STP13851-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13851-2023  

Radicación  n°. 134242  

Acta  236  

Bogotá  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por          MACGIVER          QUICENO VÁSQUEZ,          contra el fallo proferido el 24 de octubre del presente año,          por la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,          mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada          contra el JUZGADO          CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA,          VALLE DEL CAUCA, DIRECCIÓN OCCIDENTAL DEL INPEC, OFICINA          JURÍDICA Y DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO          Y CARCELARIO DE MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD, AMBOS DE CARTAGO,          por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de          petición, debido proceso, dignidad humana, libertad personal,          vida, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

1.1.  Al trámite se vinculó al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, ambos de Buga y al representante del Ministerio  Público que actúa ante el despacho accionado.  

II.  ANTECEDENTES  

            

2. Así          los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá:  

“Señor  MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, que se encuentra privado de su  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  y Mínima Seguridad de Cartago, desde el 21 de abril de 2016,  porque fue condenado a 160 meses de prisión por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por el ilícito  de secuestro extorsivo.  

Aduce  que, desde el 23 de agosto del presente año, la Oficina  Jurídica de la Cárcel de Cartago, presentó  petición de libertad condicional a su favor, y luego de  algunas vicisitudes con su solicitud, el día 28 de agosto  siguiente, su familia requirió a la aludida dependencia para  que enviara la documentación que trata el artículo 471  de la Ley 906 de 2004 con destino al despacho judicial accionado.  

En  amparo a los derechos fundamentales que considera afectados, implora  ordenar a la Cárcel de Cartago enviar los documentos  pertinentes y al despacho judicial realizar el estudio de los mismos  y conceder «a  mi favor LA LIBERTAD CONDICIONAL».”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

            

3. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga          declaro improcedente la acción constitucional al considerar          que se configuró la carencia actual de objeto por hecho          superado, en razón a que el Juzgado accionado dio respuesta a          las postulaciones.  

                              

1. Lo                  anterior por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas                  y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante autos                  interlocutorios No. 637 y 638 del 23 de octubre de 2023, dispuso                  “…PRIMERO:                  NEGAR el subrogado de libertad condicional al señor MACGIVER                  QUICENO VÁSQUEZ, por expresa prohibición legal,                  acorde a lo considerado en precedencia…”; y                  “…                  PRIMERO: NEGAR la sustitución de la prisión                  domiciliaria por la intramural como padre cabeza de familia a favor                  del señor MACGIVER QUICENO VÁSQUEZ, por expresa                  prohibición legal, acorde a lo considerado en precedencia…”    

                              

2. Afirma                  que, como obra constancia de notificación al señor                  MACGIVER                  QUICENO VÁSQUEZ                  y de enteramiento al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de                  Cartago- Valle, y se resolvieron de fondo las peticiones del                  sentenciado, además se notificó en debida forma al                  interesado, pues se puede considerar que se probó dentro de                  la actuación, que el hecho perturbador quedó                  “superado”.    

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

            

4. Fue          presentada por MACGIVER          QUICENO VÁSQUEZ,          quien manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera          instancia, y reitera lo dicho en cuanto a la concesión de la          libertad condicional y/o domiciliaria.  Añade que el a          quo no          valoró las pruebas aportadas, y no salvaguardó los          derechos fundamentales invocados en la presente acción          constitucional.  De ahí que no esté de acuerdo en que          se declare improcedente la acción de tutela por la carencia          actual de objeto.  

4.1.  Concluye señalado que, «la  obligación de la entidad estatal no cesa con la simple  resolución del derecho de petición elevado por un  ciudadano, es necesario además que dicha solución  remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de  claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente,  que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante,  sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de  constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien  se solicita la información(sic)».  

4.2.  Solicita i) se revoque el fallo impugnado, ii) tutelar sus derechos  fundamentes, iii) se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga que «estudie,  analice y le dé cumplimiento al artículo 230 de la  Constitución Política».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

5. De          conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 2015 «modificado          por el Decreto 333 de 2021»,          en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación          interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la          Sala Penal del Tribunal Superior de          Buga, de quien es su superior funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

La  Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este  mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el  pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente  porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez  carecería de sentido.    

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de  objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las  pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada  -voluntariamente- por el agente transgresor, con anterioridad a que  el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y  T-532-2020).  

Los  hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados  muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado por las  razones que se exponen a continuación.  

Caso  concreto  

Revisado  el plenario, se tiene que adjunto a la respuesta dada por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  reposan los autos interlocutorios No. 637 y 638 del 23 de octubre de  2023, a través de los cuales ese despacho judicial dio  respuesta  a  las postulaciones planteadas por MACGIVER  QUICENO VÁSQUEZ,  quien fue debidamente notificado el 30 del mismo mes y año en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago Valle donde  se encuentra privado de la libertad.  Las peticiones fueron resueltas  en el siguiente orden:  

En  Primer lugar, el Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, en auto interlocutorio No. 637 de fecha 23 de  Octubre del presente año, resolvio lo pertinente a la  solicitud de libertad condicional,  la  cual se negó fundamentada en que:  

El  señor QUICENO VÁSQUEZ resultó condenado  precisamente por la comisión material del delito de secuestro  extorsivo en grado de tentativa según la sentencia 046 del 4  de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga.  

