a hacer comentarios y lecturas incompletas y superficiales  de algunos apartes de dicha sentencia unificadora, es decir que su  análisis no fue hecho de manera general y sustancial a mi caso  de despido discriminatorio, y ello para mantener su postura de  exigirme como requisito el haber contado con una calificación  de PCL con fecha anterior a mi despido, carga que el sistema de  seguridad social colombiano no le cumple a ningún trabajador  ante sus acostumbradas demoras, cuyo fenómeno es aprovechado  por algunos empleadores para despedir a trabajadores como yo luego de  haber laborado por más de 13 años a su servicio en  puestos de trabajo de permanente manejo de cargas y pesos que  trajeron consigo las enfermedades que padezco en mi columna  vertebral, en mis hombros, en mis manos o brazos y en mis oídos.  

3.8.  Adicionalmente, adujo que las sentencias negaron el derecho por  considerar que la empresa no conocía su estado de salud al  momento del despido, lo cual no es exigido por la jurisprudencia  constitucional y, además, no resulta acertado, pues la empresa  era quien le otorgaba los permisos para acudir a las citas de  valoración médica.  

3.9.  Remarcó que la Corte Constitucional en la referida sentencia  de unificación no incluyó la cuantificación de  la incapacidad como un factor para reconocer la estabilidad laboral,  lo cual no fue considerado por las sentencias refutadas.  

4.  Por todo lo anterior, solicita:  

1)        Que  se ampare mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a  mi favor vulnerado por parte de la empresa TCC S.A.S NIT.  860.016.640-4 al haber sido despedido estando discapacitado  medicamente el día el 28 de octubre de 2016.  

2)        Que  se ordene a la empresa TCC S.A.S NIT. 860.016.640-4, efectuar dentro  del término de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta  sentencia, el REINTEGRO LABORAL del suscrito FRANKLIN OVIEDO PORTELA  al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma  categoría que sea acorde con mi estado de salud, junto con el  pago de todas los salarios y prestaciones sociales dejadas de  devengar por causa del despido.  

3)        Subsidiaria  las anteriores peticiones: Que se ampare mi derecho fundamental a la  ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA a mi favor, vulnerado por  parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  en la sentencia de fecha 13/09/2023 y por parte del TRIBUNAL SUPERIOR  DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL en la  sentencia de fecha 23 de junio de 2022 y consecuentemente se dejen  sin efectos tales sentencias y consecuentemente se ordene mi  REINTEGRO LABORAL del suscrito FRANKLIN OVIEDO PORTELA en TCC S.A.S.,  al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma  categoría que sea acorde con mi estado de salud, junto con el  pago de todas los salarios y prestaciones sociales dejadas de  devengar.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante  auto del veintitrés (23) de noviembre de 2023, esta Sala avocó  el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

5.1.  La Magistrada ponente de la Sala Homóloga Laboral de  Descongestión No. 3. se opuso a las pretensiones de la  demanda, pues los argumentos de la sentencia «se  encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a  las reglas procedimentales generales y especiales que son de  obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al  precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia  CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».  

Destacó  que con la sentencia refutada no se vulneraron los derechos del  accionante, toda vez que no se acreditaron los yerros fácticos  o jurídicos alegados por el actor, lo cual obliga a mantener  incólume la presunción de acierto y legalidad de la  misma.  

Acto  seguido, transcribió las consideraciones del fallo frente a  cada uno de los dos cargos estudiados al desatar el recurso de  casación, anotando, además que  

… cuando  de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender  un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la  prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser  ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.  15148CSJ; y CSJ SL2814-2019).  

Se  itera, en el asunto se confirma que el impugnante no cumplió  la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó  al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de  la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser  ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las  conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse  intactos.  

Por  lo tanto, solicita denegar el amparo invocado.  

5.2.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué indicó  los principales hitos procesales adelantados dentro del asunto y  adujo que «en  el trámite adelantado por el Juzgado no se incurrió en  vulneración de derechos fundamentales de las partes, pues el  mismo se siguió con la observancia del debido proceso y con  respeto de los derechos de defensa y contradicción. La  sentencia y demás providencias emitidas por este Despacho ha  sido debidamente sustentadas por quienes fungían como  titulares del Juzgado en las fechas correspondientes.»  

Por  el contrario, «El  Tribunal dentro de los criterios que encontró probados para  concluir que el demandante no se encontraba ni en la situación  planteada por la línea jurisprudencial de esta sala, ni  tampoco acreditó que se encontrará en una afectación  a su salud de tal naturaleza que le impidiera o dificultara  sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones  normales»; sobre  este punto, hizo mención a los hechos probados de las  sentencias.  

