STP13370-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13370-2023  

Radicación  n°. 134207  

Acta  221  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÓSCAR          ALEXANDER MONTOYA VILLADA,          a través de apoderada, contra la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN          y          el          JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD          de          la misma ciudad, por          la presunta vulneración de sus derechos          fundamentales.  

                              

1. Al                  trámite se vinculó a los JUZGADOS                  14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, 13 y 17                  PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,                  FISCALÍA 194 SECCIONAL, todos                  de Medellín, al                  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “LA                  PAZ” DE ITAGÜÍ,                  al                  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y                  a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal                  con radicado 2019-25188.    

II.  ANTECEDENTES  

3.  El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, condenó a MONTOYA VILLADA  4 años y 6 meses de prisión, por la comisión del  delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego  o municiones. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de pena y le otorgó la  prisión domiciliaria, previa caución prendaria por  valor de $ 877.803, por lo que suscribió diligencia de  compromiso el 5 de marzo de 2020 y fijó su domicilio en la  calle 24 # 65 GG-08, Barrio Trinidad de Medellín.  

4.  La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  autoridad ante la cual, el 29 de enero de 2021, la Fiscalía  194 Seccional de Medellín le comunicó la captura de  MONTOYA VILLADA, con ocasión del proceso  05001-60-00206-2021-01662-00, al igual que le informó que el  30 del mismo mes y año retiró la solicitud de  audiencias preliminares y ordenó la libertad del detenido.  

5.  Por lo anterior, en auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  revocó a ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, la prisión  domiciliaria, pues incumplió con sus obligaciones, ya que  estando con dicho beneficio, fue capturado por fuera de su lugar de  domicilio. La providencia fue objeto de apelación por parte  del condenado y confirmada en segunda instancia por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  el 9 de diciembre de 2021.  

6.  Afirmó que su defensora interpuso acción de tutela  contra los Juzgados 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad,  con el objeto de que se dejaran  sin efectos los autos de 18 de agosto y 9 de diciembre de 2021;  actuación que fue conocida  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, que, en  fallo del 24 de enero de 2022, negó la protección  incoada. Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 1 de  marzo siguiente, por esta Corporación.  

7.  El 14 de octubre de 2022, la apoderada de MONTOYA VILLADA solicitó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín la i)  cancelación de orden de captura, ii) libertad condicional y  iii) derecho de petición (no  indicó que pidió ni fue anexado al presente trámite),  pero el despacho únicamente se pronunció sobre el  aludido subrogado penal en el auto No. 0537 del 17 de febrero de  2023, sin que se interpusiera recurso alguno.  

8.  El 26 de junio de 2023, la defensora de MONTOYA VILLADA presentó  «acción  constitucional de habeas corpus», por  la presunta «prolongación  ilegal de la libertad»  de su defendido, actuación que le correspondió al  Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, que denegó  la solicitud.  

9.  Mediante auto del 4 de julio de 2023 el Juzgado que vigila la  condena, determinó que MONTOYA VILLADA «ha  descontado pena entre tiempo físico y redenciones, un total de  710 días, faltando por descontar un total de 910 días»;  decisión  contra la que la defensora interpuso los recursos de reposición  y apelación, el primero resuelto en forma negativa a los  intereses del actor el 27 de julio de 2023 y la alzada fue concedida  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

10.  En decisión del 11 de agosto de 2023, la Corporación en  cita, se abstuvo de conocer del recurso de apelación, al  considerar que lo pretendido por la allí recurrente era la  aclaración de los autos 2922 del 18 de agosto de 2021 y 0537  del 17 de febrero de 2023, mediante los cuales, el citado Juzgado le  revocó la prisión domiciliaria y negó la  libertad condicional, respectivamente, los cuales se encontraban  ejecutoriados. Contra el auto del 11 de agosto en mención, se  instauró el recurso de reposición, resuelto el 4 de  septiembre siguiente, en el sentido de confirmar la decisión  recurrida.  

11.  Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en vía  de hecho, toda vez que las decisiones de 4 de julio y 11 de agosto de  2023, desconocen el tiempo que lleva detenido por cuenta del proceso  con radicado  2019-25188.  

