SP461-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP461-2023  

Radicación  # 64208  

Acta  209  

Bogotá D.C., ocho (8) de  noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

  VISTOS:  

Resuelve la Sala las  impugnaciones especiales promovidas por los defensores de DAISSY  LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, CAROLINA DEL CARMEN  POLANÍA GUTIÉRREZ y ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO,  quienes luego de ser absueltas el 18 de diciembre de 2020 por el  Juzgado 1 Penal del Circuito de Maicao por el delito de peculado por  apropiación agravado en la modalidad de continuado, fueron  condenadas el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal de Riohacha como  coautoras del mencionado punible.  

HECHOS:  

Según se refiere en la  acusación, entre los años 2005 y 2007, en la Alcaldía  de Maicao (Guajira), mediante la utilización de actos  administrativos denominados “Resoluciones  de Avances Económicos”,  se emitieron más de cien en beneficio de la Secretaría  de Salud, las cuales fueron firmadas por la Alcaldesa titular DAISSY  LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ y 6 de ellas por la  encargada CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA GUTIÉRREZ,  proceder con base en el cual se apropiaron ilegalmente de recursos  transferidos por la Nación en $2.220’097.800,  correspondientes a la partida de regalías, constatándose  la ejecución en compras legalizadas con anexos tales como  constancias, facturas ficticias o soportes de pago falsos,  pretextando resolver las necesidades del Plan de Atención  Básica (PAB).  

Por su parte, se dice en la  acusación que ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO, Tesorera del  municipio, acordó con aquellas la apropiación de los  recursos públicos, para lo cual efectuó los pagos  indebidos.  

También intervinieron,  Gloria María Henríquez (Secretaria de Salud) ya  condenada, cuya demanda de casación fue inadmitida el pasado  23 de agosto, así como Julio Alfonso Martínez Restrepo  (Secretario General del municipio), quien no interpuso casación  contra la confirmación del fallo de condena de primer grado  proferida por el Tribunal de Riohacha.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Luego de la investigación  preliminar, la Fiscalía declaró abierta la instrucción,  en el marco de la cual vinculó mediante indagatoria a DAISSY  LORENA HERNÁNDEZ y CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA,  absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento al  resolver su situación jurídica.  

Escuchados en indagatoria  ANA GONZÁLEZ,  Julio Martínez y Gloria María Henríquez, les fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

A su vez, el 12 de marzo de  2010 fue revocada la abstención de medida dispuesta en favor  de DAISSY HERNÁNDEZ y CAROLINA POLANÍA para, en su  lugar, imponerles la misma medida cautelar señalada en  precedencia.  

Cerrada la instrucción,  el 24 de mayo de 2010 se calificó el mérito del sumario  con resolución de acusación contra DAISSY HERNÁNDEZ,  CAROLINA POLANÍA, Julio Martínez, Gloria María  Henríquez y ANA ELVIRA GONZÁLEZ como coautores del  punible de peculado por apropiación agravado, en la modalidad  de delito continuado, en concurso con falsedad ideológica en  documento público (concurso homogéneo) y falsedad en  documento privado (concurso homogéneo) y preclusión por  el delito de prevaricato por acción.  

El 9  de agosto de 2010,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá  confirmó la acusación.  

La fase del juicio correspondió  al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que el 2 de  noviembre de 2012 profirió sentencia, mediante la cual  absolvió a DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y  ANA ELVIRA GONZÁLEZ, pero condenó a Julio Martínez  y Gloria María Henríquez a 128 meses de prisión  y multa equivalente al valor de lo apropiado, como coautores de los  delitos objeto de acusación.  

Apelada tal decisión, el  Tribunal de Riohacha decidió el 22 de enero de 2015 declarar  la nulidad de la sentencia de primer grado por falta de motivación.  

El 18 de diciembre de 2020, el  Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao profirió otro fallo  condenando a Julio Martínez y Gloria María Henríquez  a 294 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  lo apropiado en favor del municipio de Maicao, como coautores de los  delitos de peculado por apropiación agravado, en la modalidad  de continuado y les negó los subrogados penales. En la misma  decisión precluyó por prescripción de la acción  la investigación seguida por los delitos de falsedad  ideológica en documento público y falsedad en documento  privado. A su vez, absolvió a DAISSY HERNÁNDEZ,  CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ.  

Mediante sentencia del 7 de  febrero de 2023, el Tribunal de Riohacha resolvió la apelación  interpuesta por el Ministerio Público y los defensores de los  condenados y decidió: 1) No declarar la nulidad por violación  del derecho a la defensa. 2) No declarar la prescripción del  delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad de  continuado que tiene un término de 13 años y 4 meses.  3) Revocar la absolución para, en su lugar, condenar a DAISSY  HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ,  junto con Gloria María Henríquez y Julio Alfonso  Martínez, condenados en primera instancia, a 72 meses de  prisión, multa por $2.200’097.800, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de libertad, la inhabilitación  reglada en el artículo 122-5 de la Constitución y  revocó la condena en perjuicios, como coautores del delito de  peculado por apropiación agravado y continuado.  

Contra  la anterior decisión el abogado de Gloria María  Henríquez interpuso recurso de casación y allegó  la respectiva demanda, la cual fue inadmitida mediante auto del 23 de  agosto del año en curso. Julio Alfonso Martínez no  impugnó el fallo del Tribunal. Los defensores de DAISSY  HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ  interpusieron el Recurso de impugnación especial. Los no  recurrentes guardaron silencio1.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

1.        Inicialmente el Tribunal se  pronunció sobre la solicitud de nulidad por violación  al derecho a la defensa y al debido proceso que invocó el  abogado de Gloria María Henríquez porque no se  resumieron ni respondieron los alegatos de las partes, procediendo  aquella Corporación a señalar los principios que rigen  la declaración de nulidad, así como los supuestos para  considerar violado el derecho de defensa.  

Entonces, afirmó que con  base en pronunciamientos jurisprudenciales a la luz del artículo  170 de la Ley 600 de 2000, en este asunto se respetaron las  exigencias allí dispuestas, sin que se hayan violado los  derechos invocados por el recurrente.  

2.        Acerca de la prescripción  de la acción penal derivada del delito de peculado por  apropiación agravado, expresó el Tribunal que a partir  de la ejecutoria de la acusación deben contarse 13 años  y 4 meses, como lo ha definido la jurisprudencia (CSJ AP, 7 oct.  2015. Rad. 35592 y CSJ SP, 15 jul 2015. Rad. 43839) por tratarse de  servidores públicos.  

Si la acusación cobró  ejecutoria el “14  de septiembre de 2010”,  el término prescriptivo en 13 años y 4 meses se  cumpliría el 14 de enero de 2024, razón por la cual se  negó la preclusión solicitada.  

3.        En cuanto atañe a la  coautoría en el delito de peculado por apropiación  agravado, en la modalidad de continuado, manifestó el  Tribunal:  

3.1. Con relación a  Gloría María Henríquez su defensor se duele de  que no haya una cuantificación real de lo apropiado, sin que  valga un peritazgo.  

3.2.        La defensa de DAISSY  LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ alega que no existe una  sola prueba que demuestre la existencia de un acuerdo previo a la  comisión del peculado, pues Paulo Giraldo, quien confesó  su participación en los hechos investigados, aseguró  que aquella no tenía conocimiento del procedimiento realizado  para legalizar los gastos originados en la ejecución de las  resoluciones de  avances económicos.  

3.3.        El Ministerio Público  manifestó que fueron valoradas las indagatorias de las  absueltas.  

4.        Respecto de DAISSY  HERNÁNDEZ.  

Luego de transcribir el  artículo que se ocupa del peculado por apropiación,  abordar sus elementos, así como los del delito continuado, la  Colegiatura de segundo grado expuso que las resoluciones  de avances económicos  fueron suscritas por la alcaldía de Maicao en cabeza de DAISSY  HERNÁNDEZ o de CAROLINA POLANÍA a favor de la  Secretaria de Salud Municipal Gloría María Henríquez  para que cubriera y cancelara los gastos generados en el desarrollo  de fortalecimiento del Plan de Atención Básica de Salud  (PAB), valores imputados a rubros de los recursos de regalías  de la vigencia fiscal de 2007. Tales recursos se giraban a la cuenta  corriente 466-100001047 del Banco BBVA a nombre del Municipio de  Maicao y/o Secretaria de Salud Gloria María Henríquez.  

La Fiscalía Primera  Especializada de Bogotá al disponer la apertura de la  instrucción, estableció que la apropiación  recayó sobre $2.220’097.800.  

Edison Cardona Bernal, Jefe de  la Oficina Jurídica de Maicao, declaró que tuvo  conocimiento de las anomalías de la administración  anterior, pues Eduardo Pinedo, Secretario de Salud, le informó  sobre la existencia de soportes a través de resoluciones con  los que se brindaban apoyos y aportes de dinero pertenecientes al  rubro de regalías en forma ilícita en la Secretaría  de Salud, cuando en tal cargo se desempeñaba Gloria María  Henríquez, quien no aportó documento contractual con el  que se pudieran legalizar tales pagos.  