En  suma, para la entidad no se acreditó un defecto sustantivo o  material relacionado con el desconocimiento del precedente judicial,  pues las decisiones refutadas «hicieron  especial mención, análisis y aplicación de las  sentencia de unificación de la Corte Constitucional, además  porque la Sala de Casación Laboral adecuó su línea  jurisprudencial en lo que refiere al fuero de salud a lo dispuesto  por las decisiones de la Corte Constitucional y en aplicación  del bloque de convencionalidad a lo dispuesto por la Convención  de los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad a  partir del fallo SL1181-2023».  

Por  lo tanto, pide que se niegue el amparo solicitado.  

5.4.  La empresa TCC SAS se pronunció en igual sentido que las demás  entidades accionadas, al considerar que i) no ha vulnerado los  derechos del actor, pues no lo despidió estando amparado por  un fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud;  ii) las sentencias no desconocieron el precedente jurisprudencial de  la SU 049 de 2017; iii) no se desconocieron los derechos del  trabajador.  

Señaló  además que «el  accionante no cumple con la carga de demostrar la existencia de un  perjuicio irremediable que hagan procedente la acción de  tutela; toda vez que su despido se realizó hace más de  cuatro meses, siguiendo los lineamientos legales y sin que existiera  la acreditación de circunstancias de debilidad manifiesta.».  

Adujo,  además, que la tutela no es un mecanismo idóneo para  pronunciarse sobre solicitudes de reintegro, al existir mecanismos  judiciales ordinarios para desatar estas controversias.  

Por  todo lo anterior, destaca que la tutela debe negarse y declararse  improcedente y pide su desvinculación del trámite  constitucional.  

5.5.  La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué concedió acceso digital al expediente.  

La  Sala no recibió respuestas de los demás vinculados y  accionados dentro del término establecido.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

6.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo  número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena  de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por FRANKLIN  OVIEDO PORTELA.  

Precisión  inicial.  

7.  Comoquiera que el actor también promueve la acción  constitucional contra la empresa TCC S.A. por considerar vulnerados  sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, esta Sala  advierte que ello ya fue ventilado en el trámite ordinario  laboral bajo el radicado 73001-31-05-004-2017-00415-00  y, por lo anterior, el presente fallo se concentrará en  determinar si la decisión CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre  de 2023 y, de contera, la de segunda instancia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, incurrieron en un  algún defecto específico que amerite la intervención  del juez constitucional y haga derruir su presunción de  acierto y legalidad que las ampara.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

8.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

8.1.  Según la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

8.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente caso, el  actor cuestiona  por vía de tutela la  sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023 y la de  segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué, del 23 de junio de 2022, al ser constitutivas de un  defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente  constitucional contenido en la sentencia CC SU 049 de 2017, el cual  afecta su derecho al acceso a la administración de justicia y  a la estabilidad reforzada.  

9.1  Sus reproches se centran, en lo fundamental, en que, a su juicio, las  decisiones de instancia desconocieron que la referida sentencia de  unificación no exige la existencia de una calificación  previa de la incapacidad, para efectos de garantizar el fuero a la  estabilidad laboral reforzada, con las consecuencias que ello  implica. Además, refuta afirmaciones de las providencias en  punto a la falta de conocimiento de la empresa TCC SAS sobre la  situación de debilidad manifiesta en que se encontraba, así  como la valoración sobre los exámenes de egreso de  salud ocupacional y su consideración sobre que eran  posteriores al despido.  

Agregó,  además, la existencia de un perjuicio irremediable desde la  fecha del despido que le ha impedido acceder a nuevas ofertas  laborales, derivado de su condición de salud.  

10.   En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de  la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y la estabilidad laboral reforzada; así mismo, el  accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a  que la decisión cuestionada por este medio se profirió  en sede de casación; se indicaron los fundamentos del amparo;  no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en  un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la  última providencia objeto de controversia, la cual data del 13  de septiembre del año en curso.  

10.1.  De esta manera se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

10.2.  Al encontrarse acreditados los requisitos generales, no se hace  necesario analizar el presunto perjuicio irremediable que alega el  actor, pues se estudiará de fondo el amparo invocado.  

11.  Dicho lo anterior, se deberán  examinar las decisiones reprochadas, al considerarse como una unidad  inescindible, para evaluar  si existe un defecto específico que haga derruir la legalidad  de las mismas y, por consiguiente, se habilite la intervención  del juez constitucional.  

