AP3438-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3438-2023  

Radicación  N° 64696  

Acta  215.  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO  PEREA COPETE,  contra  el fallo de segundo grado proferido el 16 de junio de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 23 de marzo  de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Turbo, que lo condenó, vía preacuerdo,  en calidad de autor penalmente responsable del delito de Fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o  municiones  (art.  365 C.P.).  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

Fueron reseñados  en las instancias de la siguiente manera:  

El  día 10 de Diciembre de 2022, a eso de las 09:50 horas,  patrullas de la Policía Nacional dieron captura a HERNANDO  PEREA COPETE, en la calle 115 con carrera 7 del barrio Santafé  La Playa [del municipio de Turbo,] cuando se desplazaban en una  motocicleta marca YAMAHA XTZ 125 COLOR NEGRA DE PLACAS JKH-52G, a  quien se le hizo un registro y se le encontró portando un arma  de fuego calibre 22, cartuchos en una mochila que este llevaba y al  solicitarle los documentos y permisos de la misma manifestó  que no tenía permiso para portar armas, el cual fuera  corroborada por la asistente del despacho mediante solicitud al  departamento de armas encargada de la vigilancia de las mismas, por  la cual procedieron a capturarlo, quien al momento de la misma opuso  resistencia a su captura tratando de huir (…). Es de anotar  que el Municipio de Turbo está clasificado como municipio de  Paz PDT y que al estudio de balística resultó apta para  el disparo y en perfecto estado, a su vez al constatarse, a través  del CINAR que HERNANDO PEREA COPETE no tenía permiso para  tenencia o porte de armas (…).  

Procesales  

El  11 de diciembre de 2022, la Fiscalía formuló imputación  a HERNANDO  PEREA COPETE,  por  el  delito de Fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o  municiones  agravado (art.  365, numerales 31  y 82,  C.P.).  El implicado no aceptó cargos. Se le impuso medida de  aseguramiento de detención domiciliaria.  

La  Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual  correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Turbo. El 27 de febrero 2023 tuvo lugar la audiencia de formulación  de acusación.  

Para  el 23 de marzo de 2023, estaba programada la audiencia preparatoria,  oportunidad en la que las partes informaron al despacho sobre la  celebración de un preacuerdo.  

Así,  el juzgado de conocimiento varió el sentido de la vista  pública, para dar paso a la presentación de la  negociación, consistente en que el implicado aceptara los  cargos a cambio de que la Fiscalía eliminara las  circunstancias de agravación del delito enrostrado. Se  determinó fijar la pena en nueve (9) años de prisión.  

Seguidamente,  el fallador verificó el respeto de las garantías del  acusado, aprobó la negociación, individualizó la  pena y corrió traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004.  

En  esta última etapa, la defensa solicitó, por fuera de lo  acordado, la concesión de la rebaja de 1/6 parte de la pena  pactada, en razón a la “confesión”  realizada por el procesado, así como el otorgamiento de la  prisión domiciliaria, con base en el artículo 38B de la  Ley 599 de 2000, dada la calidad de padre de familia de dos menores  de edad que dependen económicamente de él, quienes  viven con su abuela en Cartago (Valle del Cauca).  

El  mismo 23 de marzo de 2023, el juzgado dictó la sentencia. En  ella se condenó a  HERNANDO  PEREA COPETE,  por  el  delito de Fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o  municiones,  en calidad de autor, a nueve (9) años de prisión, junto  con la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso al  de la pena principal. A la par, se condenó a “la  prohibición para el porte y tenencia de arma de fuego por el  termino máximo de 15 años”.  

Le  fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad.  

También  le fue negada la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia porque, según su propio dicho, los menores hijos gozan  de familia extensa, la cual contaba con la posibilidad de brindarles  protección.  

El  defensor apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó,  en fallo del 16 de junio de 2023.  

El  defensor del implicado interpuso recurso extraordinario de casación,  en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa  y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos investigados, la actuación procesal relevante y el  interés para recurrir, el censor formula un cargo, el cual se  pasa a sintetizar.  

Cargo  único: “Aplicación  indebida del artículo 365 del Código Penal”  

Tras aducir que la  agravante establecida en el numeral  33  ibidem,  no está suficientemente probada, porque “no  se recibieron versiones a los agentes del procedimiento”  de captura; y que el incremento consagrado numeral  84  ejusdem,  es inconstitucional, por lesionar el principio de igualdad, pues,  solo se asigna para determinados territorios (pide el estudio de la  excepción de inconstitucionalidad), manifiesta que debió  aplicarse “en  abstracto”  el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sin dichos aumentos  punitivos.  

