ATP1403-2023

NOVIEMBRE

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

ATP1403-2023  

Radicación  N.° 123009  

Acta  208  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud  de aclaración de la sentencia CSJ STP4727 del 19 de abril de  2022, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas,  presentada por DOMINGO  JOSÉ BARRIOS GARCÍA,  dentro de la acción  constitucional promovida contra  el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA acudió a la acción  de amparo para controvertir, en lo sustancial, que, el 28 de enero de  2022, pidió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El  Carmen de Bolívar que le expidiera copia del audio-video que  contiene la audiencia de apelación realizada el 9 de febrero  de 2021, dentro del proceso n°133444089002 201900132.  

No  obstante, esa petición fue enviada al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, desconociendo  que, quien produjo el acto solicitado, fue el juzgado al cual dirigió  su solicitud.  

Igualmente,  señaló que se le vulneraron los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, porque  las autoridades accionadas no investigaron la Escritura Pública  n° 08 del 24 de enero de 1922.  

2.  El 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado  frente al derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar  que, en un plazo de cinco días, contando con la colaboración  del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar,  le contestara, de fondo, al accionante.  

En  relación con la vulneración del derecho al debido  proceso, afirmó que la acción resultaba improcedente  porque el actor podía solicitar ante la Fiscalía 11  Seccional de El Carmen de Bolívar que adelante las actividades  investigativas que reclama por vía de tutela, dentro del  proceso No. 132446001117-2017-0165, a fin de esclarecer los hechos  denunciados.  

3.  Esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante la sentencia  STP4727-2022 del 19 de  abril de 2022,  resolvió lo siguiente:  

“Primero:  REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 4 de  marzo de 2022, por las razones antes expuestas, y en su lugar  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción para pronunciarse respecto de  la petición del registro audiovisual de las audiencias de 23  de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2020, por  las razones antes señaladas.  

Segundo:  CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado”.  

4.  DOMINGO  JOSÉ BARRIOS GARCÍA presentó  una solicitud de aclaración,  en la que reitera, en términos generales, los argumentos  planteados en la impugnación de tutela.  

Solamente  agrega que “no  está claro que [sic] se “CONCEDE PARCIALMENTE” a  cada quién”.  

No  hace solicitud alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Por  consiguiente, es necesario acudir al Código General del  Proceso por vía de integración, según lo  estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.  

2.  El artículo 285 del Código General del Proceso  contempla la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

«La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración».  

3.  En el presente asunto, se advierte que no es procedente la aclaración  de la providencia citada,  en los términos formulados por DOMINGO JOSÉ BARRIOS  GARCÍA, ya que no se plantea que la decisión contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que  estos hayan influido de alguna manera –positiva  o negativa–  en la decisión adoptada por la Sala.  

En  efecto, la petición se fundamenta, simplemente, en que no se  entiende qué fue lo que se les concedió a las partes,  pero, en realidad, en la sentencia CSJ STP4727-2022  del 19 de abril de 2022  es claro que: i) se declaró la improcedencia de la acción  de amparo frente a la petición del registro audiovisual de las  audiencias de 23 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de  diciembre de 2020; y ii) se confirmó el fallo impugnado en  todos los demás aspectos contenidos en su motivación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  NO ACCEDER a la  solicitud de aclaración del fallo de tutela CSJ STP4727-2022  del 19 de abril de 2022,  invocada por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA.  

2.  COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los interesados a través del medio más  expedito. Líbrense para tal efecto las comunicaciones  pertinentes.  

3.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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