12.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al  «debido  proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual  que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal».  En consecuencia, que se ordenara al Juzgado Segundo en mención,  «Realizar  una Definición Real y Correcta de los Tiempos Cumplidos de su  Condena de 54 meses de Prisión» y  de manera subsidiaria que se le concediera la libertad condicional.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

13.  Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

14.El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, informó que mediante auto SAP-A-2023-024 del  11 de agosto de este año, se abstuvo de conocer del recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2023,  por la apoderada del condenado, quien «solicitaba  aclaración de la situación jurídica de su  prohijado en cuanto a los tiempos de privación de los autos  2922 del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la  prisión domiciliaria y el 0537 del 17 de febrero de 2023 a  través del cual se negó la libertad condicional, ambos  proferidos por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín».  Con la  respuesta anexó copia de la decisión aludida.  

15.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín resaltó que:  

“… mediante  auto No. 2922 del 18 de agosto de 2021, le revocó al señor  ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, la Prisión  Domiciliaria, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, ya  que estando en prisión domiciliaria fue capturado por fuera de  su lugar de domicilio. En consecuencia, fue procesado por el delito  de Fuga de Presos dentro del CUI 050016000206202101662. Dicha  providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  el 09 de diciembre de 2021.  

El  señor ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, ha permanecido  detenido por cuenta del proceso aquí vigilado desde el 17 de  octubre de 2019 al 29 de enero de 2021, fecha en que incumplió  sus obligaciones frente a la prisión domiciliaria, y  nuevamente detenido por la presente actuación desde el 08 de  noviembre de 2022, a la fecha, pues así se dispuso en la  providencia que revocó dicho mecanismo sustitutivo, la cual  fue recurrida por el referido sentenciado, lo que dio lugar a que en  segunda instancia fuera confirmada por el Juzgado fallador.  

Cabe  resaltar que con auto 0537 del 17 de febrero de 2023, este despacho  resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional  elevada por el referido sentenciado, decisión que se sustentó  en el hecho de que, para la fecha, el precitado no cumplía con  el factor OBJETIVO, esto es, con el descuento de las 3/5 partes de la  condena, pues a esa data, había descontado 573 días,  monto inferior a las tres quintas partes de su pena, esto es 972  días. La mentada providencia fue debidamente notificada al  referido sentenciado y no fue objeto de recursos, por lo que se  encuentra debidamente ejecutoriada. Debe precisarse que, a la Doctora  DIANA TOBÓN ARANGO, (…), se le reconoció como  abogada del referido sentenciado a partir del 22 de marzo de 2023,  cuando la decisión que negó en ultima oportunidad la  libertad condicional del aludido, ya se encontraba ejecutoriada.  

Atendiendo  a una nueva petición del sentenciado ÓSCAR ALEXANDER  MONTOYA VILLADA, este despacho, a través de auto  interlocutorio No. 2405 del 4 de julio de 2023, actualizó la  situación jurídica del referido sentenciado, decisión  que tuvo como propósito establecer la situación  jurídica de ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, para la  fecha en que se emitió la misma, y no de definir aspectos  relacionados con la revocatoria del mecanismo sustituto de la pena de  que fue objeto el referido sentenciado por causa del incumplimiento  de las obligaciones que dicho beneficio demandaba, pues tal  situación, ya había sido definida en auto No. 2922 del  18 de agosto de 2021. La mentada providencia fue objeto de recursos  por parte de la apoderada del señalado condenado, resolviendo  este juzgado a través de auto 2689 del 27 de julio de 2023, no  reponer la decisión impugnada y conceder en su defecto el  recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esta ciudad,  quien, en decisión del 11 de agosto de 2023, se abstuvo de  conocer del recurso de apelación interpuesto, al considerar  que lo pretendido era la aclaración de dos autos ya  debidamente ejecutoriados (2922 del 18 de agosto de 2021, por medio  del cual se revocó la prisión domiciliaria y 0537 del  17 de febrero de 2023 que le negó la libertad condicional),  siendo esta última decisión también objeto del  recurso de reposición, en donde el mismo Tribunal en auto del  4 de septiembre, decidió confirmar su postura anterior.  

Así  las cosas, la situación jurídica del referido  sentenciado se encuentra establecida desde el momento mismo en que se  resolvió lo atinente a la revocatoria del mecanismo  sustitutivo de la pena al señalado sentenciado, garantizando  al mismo el debido proceso, al brindarle la oportunidad de ejercer  contra dicha decisión su derecho de contradicción,  siendo vencido en ambas instancias, por lo que resulta a todas luces  improcedente pretender forzar una tercera instancia para discutir al  interior de una acción de tutela lo que incluso ya fue objeto  de decisión en una acción constitucional anterior cuya  pretensión era también cuestionar lo relacionado con la  revocatoria de la prisión domiciliaria que había sido  otorgada al actor por el juez de conocimiento.  