Otto Ortiz Vigloria  (Almacenista) declaró sobre la inexistencia de actas de  ingreso y egreso referidas a las resoluciones anexadas como avances  económicos,  así como tampoco figura la compra de los elementos de salud.  

Eduard Tulio Pineda, en su  momento Secretario de Salud, manifestó bajo juramento que se  detectó exceso de gasto con relación a las necesidades  de Maicao y en los monitoreos de constató que los soportes  físicos no se ajustaban a la realidad, precisando que en la  Secretaría de Salud solo reposan las resoluciones, pero no los  contratos que soportaban los gastos.  

Eduardo Liñán  Pana expuso sobre los avances  económicos  que se realizaban conforme a las necesidades de cada área,  pero los documentos no pasaban por su dependencia, pues la Alcaldesa  DAISSY HERNÁNDEZ confiaba en Julio Martínez, quien daba  el visto bueno a las resoluciones, así como a sus soportes. Lo  expuesto fue corroborado por Pablo César Giraldo (Técnico  de sistemas adscrito a la Secretaría de Salud), quien indicó  que hasta el año 2005, los recursos eran asignados a las  cuentas personales de los secretarios, no obstante, a partir del  2006, por orden del Ministerio de Protección Social se creó  una cuenta a nombre de la Secretaria Municipal, donde se consignaban  los recursos al Secretario General Julio Martínez, quien  efectuaba los retiros.  

Agregó que DAISSY  HERNÁNDEZ delegó en Julio Martínez, además  de las funciones de expedición de las resoluciones  de avances económicos,  el desarrollo de todo el suministro y la realización de los  informes de estas acciones.  

Después de abordar las  nociones de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, el  Tribunal manifestó que “se  vislumbra cabalmente una la lesividad al bien jurídico  tutelado de la administración pública”,  toda vez que “DAISSY  HERNANDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ,  contribuyeron continuamente en la apropiación de la suma de  $2.220.097.800, recursos provenientes del Sistema General de Regalías  asignados a la administración municipal de Maicao”,  “conocieron el  trámite que se estaba haciendo, colaboraron cada una en sus  dependencias y quisieron su realización, con el fin de  apropiarse de la mencionada suma”.  

Respecto de la absolución  proferida en primer grado en favor de DAISSY HERNANDEZ dijo el  Tribunal que si bien Julio Martínez (Secretario General de  Maicao 2005-2007), tenía las facultades de suscribir las  resoluciones de avances  económicos  por un valor de $795.000.000, en beneficio de la Secretaria de Salud,  además de conseguir las dotaciones necesarias y realizar las  revisiones jurídicas de los actos administrativos de avances  económicos;  lo cierto es que tal como lo expuso aquella en su indagatoria,  participó activamente en la liberación de estos  recursos en el 2007, esto es, los gastos correspondientes al Sistema  General Regalías.  

Aunque DAISSY HERNÁNDEZ  adujo que delegó en Julio Martínez la contratación  y firmó las resoluciones que él elaboraba, advirtió  el Tribunal que conforme a la Ley 80 de 1993, tal delegación  no exonera a los jefes de las entidades estatales, pues deben seguir  con sus deberes de control y vigilancia de las actividades  pre-contractuales y contractuales.  

En el fallo de primera  instancia no se apreció detenidamente la declaración de  Blas Osorio Narváez (Asesor jurídico de Maicao), al  expresar que, efectivamente, dio traslado a DAISSY HERNANDEZ de las  irregularidades que se estaban presentando y descartó el  desconocimiento sobre ellas pregonado por la defensa, de manera que,  adujo el Tribunal, no se entiende por qué en la sentencia de  primera instancia se consideró que a ella no correspondían  las labores de control y vigilancia, con mayor razón si  reconoció en la indagatoria que ejercía actividades de  supervisión y autorizó la apertura de una cuenta a  nombre de Gloria Henríquez para manejar los giros con cargo a  los rubros de Salud.  

En el informe aportado por el  CTI se estableció la ausencia de soportes respecto de las  necesidades y los avances económicos realizados en la vigencia  fiscal 2005-2006.  

Agregó la Corporación  de segundo grado, que lo manifestado por Julio Martínez  refuerza la responsabilidad penal de DAISSY HERNÁNDEZ, al  referir que desde 2005 se realizaban giros a la cuenta personal de la  Secretaria de Salud en el Banco Granahorrar, la cual fue autorizada  por la Alcaldesa HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ hasta el 31 de  agosto de 2006. Afirmación corroborada en el informe de la  Fiscalía.  

Se probó que DAISSY  HERNANDEZ en su calidad de Alcaldesa, pese a no realizar el retiro de  los recursos girados, tenía pleno conocimiento y participación  en la apropiación de recursos con cargo al erario para la  vigencia fiscal 2005-2007 de la administración de Maicao.  

Concluyó el Tribunal que  debía ser condenada como coautora del delito de peculado  agravado en la modalidad de continuado, por la suma de  $2.220’097.800.  

5.        Acerca de CAROLINA POLANÍA.  

Manifestó el Tribunal  que en el manual específico de funciones y competencias  laborales (Decreto 085 de 2005) se definieron las facultades de la  Secretaría de Hacienda, cargo desempeñado para la época  de los hechos por CAROLINA POLANÍA, quien en su indagatoria  dijo haber firmado resoluciones por encargo de DAISSY HERNANDEZ.  Añadió que por sus escasos conocimientos jurídicos,  sabía que se trataba de recursos de regalías.  

Respecto de las facturas  manifestó que después de realizar la respectiva  consignación a favor de la Secretaría de Salud, ésta  tenía la responsabilidad de ejecutar el presupuesto, para  luego presentar las facturas ante la administración, pero la  Secretaria de Salud jamás le mostró las facturas.  

Declaró NADILKA SOLANO  CAMARGO, Secretaria de Hacienda en 2008, que CAROLINA POLANÍA  no le hizo entrega real del cargo y se rehusó a suministrar la  información necesaria para conocer el estado financiero de la  administración en dicho año. Igualmente refirió  que no observó documento o contrato que amparara los giros de  los recursos realizados.  

Ahora, si bien CAROLINA POLANÍA  dijo que carecía de experiencia, lo cierto es que entre sus  funciones estaba la supervisión de los procedimientos  financieros y contables, tanto de hacienda como de tesorería  al ser una dependencia adscrita, así como ordenar y revisar  los libros de presupuesto y contabilidad para la vigencia fiscal y  los registros de las aprobaciones, obligaciones que claramente omitió  en cuanto a la suscripción de los avances  económicos,  toda vez que superaban el presupuesto de la administración, el  cual sí conocía por la naturaleza de su cargo, luego no  puede alegar que desconocía los avances suscritos por ella,  así como por Gloria Henríquez, Julio Martínez,  DAISSY HERNÁNDEZ y ANA ELVIRA GONZÁLEZ.  

Concluyó el Tribunal que  CAROLINA POLANÍA intervino activamente en la apropiación  de $2.220’097.800, obrando con pleno conocimiento, toda vez que  desempeñó distintos cargos públicos desde su  vinculación a la administración de Maicao, los cuales  estaban relacionados con la expedición y autorización  de giros a favor de Gloria María Henríquez, razones por  las cuales fue condenada como coautora del delito de peculado por  apropiación agravado en la modalidad de continuado.  

6.        Sobre ANA ELVIRA GONZÁLEZ.  

Comenzó aquella  Corporación por señalar sus funciones como Tesorera de  Maicao para 2005, tales como, velar por la legalización de las  cuentas dentro de los términos establecidos en los Manuales de  procedimiento de la administración, así como dirigir y  coordinar la verificación de los comprobantes de pago  realizados y manejar, conservar y responder por los fondos y  documentos que representen valores del Municipio, entre otras.  

En su indagatoria manifestó  que la Tesorería realizaba los giros relacionados con las  resoluciones de avances  económicos a  favor de la Secretaría de Salud, los cuales se tramitaban por  orden escrita de la Alcaldesa  DAISSY HERNÁNDEZ, eran  elaborados por el Secretario General, se revisaban en la Secretaría  de Hacienda, para luego ser pasados a presupuesto, y finalmente al  área de contabilidad donde se generaban los egresos,  procedimiento que terminaba en Tesorería donde se revisaban  los requisitos para el pago.  

En el fallo de primer grado no  se apreció el informe técnico respecto de lo expuesto  por Jhon Zárate Lozano, acerca de que suscribió  resoluciones de avances  económicos  cuando estuvo encargado.  