12.  En la sentencia CSJ SL2191-2023 del 13 de septiembre de 2023, se  empezó por reproducir la jurisprudencia de esa Corporación  en materia del alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a  la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en  situación de discapacidad, el cual aplica cuando concurren los  siguientes requisitos:  

En  cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013  señala que son «cualquier tipo de obstáculo que  impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con  algún tipo de discapacidad». La Sala destaca que el  término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse  como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo  plazo».  

(…)  

En  suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que  refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la  convención analizada, se determina conforme a los siguientes  parámetros objetivos:  

a)  la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o  sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia,  conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o  estructuras corporales tales como una desviación significativa  o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de  salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.  

b)  la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal,  social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar  con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en  condiciones de igualdad con los demás;  

c)  que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del  despido, a menos que sean notorios para el caso.  

Así,  a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar  probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar  la situación de discapacidad que conlleva a la protección  de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo  menos, tres aspectos:  

(i)  la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o  sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo  plazo -factor humano-;  

(ii)  el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos,  exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico  -factor contextual-; y  

(iii)  la contrastación e interacción entre estos dos factores  -interacción de la deficiencia o limitación con el  entorno laboral-.  

Si  del análisis referido se concluye que el trabajador está  en situación de discapacidad y la terminación del  vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal  decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso  declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y  el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con  los ajustes razonables que se requieran y la indemnización  contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

13.  Luego de ello, remarcó el análisis realizado por el  Tribunal de segundo grado en punto de la valoración probatoria  que dio lugar a la absolución, la cual se dio por i)  considerar que al momento de terminar el contrato «no  ostentaba un estado físico, síquico o sensorial  disminuido, que le impidiera realizar su rol laboral, pues aunque de  acuerdo con las historias clínicas allegadas al plenario,  había padecido diversas enfermedades derivadas de accidentes  laborales, según el oficio de la ARL «contaba con una  calificación de secuelas del 0%»;» ii)  el empleador no conocía de la eventual condición de  discapacidad, iii) el actor no había informado sobre las  patologías que sufría y, además, desempeñaba  normalmente sus funciones, iv) el dictamen de pérdida de  capacidad laboral se profirió 3 años después de  la terminación del contrato.  

14.  A renglón seguido, analizó los elementos probatorios  que dieron lugar a la absolución dictada en segundo grado.  

15.  Sobre este asunto, indicó que, si bien se trajeron a colación  elementos de prueba que acreditan las patologías que sufrió  el actor durante la relación laboral, «no  emerge ningún error del Tribunal, pues sí reconoció  que de acuerdo a la historia clínica se observaban diversos  eventos de salud a lo largo de la historia del nexo, pero se fundó  en que el empleador al momento del finiquito no tenía  conocimiento de alguna discapacidad padecida por Oviedo Portela».  

15.1.  Además, trajo a colación una misiva de la comisión  médico laboral de la ARL SURA dirigida a TCC SAS del 28 de  noviembre de 2016, donde dice:  

…  Revisando  nuestro sistema de información y acorde a la información  solicitada por ustedes el trabajador FRANKIM OVIEDO (…)  encontramos la siguiente información el trabajador cuenta  con calificación de secuelas 0% con dictamen en firme por  todos los eventos reportados desde el 6 de febrero de 2004 al 12 de  junio de 2013  (este último calificado como evento NO AT)  

Desde  el 12 de noviembre de 2013 al 2 de sept de 2015 se trata de traumas  superficiales con expedientes cerrados.  

El  evento del 19 de septiembre de 2016 donde presentó lumbago  agudo, se hizo valoración con médica de seguimiento  integral quien define cuadro  agudo resuelto,  sin  secuelas funcionales,  el trabajador tiene antecedente de patología lumbar la cual ya  está calificada de origen común,  por lo anterior se considera no requiere calificación de  secuelas, pues ya hay un pronunciamiento por patología lumbar  de origen común.  

15.3.  Por lo tanto, concluyó que esa evidencia, en vez de reflejar  un error del Tribunal al dar por acreditado un desconocimiento del  empleador de la patología, demuestra que al momento del  despido la empresa «no  podía conocer que el accionante tenía una condición  especial que lo hiciera sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues  había superado las secuelas derivadas de todos los eventos y  laboraba normalmente.»  

15.4.  Agregó  que, si bien la prueba es posterior a la fecha de despido, así  se prescindiera de ella, «la  conclusión vuelve a ser la existencia de una serie de  patologías padecidas durante la vigencia el nexo de trabajo,  pero sin prueba del conocimiento del empresario sobre o (sic) de que  limitaran al demandante el desempeño normal del trabajo.»  