Del  contenido de la acción constitucional y teniendo en cuenta  nuestra competencia, se puede vislumbrar que este Juzgado se  encuentra ajeno a la reclamación elevada por la accionante en  favor del sentenciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, sobre  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, y por  el contrario ha venido cumpliendo con su deber legal y constitucional  de administrar justicia en la presente etapa de la ejecución  de la pena, resolviendo conforme a Derecho las peticiones que ha  elevado el mismo.”  

16.  La Fiscalía 194 Seccional de Medellín manifestó  que el 30 de enero de 2021 le fue asignada la carpeta radicada bajo  el SPOA 050016000206202101662, por la presunta comisión del  delito de fuga de presos, como indiciado ÓSCAR ALEXANDER  MONTOYA VILLADA, a quien se le concedió la libertad, pues la  conducta no tenía visos de tipicidad y correspondía en  realidad al incumplimiento de compromisos contraídos por el  ciudadano, para con la autoridad que impartió la pena de  prisión y para con el respectivo juez de ejecución de  penas a quien correspondía conocer lo atinente a la condena y  le informó al Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín  dicha situación.  

17.  La Fiscalía 54 Seccional de Medellín señaló  que la indagación 05001-60-00206-2021-01662-00 seguida contra  MONTOYA VILLADA por el delito de fuga de presos fue archivada el 13  de febrero de 2023, dando aplicación al artículo 79 de  la ley 906 de 2004.  

18.  Vencido  el término para contestar, no se recibió respuesta de  los demás vinculados y accionados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

19.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  entre otros.  

20.  Aclaración previa.  

20.1.  En el presente caso no se configura la temeridad, contemplada en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

20.2.  Lo anterior, porque si bien  MONTOYA VILLADA, había acudido  con anterioridad al amparo constitucional el cual fue resuelto en  providencias del 24 de enero y 1º de marzo de 20221,  en forma negativa a sus pretensiones, en aquella oportunidad se  cuestionaban las providencias del 18 de agosto de 2021 y 9 de  diciembre del mismo año, mientras que en esta nueva acción  de tutela se discuten las decisiones de primera y segunda instancia  emitidas el 4 de julio y 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, respectivamente.  

20.3.  De manera que, la Sala realizará el análisis de la  presunta afectación de los derechos del demandante, respecto  de estos 2 últimos autos.  

21.  Requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.  

21.1.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

21.2.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

21.3.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

21.4.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

21.5.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

21.6.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

22.1.  En el presente evento, ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA,  cuestiona por vía de tutela  el  auto No. 2405 del 4 de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín resolvió »Declarar  que el sentenciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA,(…),  a la fecha ha descontado pena entre tiempo físico y  redenciones, un total de 710 días, faltando por descontar un  total de 910 días»  y  el auto del 11 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver el  recurso de apelación instaurado contra el auto en cita.  

23.  Sobre el particular, evidencia la Sala  que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues  MONTOYA  VILLADA alega  la presunta afectación de su derecho fundamental al debido  proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

24.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no  procede ningún recurso en tanto se emitió por vía  de apelación; la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, -dado  que la última providencia objeto de controversia data del 4 de  septiembre de 2023-,  se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

25.  Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la  situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron  las garantías fundamentales del demandante.  

26.  Al respecto, se tiene que, en respuesta a la solicitud elevada por la  defensora del aquí accionante, frente a «los  tiempos de privación»,  el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Medellín en auto del 4 de julio de 2023, dispuso:  

«Declarar  que el sentenciado ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA,  identificado con cédula de ciudadanía 98.528.591, a la  fecha ha descontado pena entre tiempo físico y redenciones, un  total de 710 días, faltando por descontar un total de 910  días, por lo dicho en este auto»  

26.1.  Lo anterior, al advertir que:  

“…A  través de auto interlocutorio No. 2922 del pasado 18 de agosto  de 2021, este Despacho revocó la prisión domiciliaria a  ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA por el incumplimiento de las  obligaciones adquiridas al gozar de dicho beneficio, pues según  información allegada por la Fiscalía 194 Seccional de  Medellín, el penado fue capturado el día 29  de enero de 2021 en  la Carrera 53 con Calle 56 en Medellín, dentro del CUI  050016000206202101662. En razón de la revocatoria fue emitida  la orden de captura No. 2145 del mismo 18 de agosto de 2021.  