En su injurada, ANA ELVIRA  GONZALEZ manifestó que le correspondía revisar tanto de  forma como de fondo los requisitos para que se surtieran los pagos,  lo cual contrasta con el Informe del CTI No 1099, donde se precisó  que los gastos plasmados en las resoluciones fueron legalizados a  través de facturas sin consecutivos autorizados por la DIAN,  ni sellos de los establecimientos de comercio, cuentas de cobro,  algunos sin fecha, sin firma del otorgante ni numeración  autorizada por la DIAN, aspectos que con una mínima diligencia  de aquella había podido constatar.  

En suma, concluyó el  Tribunal que las acusadas aportaron dentro de sus facultades para  conseguir la apropiación continuada de recursos del erario en  la vigencia fiscal de 2005 a 2007, sin contar para ello con soportes  de los gastos, mediante la utilización de Resoluciones  de Avances Económicos,  de manera que decidió revocar la absolución para, en su  lugar, condenar a DAISSY  LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA  GUTIÉRREZ y ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO como coautoras  penalmente responsables del delito de peculado por apropiación  agravado, en la modalidad de continuado.  

En  la dosificación de la pena impuso 72 meses de prisión  correspondientes al mínimo del primer cuarto de movilidad  punitiva. Multa por $2.220’097.800.  Inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones por  tiempo igual al de la pena privativa de libertad, así como la  intemporal establecida en el artículo 122-5 de la Constitución  por comprometer recursos públicos.  

A su vez, en el acápite  de la “INDEMNIZACIÓN  POR DAÑOS”,  el Tribunal se limitó a expresar: “Como  quiera que, en el presente asunto no se observa un daño  material o moral derivado de la apropiación de recursos, no  obstante, al no ser pertinente para este tipo de delitos como lo es  el PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO, esta Sala procederá  a revocar lo concerniente a ella”.  

Les  fue negada la condena de ejecución condicional por no  satisfacer el elemento objetivo, dado que la pena fue de 6 años  de prisión. “Con  relación a la prisión domiciliaria como sustitutiva de  la prisión, debe advertir la Sala que, los recurrentes no  presentaron solicitud respecto a la concepción (sic)  de la misma, por tal  razón esta Sala se abstendrá de abordarla”.  

El  fallo de primer grado fue confirmado en todo lo demás.  

LAS  IMPUGNACIONES ESPECIALES:  

1.        En  nombre de DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ.  

1.1.        Vulneración del  principio non  bis in ídem.  

Adujo el defensor que el citado  principio se encuentra en la quinta enmienda de la Carta de derechos  de Estados Unidos y también ha sido aplicada por el Tribunal  Supremo Español.  

En este caso, mediante decisión  del 22 de enero de 2015, el Tribunal de Riohacha declaró la  nulidad del fallo absolutorio proferido en primera instancia en favor  de DAISSY HERNÁNDEZ, de modo que fue sometida a nuevo  juzgamiento por parte del mismo Estado, y también a una nueva  oportunidad de interposición de recursos frente a la segunda  sentencia absolutoria, en esta ocasión ya no por la Fiscalía  (única parte procesal que apeló el primer fallo  absolutorio), sino por la Procuraduría, muy a pesar de haber  manifestado expresamente su conformidad frente a la absolución  proferida inicialmente a favor de su defendida, con total ausencia de  legitimación, pues no se practicaron otras pruebas,  circunstancia que denota violación del principio non  bis in ídem.  

El proceso penal adelantado  contra su asistida es uno solo y la declaratoria de nulidad de la  sentencia absolutoria no revive oportunidades procesales para las  partes, cuando en anterior oportunidad estuvieron de acuerdo con tal  decisión.  

Además, las razones por  las cuales se declaró la nulidad del fallo absolutorio no son  imputables a la acusada o su defensa, sin que entonces pueda  trasladársele errores ajenos a su actividad.  

Es extraño que para  proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la procesada  se anule el fallo absolutorio, posición únicamente  válida respecto de personas condenadas.  

La competencia del Tribunal  estaba circunscrita a los fundamentos de la apelación, que  para este caso concreto se explicitan en los argumentos del Fiscal,  razón por la cual no son de recibo los argumentos de aquella  Corporación para declarar la nulidad, “puesto  que las pruebas cuyo análisis echa de menos como fundamento de  la nulidad no fueron objeto del recurso contra la sentencia  absolutoria interpuesto por el señor fiscal en esa ocasión.  

“En síntesis,  la apelación del señor fiscal delimitaba el ámbito  competencial del Honorable Tribunal, luego ese argumento de la falta  de análisis de algunas pruebas por parte del juez de primera  instancia, al no estar contemplado en el recurso del señor  fiscal, mal podía servir de fundamento a la declaratoria de  una nulidad por parte del Honorable Tribunal, y menos bajo el  argumento de la preservación del derecho a la defensa”.  

Los fundamentos del Tribunal  para anular el primer fallo absolutorio en favor de las acusadas  fueron: “En la  sentencia nada se dijo en cuanto al estudio de fondo; no dio  respuesta al alegato de clausura presentado por la Fiscalía  para solicitar condena, sino que, además, en verdad, no plasmó  la valoración probatoria a la que estaba obligado (…)  no concretó,  cuáles son los medios probatorios que soportan la absolución,  no existe una valoración que respete los postulados de la sana  crítica y despliegue los argumentos que, en cada caso,  individualmente considerada la prueba, lleven a la convicción  de certeza, luego de la confrontación con el restante material  probatorio, análisis de conjunto, sobre la materialidad de la  conducta y la responsabilidad o no que es dable atribuir a los  acusados. En conclusión, la sentencia no puede ser un escrito  de libre elaboración”.  

Solicitó  el defensor la nulidad de lo actuado desde la primera sentencia  absolutoria, en procura de asegurar el principio non  bis in ídem.  

1.2.        Violación  del principio de imparcialidad.  

Luego de referir decisiones y  planteamientos del Tribunal Europeo y la Comisión Europea de  derechos Humanos, adujo el impugnante que el magistrado ponente del  Tribunal de Riohacha violó la garantía de  imparcialidad, en cuanto después de haber realizado un  análisis probatorio durante la apelación de la primera  sentencia absolutoria, al punto que parte del fundamento de la  declaratoria de nulidad consistió en la ausencia de análisis  de pruebas por parte del juez de primera instancia, no se declaró  luego impedido y finalmente profirió el fallo de condena  contra DAISSY HERNÁNDEZ.  

A  partir de lo anterior, pidió a la Sala declarar la nulidad de  la sentencia de condena proferida por el Tribunal de Riohacha.  

1.3.        Razones de la  impugnación especial.  

Después  de citar doctrina foránea sobre la coautoría y el  dominio del hecho, el recurrente adujo que se encuentra demostrado  quién se apropió de los recursos de la salud, sin que  haya prueba sobre un acuerdo entre ella y los autores de la  apropiación de dineros del municipio de Maicao, de modo que es  importante determinar si su asistida omitió ejercitar sus  funciones de garante frente al patrimonio público, y si esa  omisión es el resultado de un acuerdo previo con quienes  cometieron el desfalco.  

Está  probado que sin su conocimiento y concertación, posterior a  suscribir las resoluciones  de avances económicos  a partir del principio de confianza legítima, se sobrepuso el  actuar doloso de Julio Martínez, Secretario General de la  Alcaldía, quien luego de apropiarse de los dineros públicos  entregados por la Secretaria de Salud para comprar los insumos en  orden a cubrir las necesidades en tal materia, procedió a  falsificar los soportes para demostrar la correcta inversión  de los recursos, sin que sea viable exigir a DAISSY HERNÁNDEZ  que verificara una a una las facturas.  

En efecto, Antonio Lorenzo  Ortiz, Yomaira Díaz, Victoria López y Saúl  Alberto Sierra, junto con la prueba documental, dan cuenta que las  actividades pagadas con las resoluciones de avances económicos  se realizaron, luego no podía exigírsele a la procesada  que dudara, en cuanto respecto de ella opera el principio de  confianza.  

En su declaración, el  asesor jurídico Blas Osorio, afirmó que cuestionó  la legalidad del procedimiento implementado respecto de las  resoluciones de avances económicos, motivo por el cual DAISSY  HERNÁNDEZ confrontó a su Secretario General Julio  Martínez, quien defendió el procedimiento y se siguió  implementando, situación que permite deducir que no tenía  un acuerdo con él y confiaba en la veracidad de aquellos  avances económicos, máxime si había videos sobre  las obras desplegadas a partir de la inversión de esos  recursos, luego fue víctima de un engaño.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó revocar el fallo de condena contra DAISSY  HERNÁNDEZ y confirmar la absolución de primer grado.  