15.5.  Acto seguido, se ocupó del contenido del examen médico  ocupacional de egreso en el cual se señalan las patologías  que sufrió; sobre este, dijo que al ser practicado 5 días  después del despido implicaba que la empresa no conocía  las mismas y, además, tampoco derruía el pilar del  fallo «según  el cual, al momento de la terminación, Oviedo Portela  desempeñaba  normalmente sus funciones, no requirió una reasignación  de actividades,  lo que reafirma que ni siquiera se conoció de alguna posible  discapacidad.»  

15.6.  Por todo lo anterior, señaló:  

De  acuerdo con el contexto fáctico descrito, además de no  socavar los pilares de la decisión, tampoco puede afirmarse  que estén dados los requisitos jurisprudenciales que se  describieron al comienzo, toda vez, que aunque  están probadas diversas patologías, no se encuentra  acreditada «la existencia de una barrera para el trabajador, de  tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras,  que el interactuar con el entorno laboral le impidan ejercer  efectivamente su labor en condiciones de igual», toda  vez, que como lo describió el ad quem, el  asalariado se hallaba ejerciendo normalmente sus funciones; y tampoco  se cumplió con el requerimiento según el cual, el  empleador conociera de la situación.  

16.  En el análisis sobre el segundo cargo propuesto por la vía  extraordinaria, la Homóloga Laboral se centró,  justamente,  en lo referido por la sentencia SU 049 de 2017. Sobre este asunto,  indicó que como el actor acude al reproche por la vía  de violación directa o -de  puro derecho- se  conformaba con los hechos en los que se sustentó el fallo.  

Por  lo anterior, sostuvo que el Tribunal sí acudió a lo  previsto en la mentada decisión constitucional, pero también  aplicando los fundamentos fácticos de i)  considerar que al momento de terminar el contrato el trabajador «no  ostentaba un estado físico, síquico o sensorial  disminuido, que le impidiera realizar su rol laboral, pues aunque de  acuerdo con las historias clínicas allegadas al plenario,  había padecido diversas enfermedades derivadas de accidentes  laborales, según el oficio de la ARL «contaba con una  calificación de secuelas del 0%»;» ii)  el empleador no conocía de la eventual condición de  discapacidad, iii) el actor no había informado sobre las  patologías que sufría y, además, desempeñaba  normalmente sus funciones, iv) el dictamen de pérdida de  capacidad laboral se profirió 3 años después de  la terminación del contrato.  

Además,  aclaró:  

No  es acertado como lo predica el memorialista, que así  no existiera una mengua de la capacidad laboral, se debía  activar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, simplemente por padecer algunas enfermedades, esa aseveración  no encuentra soporte en el fallo CC SU049-2017,  por el contrario, allí se funda la  debilidad manifiesta a partir de la comprobación «de una  afectación médica de sus funciones, que les impida o  dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en  condiciones regulares» (Considerando5.14),  que fue precisamente lo que echó  de menos el juez plural,  quien no halló prueba de esa condición.  

17.  Así  las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía  constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto,  así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede  pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función  constitucional inherente.  

17.1.  Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable  por las autoridades demandadas en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial, consagrados en el  artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe  el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

18.  De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a  los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus  conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que  no  fueron producto de caprichos,  ni arbitrariedades,  y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho.  

18.1.  Para el caso en concreto, se pudo verificar que la Homóloga  Laboral y el Tribunal de segundo grado estudiaron las pruebas  obrantes en el expediente y acreditaron i) que el actor podía  desarrollar normalmente sus funciones, ii) las atenciones médicas  realizadas durante la relación laboral fueron debidamente  tratadas, sin que haya existido prueba sobre la aparición de  secuelas , iii) el empleador no conocía que el actor padecía  patologías que lo pusieran en condición de debilidad  manifiesta y de esta manera, se activara la protección  reforzada.  

18.2.  Por lo tanto, las decisiones refutadas son razonables y  suficientemente sustentadas al considerar que, de acuerdo con los  parámetros de la sentencia de unificación 049 de 2017,  el simple hecho de tener alguna enfermedad o padecimiento  automáticamente implica o se deriva que esté en  condición de debilidad manifiesta que active la protección  de estabilidad laboral reforzada.  

18.3.  No es cierto, como lo dice el actor, que en las providencias se haya  exigido la acreditación de una calificación provisional  o definitiva sobre la pérdida de capacidad laboral; por el  contrario: los juzgadores fueron claros en resaltar que no se  evidenciaba una prueba que sustentara que no pudiese desarrollar sus  actividades de manera regular u ordinaria o de alguna atención  médica de la que se pudiera inferir una merma en su capacidad  laboral y, además, tampoco que ello fuera conocido por su  empleador.  

19.  Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional  entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

20.  Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el  accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus  derechos fundamentales y, por  consiguiente, impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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