En  el citado auto se indicó que al sentenciado se le tendría  en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad en  razón de este proceso, es decir, desde el 17  de octubre de 2019 hasta el 29 de enero de 2021,  fecha en la que trasgredió la medida de prisión  domiciliaria, siendo capturado dentro del CUI 05001600020620211662.  

Finalmente,  ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA fue puesto a disposición  de este Despacho por captura realizada el día 08 de noviembre  de 2022, por lo que en la misma fecha fue emitida Boleta de  Encarcelamiento ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  Bellavista.  

Como  puede verse, a pesar de que la defensora expone que la detención  de su defendido debe ser entendida desde el 17 de octubre de 2019  hasta la fecha en la que fue revocada la prisión domiciliaria,  es decir, el 18 de agosto de 2021, dicho argumento no es del recibo  de este Despacho, pues tal y como se indicó anteriormente, el  penado fue capturado en razón de otras diligencias,  incumplimiento la medida de la prisión domiciliaria, desde el  día 29  de enero de 2021, sin  que sea objeto de debate en este momento las circunstancias por las  cuales ahora justifica el incumplimiento de la medida por parte de su  poderdante.  

La  decisión que dispuso revocar la prisión domiciliaria a  ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA e indicó los tiempos de  detención que serían tenidos en cuenta, fue confirmada  por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, el día  09 de diciembre de 2021…”  

26.2.  Inconforme con la providencia en mención, la defensora  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  en auto interlocutorio 2689 del 27 de julio de 2023, el juez ejecutor  resolvió no reponer la decisión del 4 de julio  siguiente y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

27.  En providencia del 11 de agosto de 2023, la aludida Corporación,  se abstuvo de conocer la alzada, al considerar que lo pretendido por  la recurrente era la aclaración de dos autos que se  encontraban ejecutoriados (2922  del 18 de agosto de 2021, por medio del cual se revocó la  prisión domiciliaria y 0537 del 17 de febrero de 2023 que le  negó la libertad condicional),  al advertir que:  

Uno:  Como se dijo en los prolegómenos de este auto, la apoderada  del condenado, doctora DIANA TOBÓN ARANGO, solicitó  se aclare la  situación jurídica de su prohijado en cuanto a los  tiempos de privación de los autos 2922 del 18 de agosto de  2021, por medio del cual se revocó la prisión  domiciliaria y el 0537 del 17 de febrero de 2023 a través del  cual se negó la libertad condicional.  

Es  decir, aclaración de dos autos ya debidamente ejecutoriados.  Ninguna otra petición hizo en tema de redención de  pena, de libertad, etc.  

Dos:  El canon 25 de la Ley 906 de 2004, expresa:  

«Artículo  25. Integración.  En materias que no estén expresamente reguladas en este código  o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del  Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal.»  

Expresa  el artículo 285 del C.G.P. que se aplican al proceso penal en  virtud del canon 25 del C.P.P. (integración normativa):  

«Artículo  285. Aclaración.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o  a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda,  siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración».  

Como  lo autos objeto de aclaración están ejecutoriados, no  había lugar a dicho trámite, y por lo mismo, a  fortiori,  no había lugar a recurso alguno.  

Tres:  Los argumentos de disenso se refieren a temas no tratados en la  aclaración. Cuatro: La abogada defensora, sin embargo, puede  impetrar solicitud de redención de pena ante el despacho de  primera instancia. (…)”  

28.  Esta decisión también fue objeto del recurso de  reposición, el cual fue resuelto en auto del 4 de septiembre,  en el que la Colegiatura mantuvo su postura.  

29.  Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez  constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como  lo pretende el accionante.  

30.  Finalmente, frente a la solicitud del accionante relativa a que se  ordene al Juzgado demandado conceder la libertad condicional, debe  indicar la Sala que ello no es procedente, pues le corresponde a  ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, en nombre propio o a través  de su defensora, presentar nueva petición ante el juez natural  y no por vía de tutela, pues se tiene que mediante auto de  fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ya resolvió  una primera solicitud, y la negó por incumplimiento del factor  objetivo, sin que se interpusiera recurso alguno.  

31.  Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  invocado por ÓSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, contra las  autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas  anteriormente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1°.  NEGAR el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín          y la Sala de Tutelas No. 1. de esta Corporación.  

2          Ibídem.      

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