2.        En nombre de CAROLINA DEL  CARMEN POLANÍA GUTIÉRREZ.  

Señaló  inicialmente el defensor que en la sentencia de condena hay 3  problemas:  

2.1. No se demostró  la coautoría.  

No fue acreditado que la  acusada fue coautora en el delito de peculado por apropiación,  pues la argumentación corresponde a responsabilidad objetiva.  Después de transcribir apartes del fallo (folios 65 a 68),  concluyó el defensor que CAROLINA POLANÍA fue condenada  por:  

(i) Decir en su indagatoria que  firmó 6 resoluciones por $375’200.000 en el año  2007, bajo encargo de la Alcaldesa Titular DAISSY HERNANDEZ. Tal  afirmación no conduce a aceptar o acreditar su  responsabilidad, máxime si no se probó un acuerdo  previo con los otros involucrados sobre el particular y tampoco se  demostró que la firma de esas resoluciones fuera irregular. A  su vez, el Tribunal de Riohacha se limitó a decir que aquella  firmó unas resoluciones de avances  económicos,  pero no explicó de qué manera como alcaldesa encargada  y al firmar esos documentos infringió la Constitución,  la ley, la jurisprudencia, o cualquier otra normatividad, ni se dijo  que con esa firma se materializó un acto externo de  disposición o de incorporación al patrimonio de ella  del dinero del municipio o que éste fue a parar a los  bolsillos de un tercero por acuerdo previo.  

(ii) En la absolución de  primer grado se restó valor al informe aportado por la  Fiscalía 002 Especializada, pues desconoció que aquella  se posesionó como Secretaria General el 7 de julio de 2004,  pero posteriormente fungió como Secretaria de Hacienda,  situación que le permitió conocer de primera mano las  minutas con las que se soportaban las resoluciones de avances  económicos.  

No se hizo mención a la  prueba específica, de manera que el Tribunal apreció  una prueba no identificada ¿cuál informe? ¿de  qué fecha? ¿quién lo suscribe? ¿Qué  anexos respaldan la supuesta amplia experiencia de CAROLINA POLANÍA?  Además, si fue valorado un supuesto informe de policía  judicial para dar por probado el dolo, desconoció el Tribunal  de Riohacha que según el artículo 314 de la Ley 600 de  2000, el informe policivo no tiene valor de prueba (testimonio) y  solo puede servir de guía o como criterio orientador de la  investigación, de manera que lo consignado allí debe  ser corroborado dentro del proceso.  

(iii)        Nadilka Solano expresó  que al desempeñarse como Secretaria de Hacienda en 2008,  CAROLINA POLANÍA no le hizo una entrega real del cargo y se  rehusó a suministrar cualquier información sobre el  estado financiero de la administración, máxime si no  había documentos o contratos que soportaran los giros de  recursos.  

Afirmó el impugnante que  tal planteamiento no tiene respaldo, pues el Tribunal no dijo con qué  pruebas se acreditó que no hubo entrega real del cargo por  parte de CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA, pues si la carga de la  prueba radica en el Estado, el acusado no está llamado a  probar su inocencia, según se dispone en diversos tratados  sobre derechos humanos. En este asunto se violaron los derechos  fundamentales a la presunción de inocencia, defensa y debido  proceso de la acusada.  

(iv) Se consideró que si  bien CAROLINA POLANÍA carecía de experiencia, dentro de  sus funciones estaba la supervisión de los procedimientos  financieros y contables tanto de hacienda como de Tesorería,  así como ordenar y revisar los libros de presupuesto y  contabilidad para la vigencia fiscal y los registros de las  aprobaciones, obligaciones que omitió respecto de la  suscripción de los avances económicos al superar el  presupuesto de la administración, el cual conocía por  su cargo.  

El defensor manifestó  que lo aseverado por el Tribunal carece de respaldo, pues no se  indicó en la sentencia de condena cuáles fueron las  pruebas para deducir la supuesta irregularidad derivada de que  CAROLINA POLANÍA firmara unos avances o que su monto superaba  el presupuesto de la administración.  

Se trató, una vez más,  de una afirmación en el ámbito de la responsabilidad  objetiva, sin respaldo probatorio, acerca de que la firma de los  giros implica su apropiación y así acreditar el dolo.  

(v) Se concluyó que la  acusada colaboró activamente en la apropiación de los  $2.220’097.800.  

Insistió el defensor en  que no hay prueba sobre ello y que el informe de policía no  tiene el carácter de medio probatorio.  

2.2.        Violación del  principio de limitación.  

Se violó el referido  principio, pues Tribunal al revocar el fallo absolutorio y condenar,  no apreció lo expuesto por el juez de primer grado, ni la  sustentación del recurso de apelación interpuesto por  el Ministerio Público.  

En efecto, aquél  funcionario dijo que en las declaraciones juradas de los demás  implicados en este asunto, jamás se vislumbró que  DAISSY LORENA HERNÁNDEZ o CAROLINA POLANÍA tuvieran  conocimiento de que se estaba produciendo detrimento en el erario,  máxime si solicitaron informes y les fueron presentados y el  Secretario General entregaba para sus firmas las resoluciones de  avance, sin que tampoco se haya probado que ellas eran beneficiarias  de tales dineros públicos.  

Adicionalmente expresó  el juez que si la Fiscalía acogió lo planteado por la  defensa de John Emiro Zarate, en el sentido de que actuó bajo  un error de tipo invencible, pues no había prueba acerca de su  conocimiento sobre lo que realmente estaba ocurriendo, lo mismo pudo  ocurrir con CAROLINA POLANÍA, “puesto  que la Fiscalía no hizo el mínimo esfuerzo en demostrar  un incremento patrimonial a favor de las procesadas antes mencionadas  ni de un tercero por la comisión de conducta punible alguna a  ellas endilgadas”.  

También se afirmó  que en el artículo 4 de cada resolución  de avance económico  se dispuso que “pasados  diez (10) días después de finalizadas las acciones,  presentar soportes de los gastos para la legalización de  estos”,  asuntos exclusivos de la Secretaría de Salud y la Secretaría  General, encargadas de verificar que todos los soportes de las  resoluciones fueran aportados. Aquellos documentos ya llegaban con el  aval de la Secretaría General, luego CAROLINA POLANÍA  no tenía conocimiento del detrimento patrimonial.  

No hay pruebas que la señalen  como coautora del delito investigado, esto es, de las facturaciones o  con el diligenciamiento de las resoluciones.  

Por último, debe  apreciarse que si la Fiscalía precluyó la investigación  en favor de Jhon Emiro Zarate al reconocer un error de tipo vencible,  de igual forma debe procederse con relación a CAROLINA POLANÍA  GUTIERREZ.  

Además,  el Tribunal desbordó su competencia, pues apartándose  de la jurisprudencia sobre el particular, no se refirió a los  argumentos de la absolución, los cuales debieron ser  confrontados con la argumentación del recurso de apelación  y con las pruebas obrantes en el proceso.  

2.3. No se estructuraron  adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes.  

No se estableció de qué  manera CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA se apropió del  dinero a partir de la legalización de gastos con facturas y  soportes falsos, ni cómo se probó que actuó en  coautoría con otras personas para ello.  

Con base en lo anterior, el  defensor solicitó a la Corte revocar el fallo de condena para,  en su lugar, absolver a CARMEN POLANÍA GUTIÉRREZ.  

Subsidiariamente pidió  que si se confirma el fallo de condena, se redosifique la pena de  multa, pues ella fue acusada por apropiarse de $375.200.000 mediante  6 resoluciones, de manera que no podía tasarse la sanción  pecuniaria por el monto total de lo apropiado, esto es, por  $2.220’097.800, es decir, debe cuantificarse en la suma  referida en la acusación.  

3.        En  nombre de ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO.  

3.1.        Nulidad por violación  del derecho de defensa.  

Inicialmente manifestó  la recurrente que en favor de ANA ELVIRA GONZÁLEZ se dictó  una primera sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2012, la cual  no fue apelada por la Fiscalía respecto de aquella, “lo  cual denotó claramente conformidad frente a la decisión  del ad quo”,  pero en su carácter de abogada de ésta y de CAROLINA  POLANÍA alegó en el traslado a los no recurrentes,  solicitando se mantuviera en firme la absolución.  

El 22 de enero de 2015, el  Tribunal de Riohacha decidió retornar el proceso al juzgado de  origen para que dictara una sentencia motivada. Luego de  aproximadamente 5 años, otro juez en el mismo despacho  profirió el segundo fallo absolutorio el 18 de diciembre de  2020, el cual se notificó a los correos electrónicos de  los sujetos procesales e intervinientes, con excepción de  ella. “Tampoco  se notificó por estado ni se publicó edicto  emplazatorio”.  

