STP13023-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13023-2023  

Radicación  nº 133176  

(Aprobado  Acta No.208)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de  noviembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

1.-  La Sala resuelve la impugnación formulada mediante apoderado  por MILTON  JOSUÉ BALLÉN DOMÍNGUEZ  contra  la sentencia proferida el 23  de agosto de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que negó el amparo al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado de Primera Instancia Penal  Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Departamento de Policía de Norte de Santander.  

2.- Al trámite  constitucional se vinculó al  Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de Ejecución  de Penas y Medidas de la Metropolitana de Barranquilla, al Ministerio  de Defensa y a la Policía Nacional-Estación 20 de Julio  de Cartagena.  

II.  HECHOS  

3.-  MILTON  JOSUÉ BALLÉN DOMÍNGUEZ fue miembro de la Policía  Nacional por más de 22 años, ingresó a la  escuela el 10 de mayo de 1993 y salió pensionado en el año  2016, cuando se encontraba en el grado de intendente jefe.  

4.-  BALLÉN  DOMÍNGUEZ  fue  vinculado  a proceso penal militar No 2021-398PJI por hechos acaecidos el día  18 de mayo de año 2014 correspondientes al abandono de las  instalaciones policiales sin permisos de los superiores, al haber  permanecido ausente por más de 24 horas cuando laboraba en el  departamento de policía Norte de Santander.  

5.- Por tal  acontecer fáctico fue condenado el  27 de julio de 2020 por el Juzgado Penal Militar del Departamento de  Policía de Norte de Santander a  un año de prisión por el delito de abandono de comandos  especiales.  

6.-  Esta decisión fue recurrida por el apoderado de BALLÉN  DOMÍNGUEZ, y el 28 de abril de 2023, la Sala Segunda de  Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial declaró  desierto el recurso por falta de una adecuada y debida sustentación.  

8.-  El 24 de julio de 2023, el apoderado de BALLÉN DOMÍNGUEZ  presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y  Policial, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Metropolitana de Barranquilla, quien vigilaba la condena de su  prohijado, una solicitud de prescripción de la acción  penal militar por haberse resuelto la situación jurídica  de su asistido por fuera de los límites temporales  establecidos en la norma. Ésta fue negada el 26 de julio del  mismo año.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

9.-  El 27 de julio de 2023, MILTON JOSUÉ BALLÉN DOMÍNGUEZ  interpuso acción de tutela mediante apoderado, contra las  sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal militar  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  libertad, debido proceso y presunción de inocencia, al  argumentar que había operado el fenómeno de  prescripción de la acción penal militar antes de que se  definiera su situación jurídica.  

9.1.-  Los demandados en este trámite constitucional son: la Nación,  el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el  Juzgado Penal Militar Departamento de Policía Norte de  Santander, el Juzgado  de Primera Instancia Penal Militar y Policial y de Ejecución  de Penas y Medidas de Aseguramiento del Departamento de Policía  de Norte de Santander.  

10-El  conocimiento del proceso en primera instancia fue allegado por  reparto al Despacho 07 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia2  el 28 de julio de 2023.  

11.-  Sin embargo, mediante Auto el 1 de agosto del 2023, esta Sala3  se abstuvo de avocar su conocimiento al no encontrar la configuración  de un supuesto fáctico que implicara la vinculación del  Tribunal Superior Militar y Policial, toda vez que el reparo del  libelista se centraba en alegar la vulneración de sus derechos  fundamentales con ocasión al proveído del 26 de julio  de 2023 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y  Policial y de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento   del Departamento de Policía de Norte de Santander.  

11.1.-  Por consiguiente, remitió de forma inmediata las diligencias a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

12.-  Entonces, el 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió fallo  de primera instancia de tutela en donde se declaró  improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad4.  

13.-  Contra esta decisión el apoderado del accionante presentó  impugnación en la que alegó sí haber agotado  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían  según el ordenamiento jurídico de la jurisdicción.  