Así  las cosas, por tratarse la condena de una de aquellas que recae sobre  delito expresamente establecido por el legislador como prohibición  para acceder a beneficios, no tiene derecho a acceder a ninguno de  los mencionados en la norma transcrita, incluso la libertad  condicional; por ende, es claro que la petición no está  llamada  a prosperar por expresa prohibición legal.”  

En  segundo término, el Juzgado en cita, en auto interlocutorio  No. 638 de 23 de octubre del presente año, resolvió lo  concerniente a la concesión del subrogado de prision  domiciliaria, la cual pidió el condenado argumentando ser  «padre  cabeza de familia», igualmente  negada por los siguientes fundamentos:  

“…Recordemos  entonces como la institución fue creada, no para beneficio del  condenado, sino para aquellos que, siendo dependientes de aquel, por  la privación de la libertad que sufre su proveedor, ven  seriamente menguados sus intereses, toda vez que al privar de la  libertad en centro de reclusión al único de quien  dependían y que les puede brindar estabilidad económica  y/o emocional, ven vulnerados sus derechos.  

Acorde  al argumento normativo citado, de ninguna manera tiene el condenando  condición de padre de familia de la menor MJVH, ni por ser  sostén afectivo y menos económico.  

Para  ello debe tenerse en cuenta que la niña no es hija del  condenando, quien informa que estando privado de la libertad conoció  a la mamá de la niña y empezó con la madre una  relación sentimental; entonces, es claro que alguien más  velaba por el sostenimiento y manutención de la pequeña  por el supuesto abandono del padre, pero claramente no era el  condenado a quien madre e hija ni siquiera conocían.  

Pero  si ello no fuera suficiente, falaces resultan las manifestaciones de  ser el penado el único responsable de la manutención y  cuidado de la niña, porque está no solo cuenta con la  progenitora persona capaz para prodigar por su cuidado y bienestar,  sino además cuenta con los abuelos maternos, pues ante la  partida de la madre al exterior, es ella quien se encarga del  sostenimiento económico de la menor, siendo el abuelo también  proveedor económico de la familia; mientras tanto el cuidado  personal de la niña no está huérfano, de ello se  encarga por designación incluso oficial efectuada ante ICBF la  abuela, a quien le fue dejado el cuidado personal.  

En  esa medida la red familiar de la niña resulta ser extensa y  más que suficiente para prodigar cuidado, y no es cierto,  reitérese que el condenando tenga alguna condición  especial respecto de la niña, por el contrario, con la familia  que la tiene bajo su cuidado estuvo en el pasado y lo está en  el presente y así puede continuar.  

Resulta  extraño al juzgado la manifestación en la cual se  indica que el solicitante provee a la familia la suma de $1.000.000,  cuando lleva privado de la libertad por este asunto desde 21  de abril de 2016,  es decir hace más de 7 años y por ende no se explica de  dónde puede provenir esa suma de dinero, pues las actividades  reglamentarias que se pueden hacer dentro del penal, no reportan esos  resultados…”  

Se  destaca que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Buga, envió el 23 de octubre de 2023, despacho  comisorio No 836 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cartago con el fin de notificar de las decisiones antes reseñadas  a MACGIVER  QUICENO VÁSQUEZ,  cumplimiento que se dio el 30 del mismo mes y año1.  

Por  estos motivos, le asistió razón al a  quo  al declarar la improcedencia de la acción por carencia actual  de objeto por hecho superado, dado que las pretensiones del  accionante fueron resueltas después de formulada la tutela,  pero antes de la emisión del fallo de primer grado.  

Bajo  ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que  permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció  los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió  deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las  pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite  correspondiente a las solicitudes de libertad condicional y concesión  del subrogado de prisión domiciliaria, pedida por el  sentenciado.  

Ahora  bien, frente a la crítica del accionante en el escrito de  impugnación con ocasión a que «la  obligación de la entidad estatal no cesa con la simple  resolución del derecho de petición elevado por un  ciudadano, es necesario además que dicha solución  remedie sin confusiones el fondo del asunto (…)»  

De  igual forma, también se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Por  lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

En  este evento, luego de revisar la – página web de  Consulta Nacional de Procesos Unificada2  – se logró establecer que la protección de  derechos alegados insistentemente por el accionante resulta  igualmente improcedente en cuanto incumple el requisito general de  subsidiariedad,  pues como se evidencio en el portal en cita, el 9 de noviembre de  2023 MACGIVER  QUICENO VÁSQUEZ  apeló la determinación antes mencionada, por cuyo medio  el Juzgado 4º de Ejecución y Medidas de Seguridad Buga,  le negó la solicitud de libertad condicional, mismo que se  encuentra aún en trámite.  

De  tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide  la intervención del juez de tutela, por lo que  lo adecuado es confirmar la improcedencia del amparo invocado.   Tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que  requiera la intervención extraordinaria del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información          registrada en la Página Web de la Consulta Nacional Unificada          de Consulta de Procesos Rad. CUI76109600000020160003900          NI 10793.  

2          Consulta          realizada el día 27 de noviembre de 2023 a las 4:00 PM.      

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