En su opinión,  ello permite la concesión de la prisión domiciliaria  (artículo 38B ídem),  dada la aceptación de responsabilidad.  

Solicita a la  Corte, finalmente, casar la sentencia impugnada, para que se conceda  dicho sustituto.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte examina la demanda de casación interpuesta por el  defensor de HERNANDO  PEREA COPETE,  con  el objeto de determinar  si es admisible, decisión que reposa en la verificación  de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto,  referidos, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal de casación,  al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Cargo  único: “Aplicación  indebida del artículo 365 del Código Penal”  

El  censor aduce que el referido canon normativo fue aplicado  indebidamente, en la medida en que las agravantes establecidas en los  numerales 3 y 8 de dicha disposición no tienen lugar en este  caso, lo que, aunado a la  aceptación de responsabilidad, permite la concesión de  la prisión domiciliaria.  

Al  respecto, la Corte tiene que señalar cómo son  reiterados los pronunciamientos de esta Corporación, en los  que ha explicado ampliamente  que, cuando se invoca la violación directa de la ley, es  preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a  determinados parámetros lógicos, orientados a  establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del  derecho.  

Por  tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jurídico,  al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo  y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió  de sustento a la decisión atacada. Esto, por cuanto, son  precisamente esos hechos, aceptados por el tribunal, los que sirven  de soporte a la demostración de la falsa aplicación  alegada.  

Entonces,  cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación  de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue  la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo  omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir,  por qué esa norma echada de menos regula el asunto específico.  

La  aplicación  indebida  de un precepto se origina cuando el sentenciador se equivoca al  elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida, alzándose, así, en un error de selección.5  

Ahora,  a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una  determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado, respecto a la norma seleccionada o a la interpretación  que de ella se hace.6  

En  relación con la interpretación errónea,  el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar, cuando  menos, dos aspectos: uno que ilustre sobre cuál es el alcance  y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de  autoridad o doctrinales, mas no a su personal comprensión de  la norma; y otro, que evidencie sobre aquellos tópicos  desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia  impugnada.7  

De  entrada, surge patente el desatino en que incurre el demandante,  tanto en la postulación del reparo como en su desarrollo,  pues, no se advierte que las disposiciones normativas que considera  desventajosas (numerales 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 599  de 2000), hayan sido tomadas en cuenta para sancionar el  comportamiento de su prohijado.  

Al  efecto, las sentencias de primera y de segunda instancias descartan,  por completo, la mínima veracidad que podría acompañar  las afirmaciones presentadas por el censor para sustentar el cargo  propuesto, al evidenciar que, en virtud del cabal respeto al  preacuerdo celebrado entre HERNANDO  PEREA COPETE  -debidamente  asesorado por él –  y la Fiscalía, aquél fue hallado responsable del  punible de Fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o  municiones,  sin las agravantes a las que el libelista alude.  

Sobre  el particular -el  10 de diciembre de 2022 el acusado fue capturado en flagrancia en  Turbo (Antioquia), con un arma de fuego, sin permiso para portarla y  con resistencia violenta al requerimiento de las autoridades-,  en  la sentencia de primer grado, que  conforma, en este caso, una unidad inescindible con la sentencia de  segunda instancia, dado que se profirieron en el mismo sentido, se  destacó lo siguiente:  

La  TIPICIDAD de la conducta, se acredita con los siguientes elementos  materiales probatorios que sustentan la acusación por el  delito  de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego,  partes, accesorios o municiones;  así da cuenta el informe de captura en flagrancia formato  FPJ-5, en el cual se da cuenta la forma en que fue capturado en  flagrancia el señor HERNANDO PEREA COPETE, el pasado 10 de  diciembre de 2022, a las 9:50 horas, cuando patrulleros de la policía  nacional, se encontraban realizando labores de vigilancia,  patrullajes, registro control a personas y vehículos, sobre la  calle 115 con carrera del barrio Santafé La Playa de este  municipio, abordando a unos ciudadanos, que se movilizaban en una  motocicleta Yamaha XTZ 125, color negra, de placas JKH-52G, a quienes  se les practicó el registro y en un bolso color negro al  parrillero, se le halló un arma de fuego, tipo revolver, color  niquelado, calibre 22 mm, con 8 cartuchos, para la misma, con número  externo 235793, número interno, 35793, empuñadura de  madera y en regular estado. Esta persona se identificó como  HERNANDO PEREA COPETE con C.C. (…) y al preguntarle si tenía  permiso para el porte de dicha arma, manifestó que no, e  inmediatamente se procede a incautarle el arma y a leerle sus  derechos.  