La Fiscalía y el  Ministerio Público apelaron y el 15 de febrero de 2021 se  surtió traslado de tales impugnaciones a los no recurrentes,  menos a ella y tampoco ANA ALVIRA GONZÁLEZ fue notificada a su  correo electrónico, circunstancia que afectó el derecho  de defensa de su asistida, pues el Tribunal decidió  condenarla, pese a que fue absuelta en dos oportunidades, de manera  que conforme a los artículos 176 y 306-3 de la ley 600 de 2000  se impone la invalidación de lo actuado desde tal providencia,  “con el fin de  que se me notifique dicha decisión absolutoria, y se me corra  traslado de los recursos interpuestos para poder ejercer la  contradicción debida, independiente, por supuesto, de la  decisión que pueda adoptar la Honorable Sala Dual de decisión  penal del tribunal del distrito de Riohacha”,  en cuanto “la  garantía procesal y derecho fundamental a la doble instancia  no se pudo materializar”.  

La nulidad se produjo desde el  18 de diciembre de 2020, fecha en la cual se emitió la nueva  decisión absolutoria en favor de ANA ELVIRA GONZÁLEZ  CRESPO. También se afectó el debido proceso, pues “la  defensa no tuvo la oportunidad de atacar los argumentos del  Procurador”  apelante, con mayor razón si la entidad que representaba había  mostrado su conformidad con la absolución, luego la nulidad es  el único mecanismo posible para garantizar a la acusada su  derecho a un debido proceso constitucional.  

3.2.        Ausencia de  responsabilidad de ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO.  

El Tribunal desconoció  en el fallo de condena que en el Manual de funciones de la  administración de Maicao (Decreto No. 085 de 2005) se  establecen las que corresponden a la Tesorería Municipal, la  cual es una dependencia de la Secretaría de Hacienda del  municipio, que además cuenta con otros funcionarios, como el  jefe de presupuesto, jefe de contabilidad, auxiliares administrativos  para la elaboración de cuentas, oficina de archivo, y otras,  quienes desempeñan una función específica para  el desarrollo de la administración.  

Aquella Corporación o  apreció que respecto de los “AVANCES”,  la dependencia de la señora GONZÁLEZ CRESPO recibía  la solicitud de una certificación de disponibilidad  presupuestal por parte de otra área que se tramitaba por la  jefatura de presupuesto, sin que en esa fase pudieran realizarse  revisiones de facturación, soportes, recibos, etc., porque lo  solicitado era el recurso para avanzar en unas actividades que se  presumían legítimas conforme a la presunción de  buena fe.  

Como lo dijo ANA GONZÁLEZ  en su indagatoria, se hacía una revisión de forma y  fondo, sin querer significar “una  omnipotencia de mi representada en punto de que al momento de  legalizar las cuentas, y de requerir la documentación por  parte de la Secretaría de Hacienda y específicamente en  su dependencia, se pretendiera que la misma fuera a cada  establecimiento de comercio, droguería u otro, para verificar  si las cantidades correspondían o no a las contenidas en la  documentación a su vista; eso no lo hace ninguna entidad del  Estado, porque además es físicamente imposible”.  

Su deber le exigía  adecuarse al manual de procedimiento de la dependencia a su cargo,  que trata de una labor técnica como contadora pública.  Su actuación dependía de una labor previa, una  necesidad que disponía otra área y que autorizaba el  ordenador del gasto (titular o encargado), no ella.  

Fue por tal razón que  ninguno de los sujetos procesales o intervinientes dentro de este  proceso se mostró inconforme con la absolución de ANA  ELVIRA GONZÁLEZ en los fallos del 30 de noviembre de 2012 y  del 18 de diciembre de 2020.  

Si el artículo 29 del  Código Penal exige para la configuración de la  coautoría, que se evidencie un acuerdo común, previo o  concomitante para la realización de la conducta, prestado en  la fase de ejecución de dicha conducta, en este caso no se  observa división de trabajo ni acuerdo común  incondicional previo, concomitante o posterior y tampoco se puede  derivar de imprecisas especulaciones en razón de las funciones  del cargo de Tesorera. El tema es probatorio y lo cierto es que la  Fiscalía no probó tales aspectos, máxime si el  dolo con el que pudo actuar otro servidor público en el manejo  de los recursos públicos, no se le puede comunicar a la  acusada y tampoco hay lugar a la comunicabilidad de las  circunstancias.  

El cargo de la Tesorera no le  exigía tener conocimiento del manejo de los recursos, eso  estaba por fuera de la órbita de sus funciones, escapaba a su  control, pues su labor era mecánica, derivada de un trámite  previo en cada dependencia o despacho del alcalde, y sujeto a la  verificación de una disponibilidad presupuestal. Así,  Lucy Quiles, empleada de la Secretaría de Hacienda, era la  encargada de la revisión de cuentas y sus respectivos  soportes.  

La Fiscalía no probó  la coautoría o el codominio del hecho. Además, al  calificar el sumario, decidió respecto de Jhon Zarate precluir  la investigación porque no existía prueba de su  conocimiento de los hechos y consideró que estaba incurso en  un error de tipo invencible, decisión que pudo hacer extensiva  a ANA ELVIRA GONZÁLEZ y fue por ello, tal vez, que la Fiscalía  no impugnó las absoluciones dictadas en su favor.  

El Tribunal edificó la  condena con escuetos argumentos, especulaciones, subjetividades y  suposiciones, sin respaldo probatorio para condenarla por primera  vez.  

Erró aquella Corporación  al dar la razón al Procurador recurrente acerca de que las  indagatorias no habían sido valoradas, cuando en ambas  decisiones absolutorias proferidas en favor de su asistida se  apreciaron e incluso transcribieron apartes de ellas. Además,  no sería razonable que de una oportunidad para ejercer la  defensa material se configurara una autoincriminación.  

También erró esa  Colegiatura al generalizar en la revocatoria de la absolución  el proceder de las tres acusadas y, añadiendo en último  lugar a ANA ELVIRA GONZÁLEZ, como si le transmitiera las  calidades personales de las otras o de quienes fueron condenados en  primera instancia, sin respaldado probatorio alguno.  

En el folio 67 del fallo  recurrido, el Tribunal dejó en claro que la Tesorería  es una dependencia de la Secretaría de Hacienda, de manera que  ANA ELVIRA GONZÁLEZ carecía de autonomía, pero  en ese mismo folio se afirmó que ella suscribió la  Resolución de  Avances Económicos,  sin tener en cuenta que carecía de tal nivel jerárquico,  lo cual denota que no se apreciaron con detenimiento los  comportamientos de manera individual, procediendo a generalizar en la  revocatoria de la absolución y el proferimiento de la condena,  sin apreciar la ausencia de tipicidad subjetiva en su representada.  

Ahora, como el Tribunal afirmó  que aquella, al momento de legalizar los gastos con ocasión de  las resoluciones pudo observar con “un  mínimo cuidado”  que algunas facturas no contaban con consecutivos autorizados por la  DIAN, imputó entonces un prevaricato por omisión, no el  peculado por apropiación sobre los recursos del Estado a cargo  de la administración municipal.  

Como también la  Corporación de segundo grado dijo que ANA ELVIRA GONZÁLEZ  era experta en el tema, lo cierto es que no precisó en cuál,  esto es, “¿legalidad  de las Resoluciones? ¿La legalidad de los avances? ¿Su  legitimidad para suscribir dichas resoluciones? ¿La veracidad  de las actividades? ¿La existencia de la necesidad creada por  la secretaría de salud? Aspectos éstos, que nunca  fueron dilucidados por la Sala”.  

Las resoluciones  de avances  correspondían precisamente a avances económicos, no  prohibidos por el legislador, proyectados mediante actos  administrativos en dependencias distintas a la que regentaba la  acusada, y que eran giros anticipados a las actividades a realizar,  cuya legalización era posterior a las mismas, como se había  establecido en el mismo acto.  

El Tribunal minimizó el  valor probatorio de los extractos bancarios de ANA ELVIRA GONZÁLEZ,  reconociendo que no se nota un incremento patrimonial, pero sí  consideró que participó activamente en el procedimiento  implementado para causar el detrimento económico, en cuanto se  dio apertura a una cuenta bancaria por parte de Gloria Henríquez,  a la cual se giraron recursos públicos, todo ello sin tener en  cuenta que aquella no era más que una funcionaria al frente de  una dependencia de la Secretaría de Hacienda.  

Debe apreciarse que con sus  especulaciones, el Tribunal no derruyó el principio de  presunción de inocencia de la procesada, tanto menos cuando se  pretende utilizar su indagatoria para deducir que revisaba el fondo y  forma de los asuntos de su dependencia, de donde no se puede concluir  que le correspondía ir a los establecimientos de comercio a  verificar facturas, o a la dependencia de almacén a revisar,  cuando además, se trataba de avances  económicos,  muchas veces para atender el PAB o Plan de Atención Básica,  con mayor razón si no era ella quien transmitía dichas  necesidades a la Alcaldesa del momento, sino la encargada de la  secretaría respectiva.  

