STP13379-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13379-2023  

Radicación  n°. 134297  

Acta  221  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HENRY  DÍAZ CUBIDES,  contra el fallo proferido el 27 de octubre del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HENRY DÍAZ CUBIDES refirió que Diosa Elizabeth  Sepúlveda de Díaz presentó queja en su contra,  por presuntas irregularidades en el trámite de la cuenta de  cobro No. 4380 de 2015, presentada ante el Ministerio de Defensa  Nacional.  

3.  Indicó que la actuación fue radicada bajo el No.  2019-00519, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Meta; autoridad que el 21 de agosto de 2019 dispuso la apertura  de instrucción y se fijó el «26  de febrero», la  audiencia de pruebas y calificación, sin indicarse el año  de la citada diligencia.  

4.  Sostuvo que el 26 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia  de calificación y pruebas en la que se le informó que  podía presentarse sin apoderado y se citó para el 10 de  junio «sin  que se señalara el año», la  continuación de la diligencia.  

5.  Afirmó que la omisión en no precisar el año en  que se realizarían las audiencias se presentó de manera  reiterada, las cuales relacionó in  extenso.  

6.  Adujo que el 5 de septiembre del año en curso, en horas de la  mañana y de la tarde, presentó 2 escritos en los que  solicitó la nulidad de la actuación, de conformidad con  lo establecido en el artículo 211 del Código General  del Proceso en concordancia con el artículo 98 numeral 1 de la  Ley 1123 de 2007, las cuales no han sido resueltas, debido a que la  autoridad demandada en auto del 6 de septiembre siguiente, informó  que las resolvería en la sentencia que se emitiría el  13 de octubre del año en curso.  

7.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos  al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se revocara o  dejara sin efecto la actuación seguida en su contra, a partir  del auto de apertura del 21 de agosto de 2019 y se rehiciera la  actuación con respeto de sus garantías fundamentales.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que, aunque se cumplía el presupuesto  de la inmediatez, no ocurría lo mismo frente a la  subsidiariedad, toda vez que el proceso objeto de controversia por  vía constitucional se encuentra en curso y el accionante  cuenta con mecanismos de defensa al interior de la actuación  para garantizar sus derechos.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por HENRY DÍAZ CUBIDES, quien refirió  que, aunque no se ha emitido sentencia de primera instancia, contra  la que procede el recurso de apelación, lo cierto es que la  autoridad demandada ha afectado sus derechos fundamentales, pues se  le informó que no requería defensor por ser abogado,  pero finalmente se le designó uno de oficio que no ha cumplido  en debida forma la labor encomendada.  

9.1.  Además, debió presentar una queja y denuncia para que  se continuara con la actuación, pues estaba inactiva y el  superior de la autoridad accionada lo requirió ante una  eventual prescripción, a lo que se suma que el accionado no es  competente para emitir la sentencia respectiva.  

9.2.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección incoada.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

11.  Para el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

12.  Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del  artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

13.  Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis HENRY DÍAZ  CUBIDES acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, contemplados en  el artículo 29 de la Constitución Política,  presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Meta, en el proceso disciplinario No.  2019-00519.  

14.  Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera, acorde con lo dicho por la primera  instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo  invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

15.  Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, en cuanto indicó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción2.  (Negrilla  fuera de texto).  

16.  Lo anterior, porque el  proceso  disciplinario No. 2019-00519, adelantado contra HENRY DÍAZ  CUBIDES, en el que pretende se decrete la nulidad, se encuentra en  curso.  

17.  En efecto, de acuerdo con lo informado por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Meta y el propio accionante, en  dicha actuación se fijó el 13 de octubre de octubre de  2013, para la audiencia de juzgamiento y se encuentra pendiente la  emisión del fallo de primera instancia; decisión en la  que se resolverán las solicitudes de nulidad presentadas por  el hoy demandante.  

18.  De manera que, al  interior del proceso en mención, HENRY DÍAZ CUBIDES  puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de  tutela.  

19.  En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, el accionante debe  hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar  al juez ordinario, como lo indicó la primera instancia.  

20.  Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, dado  que no se cumple la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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