Se  aportó informe de investigador de laboratorio formato FPJ-13,  donde se le realiza la experticia al arma de fuego incautada al señor  HERNANDO PEREA COPETE, el cual correspondía a un arma de  fuego, tipo: revolver; calibre: 22 largo; marca: Weihraich; modelo:  HW5; número de serie: 235793; número interno: 235793;  longitud de cañón: 101.96 milímetros/4.014  pulgadas; tipo de anima: estriada en mal estado; cantidad: ocho  estrías/ocho macizos en mal estado; sentido: derecha;  funcionamiento: por repetición “acción doble y  sencilla”; capacidad: presenta tambor de ocho alveolos para  alojar igual cantidad de cartuchos de igual calibre; grabados:  costado izquierdo: sobre cañón “Cal. 22lr”,  sobre el receptor el logo “*”, sobre la grúa de  los mecanismos “HW5” al interior el número  “235793; costado derecho: sobre el receptor el número  “235793”, “Made in Germany”, casa fabricante:  Arminuis Wwihrauch; país fabricante: Alemania; fabricación;  Industrial patentado; acabado: receptor, cañón y tambor  en acero niquelado en regular estado, mecanismos en acero,  empuñadura: en acero, tapas laterales en madera café;  aditamentos especiales: no presenta; observaciones:  el  arma de fuego presenta las condiciones físicas, técnicas  y mecánicas para ejercer un normal funcionamiento;  número uno (cantidad ocho); calibre: 22 largo; clase: común;  tipo: pistola/revolver; percusión: anular; huellas de  percusión: no presenta; forma: vainilla cilíndrica con  reborde, proyectil cilíndrico ojival; constitución:  vainilla metálica, proyectil en plomo cobrizo; grabados: SUPER  X; casa y país fabricante: Winchester/Estados Unidos; masa de  cartucho: 3.35 gramos; longitud cartucho: 24.77 milímetros;  deformaciones: no presenta; observaciones: el cartucho presenta las  condiciones físicas y técnicas para ejercer un normal  funcionamiento, los siete cartuchos restantes presentan las mismas  características técnicas que el antes descritos,  variando en su masa, longitud y grabados.  

Se  aportó la tarjeta decadactilar donde se tiene que la persona  capturada es el señor HERNANDO PEREA COPETE, lo cual se  encuentra acompañado con la consulta web del estado civil  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con  lo que se demuestra la plena identidad.  

Asimismo,  se logró demostrar otro aspecto de la tipicidad como es la  falta  de permiso para portar armas de fuego por parte del procesado,  conforme la certificación expedida por el Coronel Héctor  Alexander Juzga León, Jefe del Estado Mayor y Segundo  Comandante Decima Séptima Brigada, de fecha 28 de febrero de  2023.  

En  lo que tiene que ver con la ANTIJURIDICIDAD, no se evidencia que el  señor HERNANDO PEREA COPETE, hubiera realizado la conducta  típica al amparo de una causal de justificación de las  consagradas en el Art. 32 del C. Penal en el momento de ejecutar el  acto ilícito.  

Finalmente,  en lo relativo a la CULPABILIDAD del procesado, se tiene que es una  persona mayor de edad e imputable, esto es, tiene capacidad de  comprender y de determinarse conforme a las normas y por último,  aceptó  su plena responsabilidad  frente a los delitos endilgados vía preacuerdo. (sic)  

(…)  

El  señor HERNANDO PEREA COPETE es RESPONSABLE en calidad de auto  del delito de FABRICACIÓN,  TRÁFICO, PORTE O TENENCIAS DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,  PARTES O MUNICIONES  de que trata el ARTÍCULO  365,  y como quiera que estamos frente a un preacuerdo, donde se pactó  la pena a imponer, innecesario se hace para el Despacho establecer  cuartos de movilidad, pues se acordó una sanción de  ciento  ocho (108) meses  de prisión antes reseñada, luego  de eliminársele el agravante,  (sic) por tanto, será la pena definitiva a imponer al señor  PEREA COPETE. (Énfasis  fuera de texto)  

De  este modo, se puede verificar, con absoluta claridad, que el  demandante se apartó por completo de la realidad procesal, así  como del contenido de las sentencias proferidas, tornando gaseosa la  censura que plantea por infracción directa de la ley  sustancial, alegando la aplicación indebida de varias  disposiciones jurídicas que, se repite, de ninguna manera  fueron contempladas o consideradas por los jueces de instancia al  definir la realidad jurídica de su defendido.  