En este asunto no se demostró  el dolo cognitivo ni el volitivo, con mayor razón si no se  probó la materialidad del peculado por apropiación en  cabeza de la señora GONZÁLEZ CRESPO, pues en el fallo  atacado se varió la imputación contenida en la  acusación, al decir que descuidó los deberes de su  cargo (prevaricato por omisión), de manera que el Tribunal  quebrantó el principio de congruencia, pues tal delito nunca  fue imputado.  

El ejercicio de la función  pública no puede suponer la presunción de  responsabilidad penal. Haber desempeñado el cargo de Tesorera  del municipio de Maicao no puede haberse convertido por años,  en el escarnio público, desarraigo familiar y cargar sobre sus  hombros con una injusta condena extensible en grado sumo a su familia  miembro de la etnia Wayuu del Departamento de la Guajira.  

ALEGATOS DE LOS NO  RECURRENTES:  

Como  ya se advirtió, ninguno de los recurrentes intervino en el  traslado dispuesto para pronunciarse sobre las impugnaciones  promovidas por los defensores de DAISSY  HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

La Corte es competente para  resolver la impugnación especial de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución  Política, por tratarse de la primera sentencia de condena  proferida contra DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ,  CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA GUTIÉRREZ y ANA ELVIRA  GONZÁLEZ CRESPO por el Tribunal Superior de Riohacha.  

1.        Respecto de la  impugnación en nombre de DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE  FERNÁNDEZ.  

1.1.        Vulneración del  principio non  bis in ídem.  

Es cierto, como lo expresó  la defensa, que mediante decisión del 22 de enero de 2015, el  Tribunal de Riohacha al conocer de la apelación promovida por  la Fiscalía, declaró la nulidad del fallo absolutorio,  por falta de motivación, proferido en primera instancia en  favor de DAISSY HERNÁNDEZ, CAROLINA POLANÍA y ANA  ELVIRA GONZÁLEZ de manera que la actuación fue devuelta  al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que el 18 de  diciembre de 2020 dictó otro fallo, por cuyo medio las  absolvió de nuevo.  

Contra  esta determinación el Ministerio Público interpuso  recurso de apelación y el Tribunal de Riohacha, en sentencia  del 7 de febrero de 2023, revocó la absolución para, en  su lugar, condenar a las mencionadas ciudadanas, junto con Gloria  María Henríquez y Julio Alfonso Martínez que ya  habían sido condenados en primer grado.  

A partir del anterior recuento  de la actuación procesal y como el recurrente adujo que DAISSY  HERNÁNDEZ fue sometida a nuevo juzgamiento por parte del mismo  Estado, y también a una nueva oportunidad de interposición  de recursos frente a la segunda sentencia absolutoria, en esta  ocasión ya no por la Fiscalía (única parte  procesal que apeló el primer fallo absolutorio), sino por la  Procuraduría, muy a pesar de haber manifestado expresamente su  conformidad frente a la absolución proferida inicialmente a  favor de su defendida, con total ausencia de legitimación,  pues no se practicaron otras pruebas, circunstancia que denota  violación del principio non  bis in ídem,  advierte la Corte que no le asiste razón en su planteamiento,  por las siguientes razones:  

La  primera. El artículo 29 de la Constitución establece  que “Quien  sea sindicado tiene derecho  (…) a  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  El  artículo 8 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Prohibición  de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más  de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación  jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido  en instrumentos internacionales”.  

Como  puede establecerse, el proferimiento de un segundo fallo, ahora de  carácter condenatorio en contra de DAISSY HERNÁNDEZ, al  revocar la absolución de primer grado a instancia de la  apelación del Ministerio Público, producto de que la  inicial absolución dictada por un juez fue anulada por falta  de motivación al resolver la alzada promovida por la Fiscalía,  no corresponde al supuesto de hecho contenido en las normas  constitucionales y legales transcritas.  

En  efecto, DAISSY HERNÁNDEZ –al igual que ocurrió  con CAROLINA POLANÍA y ANA ELVIRA GONZÁLEZ— no  fue imputada, acusada o procesada en dos oportunidades por los mismos  hechos; por el contrario, en la única actuación  válidamente surtida fue acusada y condenada como coautora del  delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad  de continuado.  

Desde  luego, la absolución inicial en primer grado fue revocada con  el decreto de nulidad por falta de motivación del 22 de enero  de 2015, de manera que perdió su validez, luego la única  actuación que subsistió fue la nueva sentencia  absolutoria dictada por el funcionario en primera instancia el 18 de  diciembre de 2020, contra la cual el Ministerio Público  interpuso apelación que condujo a su revocatoria por parte del  Tribunal para, en su lugar, condenar a  DAISSY HERNÁNDEZ –como  también sucedió con CARLOLINA POLANÍA y ANA  ELVIRA GONZÁLEZ— .  

Visto  lo expuesto, no se trató de un doble juzgamiento por los  mismos hechos, de modo que no se violó de manera alguna el  principio non  bis in ídem  como lo reclamó el defensor2,  pues lo cierto es que la reposición, total o parcial de un  proceso como consecuencia del decreto de una nulidad, no conduce a un  doble juzgamiento, pues de ser ello así, la aplicación  del instituto previsto por la ley para corregir los actos procesales  anómalos constituiría una irregularidad en sí  misma.  

Ahora,  tampoco el curso de la actuación revela violación del  principio de interdicción de la reforma peyorativa en los  términos del artículo 31 de la Constitución,  pues está demostrado que la invalidación de la primera  sentencia absolutoria no fue producto de la impugnación de la  acusada, sino de la Fiscalía, mientras que la revocatoria de  la segunda absolución se produjo a instancia de la apelación  de la Procuraduría, luego DAISSY HERNÁNDEZ no tenía  la condición de condenada, ni de apelante única3.  

En cuanto atañe a que la  declaratoria de nulidad de la primera sentencia absolutoria no revive  oportunidades procesales para las partes que en anterior ocasión  estuvieron de acuerdo con tal providencia, como ocurrió con el  Ministerio Público que no impugnó la primera  absolución, pero sí la segunda, luego carecería  de interés, considera la Sala que el recurrente parte de un  supuesto equivocado consistente en suponer que las dos absoluciones  fueron similares, cuando lo cierto es que si bien su sentido es  igual, la primera no contó con motivación, aspecto que  interesó a la Fiscalía al promover el recurso de  apelación, pero el Ministerio Público dentro de su  órbita de competencia no impugnó.  

La segunda absolución  dictada por el juez unipersonal el 18 de diciembre de 2020, sobra  precisarlo, corresponde a una nueva providencia, sustancialmente  diferente de la anulada por falta de motivación, de manera que  si el Ministerio Público consideró que conforme a sus  funciones debía apelarla para conseguir su revocatoria, no  puede afirmarse que al no impugnar la primera, carecía de  interés para atacar la segunda, pues, se reitera, se trata de  otra decisión.  

Si  bien el defensor refirió que la absolución inicial fue  invalidada por errores ajenos a la actividad de su asistida, se  observa que no explicó, ni la Sala advierte, por qué  razón la declaratoria de nulidad precisaba de la intervención  equivocada de la acusada o su defensa, elemento ajeno a los  principios que rigen la anulación.  

Sobre el particular debe  recordarse que la decisión judicial supone, además de  la debida aplicación de la ley y de la correcta apreciación  de las pruebas, que el trámite cuente con validez y  legitimidad, esto es, con el respeto al debido proceso y al derecho  de defensa, máxime si no se protegen únicamente los  derechos de los acusados, sino también los de las víctimas,  circunstancia por la cual, la falta de motivación de un fallo  absolutorio impone su anulación, en procura, de una parte, de  descartar la arbitrariedad de los funcionarios y, de otra, garantizar  la oportunidad de conocer lo decidido y conforme a ello ejercer el  derecho de impugnación por parte de quienes tengan interés,  como en efecto ocurrió en este asunto, motivo por el cual,  contrario a lo asumido por el defensor, la nulidad no está  instituida únicamente en beneficio de las personas condenadas.  

Como el recurrente adujo que la  competencia del Tribunal de Riohacha estaba circunscrita a los  fundamentos de la apelación de la Fiscalía, sin que  entonces resultara viable la nulidad de la primera absolución,  olvida que, como ya se dijo, la validez y legitimidad del proceso son  condiciones de las decisiones judiciales, con mayor razón de  los fallos, como que resultaría contrario a la administración  de justicia que un Tribunal, al detectar ausencia de motivación  en una sentencia, procediera tozudamente a limitarse a decidir sobre  los motivos de inconformidad del apelante y no se pronunciara sobre  aquella grave y trascendente incorrección.  

No  en vano, la declaratoria de nulidad oficiosa es una excepción  al principio de  limitación  que rige al resolver el recurso de apelación e inclusive el  extraordinario de casación4.  

Resta señalar que  resulta impertinente que en su argumentación el impugnante  invoque como algunos de los soportes normativos de su alegación  la quinta enmienda de la Carta de derechos de Estados Unidos, pues  tal Constitución no tiene incidencia en el sistema procesal  penal colombiano.  