14.-  De esta forma, el caso llegó a conocimiento en segunda  instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

15.-  La  Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte  Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de la  impugnación interpuesta contra la sentencia de primera  instancia de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

a.  Problema jurídico  

16.-  Con  base en los hechos expuestos y lo argüido por el demandante,  corresponde a esta Corporación decidir sobre la ocurrencia del  fenómeno de prescripción de la acción penal  militar en el caso contra MILTON  JOSUÉ BALLÉN DOMÍNGUEZ por el punible de  abandono de comandos especiales.  

17.-  No obstante, para resolver  el problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto. Solo habiendo cumplido los  requisitos generales se analizarán las causales específicas.  

b.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

18.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

19.-  En  relación con los requisitos generales de procedencia deben  acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

19.1.-  Por  su parte, los requisitos o causales específicas hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico;  (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)defecto fáctico;  (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) falta de  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; o (viii)  violación directa de la Constitución.  

19.2.-  En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

20.-  Por consiguiente, la ausencia de uno solo de los requisitos generales  supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la  acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos  generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de  las causales específicas de procedencia que eventualmente se  configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.  A continuación, se realizará este análisis en  concreto.  

c.  Caso concreto  

21.-  En el caso sub  judice  el apoderado de MILTON  JOSUÉ BALLÉN DOMÍNGUEZ alega que para el momento  en el que se dejó en firme la condena de su asistido por el  delito de abandono de comandos especiales, ya había operado la  prescripción de la acción penal.  

22.-  Sin  embargo, se observa que la presente acción de tutela no  satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto para alegar la  prescripción de la acción penal bajo comento, el  accionante contaba con el recurso extraordinario de casación y  cuenta con la acción de revisión ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

23.-  Aunque la acción de tutela en ocasiones puede desplazar los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ello es  excepcional  y, en el caso concreto, es ostensible la idoneidad y eficacia de los  citados recursos que no fueron interpuestos.  

24.-  Cabe abordar que en la impugnación el recurrente sostiene que  el recurso extraordinario de casación no es procedente “por  expresa prohibición legal” refiriendo la ley 522 de 1999  por ser un delito con pena menor a 6 años. Al respecto esta  Corporación resalta que dicho artículo no le es  aplicable al caso concreto, en tanto este se sigue bajo el  procedimiento fijado por la ley 1407 de 2010, cuyo artículo  344  establece  la procedencia de este recurso sin restricción por el quantum  de la pena u otra limitante aplicable al presente asunto.  

24.1.-  Sumado a eso, el accionante también puede recurrir a la acción  de revisión, mecanismo judicial idóneo para conocer de  sus cuestionamientos dirigidos a cuestionar la cosa juzgada dentro  del proceso penal militar No  2021-398PJI por  causa de presunta prescripción de la acción penal  mientras el proceso mismo estuvo vigente.  

25.-  Así las cosas, es necesario recordar que, tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales, es un  deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios de defensa idóneos para cumplir con el  requisito de subsidiariedad. De  esta forma, se concluye que, el accionante busca instrumentalizar  los mecanismos destinados para tal finalidad. Así, surge  que, en la promoción de la presente acción de tutela,  el  demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que  condiciona la procedencia del excepcional mecanismo de tutela cuando  por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales.  

25.1-  Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable5,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

d.  Conclusión  

26.- Con base en  el análisis de procedencia, la Sala confirmará la  sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela  presentada por MILTON  JOSUÉ BALLÉN DOMÍNGUEZ  no satisface el requisito general de subsidiariedad. Así, para  alegar la prescripción de la acción penal del caso bajo  estudio, el recurrente aún cuenta con el recurso  extraordinario de casación y la acción de revisión,  los cuales en el caso concreto son medios judiciales idóneos y  eficaces.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  no  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

TERCERO.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho el día 11 de octubre de          2023.  

2          Despacho antes presidido por          el exmagistrado José Francisco Acuña Vizcaya, que se          encontraba vacante para el momento de allegado este proceso, y          actualmente es regido por el magistrado Jorge Hernán Díaz          Soto.  

3,          Auto proferido dentro del radicado interno No.          132289.  

4          Advierte la Sala que el a          quo resolvió          “no conceder” la acción, sin embargo, por la          parte motiva del fallo, se abstrae que la decisión consistió          en la declaratoria de la improcedencia del recurso debido al no          agotamiento de los recursos ordinarios.  

5          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional “(…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados”.  

      

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