En  este sentido, la Corte entiende, de lo alegado por el recurrente, que  este aduce de alguna manera inexistente el beneficio propio del  preacuerdo, dado que, en su criterio, las agravantes eliminadas por  consecuencia del mismo no tienen cabal ocurrencia, lo que, se  entiende por extensión, le permitiría solicitar otro  beneficio, en este caso, la reducción de pena por supuesta  confesión.  

Es  claro que el alegato, así planteado, carece por completo de  legitimidad, pues, representa apenas la pretensión de  retractación, imposible cuando se ha verificado la formalidad  y legalidad de lo acordado y, a la par, no se verifica violación  alguna de garantías.  

El  recurrente, en este sentido, busca entronizar una muy particular  visión de las causales de agravación, a partir de su  interesada perspectiva, pues, además de olvidar que, por el  mencionado preacuerdo, las partes renunciaron al debate probatorio,  lo que procesalmente imposibilitó que “no  se recibieron versiones a los agentes del procedimiento”  de  captura, en la actuación reposa el informe ejecutivo-FPJ-3 del  10 de diciembre de 2022, suscrito por el patrullero Cristian Pérez  Saldaña, en el que reposa la verificación del  incremento previsto en el artículo 365-3 del C.P., por el  hecho que su defendido opuso resistencia en forma violenta a los  requerimientos de las autoridades, al punto que intentó huir.  

Incluso,  arriesga su propia hipótesis de constitucionalidad para, sin  mayor justificación, reclamar de la Corte que recurra a la  excepción de inconstitucionalidad.  

Se  destaca que, en lo atinente  a la aparente contrariedad entre la  agravante del referido delito, concerniente a “Cuando  la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman  la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con  Enfoque Territorial (PDET)”  y el artículo 13 Superior, la Sala, si se obviara el  ostensible interés de retractación parcial, no  encuentra razón alguna para aplicar la pretendida excepción  de inconstitucionalidad.  

Al  efecto, solo basta referir, para responder al impugnante, que la  razón de implementar la agravante en cita, radica en el  interés del legislador por atacar con mayor acento la  potencialidad dañosa del delito, cuando el mismo se  materializa en regiones que registran antecedentes graves de  violencia.  

Ello,  se aclara, ninguna vulneración del principio de igualdad  entraña, como lo reseña el demandante, por la potísima  razón que los hechos se ofrecen marcadamente diferentes, en lo  que toca con todo el territorio nacional, precisamente, porque unas  regiones han sufrido con mayor rigor el embate de la violencia y es  en estas, se resalta, que opera la agravación.  

De  otro lado, en lo que toca con la agravante establecida en el ordinal  tercero del artículo 365 del C.P., se observa que, no obstante  reprochar la selección normativa que hicieron los falladores  al momento de condenar a su representado, el  discurso no lo ajusta a las particularidades que impone el vicio  alegado, en orden a su acreditación, de acuerdo con las reglas  interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala,  ampliamente citadas ut  supra.  

Si  bien, deja entrever que el error del Ad  quem  consistió en condenar a su representado, pese a que  a tal agravante no tiene lugar en este caso,  con lo cual entiende argumentada la aplicación indebida de ese  precepto, el censor se equivoca en su demostración, dado que  centra su alegato en una crítica personal que involucraría  el tema probatorio.  

Con  ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica  y de adecuada fundamentación que corresponde observar, pues,  con la pretensión de acreditar errores en la aplicación  del derecho, el recurrente se ocupa de disentir, en el fondo, del  mencionado preacuerdo que, conforme a lo discurrido en la vista  pública del 23 de marzo de 2023, permitió a los  juzgadores declarar la responsabilidad penal de su defendido y negar  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Al  efecto, recurre a un señalamiento general y abstracto que nada  demuestra, tal como que, no está suficientemente probada la  resistencia violenta que el implicado opuso en el procedimiento de  captura, cuando fue requerido por las autoridades.  

En  su inconformidad con la valoración de la prueba, el demandante  se queda corto, en tanto no muestra que en esa tarea el Tribunal  incurrió en yerros con incidencia en la declaración de  justicia contenida en el fallo, soslayando  los razonamientos que la judicatura expuso en orden a concluir  demostrada la existencia del mencionado delito y la responsabilidad  del acusado en el mismo, a título de autor, con base en los  elementos materiales probatorios que se recopilaron y en la  aceptación de responsabilidad de su defendido, conforme se  detalló.  