A  partir de lo anterior, no se accede a lo solicitado por el defensor,  en el sentido de invalidar lo actuado desde la primera sentencia  absolutoria.  

1.2.        Violación  del principio de imparcialidad.  

Si bien el impugnante manifestó  que el magistrado ponente del Tribunal de Riohacha violó la  garantía de imparcialidad, en cuanto después de haber  realizado un análisis probatorio durante la apelación  de la primera sentencia absolutoria, al punto que parte del  fundamento de la declaratoria de nulidad consistió en la  ausencia de análisis de pruebas por parte del juez de primera  instancia, no se declaró luego impedido y finalmente profirió  el fallo de condena contra DAISSY HERNÁNDEZ, constata la Sala,  en primer lugar, que por tratarse de una decisión colegiada,  el auto por medio del cual se dispuso la invalidación de la  sentencia de primer grado no fue únicamente suscrito por el  magistrado ponente.  

En segundo término,  consigue verificarse que tal decisión no se sustentó en  la valoración de pruebas, sino precisamente, en que el juez de  primera instancia no sustentó adecuadamente la absolución  proferida en favor de DAISSY HERNÁNDEZ.  

En tercer lugar, cuando el  Tribunal conoció de la apelación promovida por el  Ministerio Público contra la segunda absolución dictada  por el funcionario unipersonal, se adentró en el análisis  de las pruebas, que no habían sido valoradas en oportunidad  anterior al decidir la invalidación de lo actuado, para  concluir que estaba demostrada la materialidad del delito de peculado  por apropiación agravado en la modalidad de continuado, así  como la responsabilidad penal de la referida ciudadana en su calidad  de Alcaldesa de Maicao.  

Es  necesario expresar que es impertinente la inclusión que  realiza el recurrente de pronunciamientos de la Comisión  Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo, en cuanto una y  otro no se rigen por la normativa internacional ratificada por  Colombia en materia de derechos humanos.  

Conforme a lo expuesto, no se  advierte que el Tribunal haya violado el principio de imparcialidad.  No se accede a la invalidación del fallo de segunda instancia.  

1.3.        Razones  de la impugnación especial.  

Aunque el defensor comenzó  por afirmar que se encuentra demostrado quién realmente se  apropió de los recursos de la salud en Maicao, observa la Sala  que tal aserto no es atinado, pues con ocasión de este proceso  se encuentra cuestionada la absolución dictada en favor de su  asistida, así como de CAROLINA POLANÍA GUTIÉRREZ  y ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO.  

En cuanto se refiere a que no  hay prueba sobre un acuerdo entre DAISSY HERNÁNDEZ y los  coautores para la apropiación de dineros del municipio de  Maicao, es pertinente señalar que en la demostración de  la coautoría, por tratarse de un acuerdo previo o concomitante  de naturaleza ilegal, es poco frecuente que se acuda a la prueba  directa, como ocurriría si alguno de los coautores confiesa la  realización del convenio entre todos o si se obtuviera un acta  o documento que de cuenta de la convención criminal.  

Entonces, por regla general, la  acreditación de la coautoría se consigue a partir de  pruebas indirectas, esto es, de medios de convicción de los  cuales se colige, mediante un proceso de inferencia, lo ocurrido.  

Así, está probado  con lo expuesto por el mismo Julio Martínez que le fue  delegada la contratación municipal por parte de DAISSY  HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, quien en su condición de  Alcaldesa firmaba las resoluciones que él elaboraba, aspecto  sobre el cual es preciso resaltar, como se hizo en el fallo del  Tribunal, que conforme a la Ley 80 de 1993, tal delegación no  es absoluta, pues conforme al artículo 12 de la misma  legislación, quienes en las entidades públicas delegan,  no quedan exonerados de sus deberes de control y vigilancia de las  actividades pre-contractuales y contractuales realizadas por los  delegados5.  

De otra parte se tiene que,  DAISSY HERNÁNDEZ en su condición de Alcaldesa de  Maicao, autorizó la apertura de la cuenta 466-100001047 en el  Banco BBVA a nombre de la Secretaria de Salud Gloria María  Henríquez Martínez (condenada en este proceso en  primera y segunda instancia, cuya demanda de casación fue  inadmitida), a donde iban a parar los giros derivados de las  resoluciones en materia de salud y a través de la cual se  cometió la apropiación de dineros públicos  derivados de las regalías.  

Igualmente se establece que el  monto de la apropiación a través de las resoluciones de  avances económicos no fue menor, pues se cuantificó en  $2.220’097.800, suma que supone un buen número de  resoluciones de  avances económicos,  sin que ello causara por lo menos curiosidad a la Alcaldesa,  circunstancia que descarta la alegada por la defensa confianza  legítima de DAISSY LORENA HERNÁNDEZ en Julio Martínez,  así como su ajenidad respecto de la defraudación.  

A  lo anterior se suma que Eduard Tulio Pineda Campo, quien se desempeñó  como Secretario de Salud con posterioridad a los hechos aquí  investigados, declaró bajo la gravedad de juramento que pudo  establecer cómo hubo exceso en el gasto en comparación  con las necesidades del municipio, con mayor razón si los  soportes físicos de los egresos no se ajustaban a la  legalidad.  

También  se cuenta con la declaración de Blas Osorio Narváez,  asesor jurídico de la Alcaldesa HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ,  quien rindió testimonio acerca de haberle puesto de presente  las irregularidades que estaban ocurriendo respecto del manejo de los  recursos del municipio y, en especial, en su legalización, sin  que aquella procediera a adoptar los correctivos pertinentes, todo lo  cual permite concluir que de acuerdo con Julio Alfonso Martínez  Restrepo (Secretario General del municipio), decidió dar curso  al proceder defraudatorio continuado.  

Lo expuesto refuerza el aserto  anteriormente referido acerca de que respecto de la acusada DAISSY  HERNÁNDEZ no se configuró la confianza legítima  invocada por el defensor, pues si una vez enterada de las  irregularidades en el manejo de los recursos y de su inconsistente  legalización, no emprendió los correctivos que se  imponían, fue porque actuaba de consuno con aquél a  quien confió el tema de la contratación, esto es, el  Secretario General Julio Martínez (condenado en primera y  segunda instancia en este proceso como coautor del delito de peculado  por apropiación agravado en la modalidad de continuado, quien  no interpuso recurso de casación).  

En  suma, si DAISSY LORENA HERNÁNDEZ en su condición de  Alcaldesa de Maicao decidió encargar al Secretario General  Julio Martínez Restrepo el manejo de los recursos provenientes  de regalías para abordar los asuntos de la Secretaría  de Salud y, a pesar de ser informada acerca de las irregularidades  que éste cometía en la legalización decidió  continuar de la misma manera, solo puede deducirse, de una parte, su  proceder doloso con relación a la defraudación del  erario municipal. Y de otra, su condición de coautora, en  cuanto aliada con aquél para esquilmar los recursos  provenientes de regalías.  

Como el recurrente cuestionó  el momento exacto del acuerdo, es claro que DAISSY HERNÁNDEZ,  Julio Martínez Restrepo y Gloria María Henríquez  dirigieron su voluntad hacia la consecución del resultado  acordado, de manera que el  convenio del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se  deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la  decisión conjunta de su realización, como sucedió  en este asunto6,  máxime si en su indagatoria, CAROLINA POLANÍA manifestó  el 9 de junio de 2019 que Gloria Henríquez llamaba  constantemente a la Alcaldesa titular a consultarle sobre las  acciones que iba a realizar.  

Conforme  a lo anterior, se confirma el primer fallo de condena dictado contra  DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, como coautora del  delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad  de continuado.  

2.        Con relación a la  impugnación en nombre de CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA  GUTIÉRREZ.  

Para comenzar se tiene que en  el Manual de Funciones y Competencias Laborales (Decreto 085 de  2005), a la Secretaría de Hacienda de Maicao, cargo  desempeñado por la mencionada ciudadana, le correspondía:  (i) Dirigir y coordinar la elaboración del proyecto de  presupuesto para la vigencia fiscal. (ii) Impartir instrucciones a  los funcionarios de la secretaría sobre las normas, sistemas y  procedimientos del orden presupuestal, contable y de tesorería.  (iii) Dirigir y coordinar la elaboración de los balances y los  estados financieros. (iv) Ordenar y revisar la apertura de libros de  presupuesto y contabilidad para la vigencia fiscal y los registros de  las aprobaciones respectivas. (v) Rendir los informes acerca de las  actividades y diligencias desarrolladas por la Secretaría.  

Ahora, tal como lo dijo en su  indagatoria, firmó como Alcaldesa encargada 6 resoluciones  de avances económicos  en 2007, por valor de $375’200.000.  