Por  ello, carece de soporte la tesis mediante la cual el demandante, para  esquivar la irretractabilidad del pacto celebrado entre su defendido  -debidamente asesorado por él- y la Fiscalía, advierte  de una jamás demostrada aplicación indebida del  artículo 365 de la Ley 599 de 2000.  

Si lo  que pretende el recurrente es que se ignoren, de facto, dichas  causales de agravación, las que, valga resaltar, fueron  adecuadamente atribuidas a su defendido, tanto en la imputación  como en la acusación, para que la rebaja punitiva aplique  respecto de la pena mínima del aludido reato, por la  aceptación de responsabilidad negociada, se advierte que el  Tribunal, sobre ese puntual aspecto, después de transliterar  lo ocurrido en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023,  destacó:  

Entonces,  el preacuerdo aprobado era de obligatorio acatamiento tanto para la  judicatura como para las partes, tal como lo establecen los incisos 4  y 5 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en tanto había  sido respetuosos de los derechos y garantías del procesado. De  esta manera, acorde con los numerales 5 y 6 del artículo 365  del código penal, si el beneficio otorgado por la vista fiscal  al procesado a cambio de manifestación de culpabilidad como  responsable del delito de porte ilegal de armas consistía  únicamente en el retiro del agravante, para  aplicar la pena prevista en el tipo básico -365-, es decir,  nueve (9) años de prisión, ese era el monto de prisión  a imponer y no otro,  tal como lo hizo el a quo.  

Sorprende  a la Sala la extraña petición del recurrente, en tanto  interpone el recurso de apelación para que se otorgue a su  prohijado Hernando Perea Copete, además del beneficio pactado  en el preacuerdo, la rebaja de pena de que trata el artículo  352 de la Ley 906 de 2004, es decir, que a los nueve (9) años  de prisión, como pena negociada, se disminuya en una tercera  parte -36 meses- para un total de setenta y dos (72) meses.  

Lo  cierto es que en la celebración del preacuerdo y aprobación  del mismo participó el opugnador, en su condición de  defensor del acusado Hernando Perea Copete y la negociación no  transgredió las garantías o derecho fundamentales del  procesado; por tanto, el preacuerdo no solo vincula al juez, sino a  las partes e intervinientes. (Énfasis  fuera de texto)  

Lo  precedente evidencia la abierta improcedencia de lo solicitado por el  demandante, dado que ello constituiría, a no dudarlo, un doble  beneficio  para su defendido, en tanto, como se dijo, la determinación  jurídica operada en la imputación y la acusación  reflejó de manera expresa que el delito atribuido lo era en su  modalidad agravada, circunstancia puntual que gobierna un superlativo  incremento de pena, el cual, no sobra recordar, se eliminó por  ocasión del preacuerdo, mismo que implicó, incluso,  fijar una pena específica.  

Desde  luego, eliminada la posibilidad, por estricta prohibición  normativa, de otorgar el nuevo beneficio que ahora reclama, carece de  objeto su pretensión de que se otorgue al procesado el  subrogado de prisión domiciliaria, en tanto, no se cubren las  exigencias que, para el efecto, reclama la ley.  

Por  la carencia de los requisitos mínimos de orden formal y  sustancial para su estudio de fondo, se inadmitirá el cargo.  

Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

No  obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el  mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es  opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente,  en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración  del principio de legalidad frente a la dosificación de la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma.  

Tiene  dicho la Sala8  que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo, que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

Para  ese fin, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación,  ni surtir el traslado al Ministerio Público.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada a favor de HERNANDO  PEREA COPETE.  

Segundo:  Advertir  que  contra la anterior determinación procede el mecanismo de  insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos  definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Cuando          se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las          autoridades”  

2          Según la Ley          2197 de 2022, es el numeral 7, el cual indica que la agravante          consiste en: “Cuando          la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman          la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con          Enfoque Territorial (PDET).”  

3          “Cuando          se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las          autoridades”.  

4          Según la Ley          2197 de 2022, es el numeral 7, el cual indica que la agravante          consiste en: “Cuando          la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman          la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con          Enfoque Territorial (PDET).”.  

5          CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.  

6          CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.  

7          CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.  

8          Cfr.          Autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009,          radicado 31109, entre otros.      

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