Conforme  a lo expuesto, encuentra la Sala que, en primer lugar, no se demostró  que con ocasión de las funciones regladas de su cargo  estuviera vinculada con el trámite de las resoluciones  de avances económicos  con las cuales se produjo la defraudación aquí  investigada. En segundo término, el conocimiento que tenía  como Secretaria de Hacienda no determinaba que supiera del acuerdo  común que mediaba entre la Alcaldesa DAISSY HERNÁNDEZ,  el Secretario General y delegado para la contratación Julio  Martínez Restrepo y la Secretaria de Salud Gloria María  Henríquez.  

En tercer lugar, es claro que  estando brevemente encargada de la Alcaldía, le fueron  proyectadas para su firma por parte del Secretario General Julio  Martínez, las mencionadas 6 resoluciones, las cuales  suscribió, sin estar llamada a suponer que se trataba de un  mecanismo dispuesto para apropiarse de dineros públicos. En  cuarto término, debe recordarse que la Fiscalía dictó  preclusión de la investigación en este proceso en favor  de John Emiro Zárate Solano, en cuanto reconoció que  actuó bajo un error de tipo invencible al firmar dos de tales  resoluciones estando como Alcalde encargado durante dos días.  

En tal sentido se tiene que si  el delito de peculado por apropiación (artículo 397 del  Código Penal) correspondiente a la conducta del “servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de  bienes del Estado (…)  cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones”  es doloso y esta forma de conducta la integran  dos elementos: Uno, intelectual o cognitivo, que exige tener  conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal.  Y otro, volitivo, que implica querer realizarlos, el dolo directo o  de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el  resultado y realiza lo necesario para conseguirlo7.  

Ahora, en tal delito es  necesario establecer que el servidor público dirigió su  comportamiento con la voluntad de apropiarse de los bienes públicos  con los cuales tenía una relación jurídico-funcional.  

En este caso se tiene que por  pocos días CAROLINA POLANÍA se desempeñó  como Alcaldesa encargada de Maicao, oportunidad en la cual suscribió  las 6 resoluciones que le fueron entregadas para su firma, sin que se  advierta algún medio de prueba en orden a acreditar su  conocimiento respecto de que con tales documentos se conseguiría  la apropiación de dineros públicos de Maicao,  provenientes de regalías, es decir, no fue acreditado que su  proceder estuviera determinado por un acuerdo de voluntades con  DAYSSI HERNÁNDEZ, Julio Martínez y Gloria María  Henríquez, de manera que se impone reconocer que en la  suscripción de aquellas resoluciones no medió el  elemento intelectual o  cognitivo que supone conciencia de los elementos objetivos del delito  de peculado por apropiación y, tampoco el volitivo, que  implica querer la realización de tales componentes del  punible.  

Si bien el Tribunal de Riohacha  manifestó que la señora POLANÍA GUTIÉRREZ  declaró que carecía de conocimientos jurídicos,  pero si se desempeñó en 2004 como Secretaria General en  Maicao y luego como Secretaria de Hacienda, conocía de primera  mano las minutas con las que se soportaban las resoluciones  de avances económicos,  deducción a partir de la cual dio por probado el dolo en su  proceder, considera la Sala, de una parte, que aquella Corporación  no explicó, ni se vislumbra, de qué manera tal  conocimiento especializado tenía la virtud de acreditar que la  acusada firmó aquellas resoluciones con dolo de peculado. Y,  de otra, tampoco se demostró que procedió de manera  mancomunada con otros para tener la condición de coautora de  aquel punible.  

Como también dicha  Corporación adujo para acreditar la coautoría de  CAROLINA POLANÍA que según lo declaró Nadilka  Solano Camargo, quien la sucedió en el cargo de Secretaria de  Hacienda, no le hizo entrega de esa dependencia y se negó a  suministrar la información necesaria para conocer el estado  financiero de la administración en 2008, encontrándose  luego que no había soportes de los giros de los recursos, todo  lo cual denota que no cumplió las funciones establecidas para  su cargo, nuevamente constata la Corte que tal argumentación  resulta vaga e imprecisa respecto de la acreditación de su  activa intervención en el delito de peculado por apropiación  continuado.  

En  efecto, si la acusada no hizo entrega formal de su puesto de trabajo,  no por ello puede deducirse, sin pruebas y argumentos adicionales,  que hacía parte de un grupo de personas acordado para  esquilmar los recursos de Maicao.  

En tal sentido, la afirmación  de aquella Colegiatura, referida a que “la  señora CAROLINA POLANÍA GUTIÉRREZ colaboró  activamente en la apropiación de $2.220’097.800),  obrando con pleno conocimiento toda vez que desempeñó  distintos cargos públicos desde su vinculación a la  administración de Maicao”,  no corresponde a lo acreditado y declarado.  

A partir de lo expuesto,  considera la Sala que en este asunto no se demostró más  allá de duda razonable el tipo subjetivo (dolo) del delito de  peculado por apropiación agravado en la modalidad de  continuado en la conducta de CAROLINA POLANÍA GUTIÉRREZ,  circunstancia que impone a partir de la aplicación del  principio in dubio  pro reo, revocar la  primera sentencia de condena proferida por el Tribunal de Riohacha  para, en su lugar, absolverla esto es, porque no se demostraron los  elementos objetivos y subjetivos del delito, de manera que subsiste  la duda sobre la configuración del hecho y su responsabilidad.  

3.        Sobre  la impugnación en nombre de ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO.  

3.1.        Nulidad por violación  del derecho de defensa.  

Como la recurrente reclamó  que luego de la nulidad de la absolución dispuesta por el  Tribunal de Riohacha el 22 de enero de 2015, el Juzgado 1 Penal del  Circuito de Maicao profirió el segundo fallo absolutorio el 18  de diciembre de 2020, el cual no le fue notificado por correo  electrónico ni edicto, providencia apelada por el Ministerio  Público y el 15 de febrero de 2021 se surtió traslado  de tal impugnación a los no recurrentes, menos a ella y a su  asistida, se violó el derecho de defensa de la acusada, en  cuanto la Corporación de segundo grado decidió  condenarla, lo cual impone la invalidación de lo actuado desde  tal providencia, para que se le notifique la segunda sentencia  absolutoria, advierte la Sala lo siguiente:  

Tal como lo relató la  defensa, en este asunto se cumplió el cometido de comunicación  de la decisión de primer grado, máxime si los  defensores o sus representadas carecían de interés en  la causa para impugnar la absolución, pero quedó  expreso en el texto de  dicha decisión que procedía el recurso de apelación8.  

Adicionalmente se tiene,  conforme al principio  de protección,  según el cual, no  puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con  su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se  trate de la falta de defensa técnica, y de acuerdo al  principio de  convalidación,  que fundamentalmente dispone que los  actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del  perjudicado, siempre que se observen las garantías  constitucionales, la impugnante no formuló reparo alguno a la  notificación del fallo absolutorio, de manera que consintió  esa forma de comunicación y al no ser desconocidas las  garantías constitucionales, se cumplió cabalmente con  el cometido de tal acto.  

Además, resultaba  bastante previsible que la absolución fuera impugnada, bien  por el Ministerio Público o la Fiscalía, pues la misma  sentencia, como ya se indicó, advirtió sobre la  posibilidad de interponer el recurso de apelación,  eventualidad de la cual no podía desentenderse la defensora,  en cuanto el fracaso de la acusación permitía suponer  fundadamente que podría ser apelada.  

Ahora, tal como lo ha destacado  la Corte en otras ocasiones9,  corresponde al defensor en desarrollo de su deber de vigilancia estar  atento al desarrollo del proceso para informarlo a su representado y  adoptar la estrategia que corresponda, so pena de incurrir en falta  disciplinaria (artículos 28, numeral 18, literal c y 34  literal de la Ley 1123 de 2007).  

También es pertinente  recordar que la legislación procesal no dispone que previo a  surtir el traslado a los no apelantes se les deba anunciar el inicio  de ese término, de manera que corresponde a los sujetos  procesales estar atentos a la oportunidad en la cual deban realizar  su intervención10.  

En suma, en este asunto la  defensora contó con un amplio lapso para constatar la  interposición del recurso de apelación por parte del  Ministerio Público, de manera que debió estar atenta  para allegar sus observaciones sobre la apelación interpuesta,  o incluso, reclamar la oportunidad para alegar como no recurrente,  sin que procediera a ello, y tanto menos se dirigió al  Tribunal de Riohacha sobre el particular antes de proferir el fallo  de segundo grado.  

Lo expuesto permite advertir,  de una parte, que el acto de notificación cumplió su  propósito, de manera que en virtud del mencionado principio  de instrumentalidad de las formas  no procede la invalidación. Y de otra, que la defensora con su  proceder convalidó la irregularidad, sin que entonces pueda  ahora alegarla como motivo de nulidad, razones por las cuales su  planteamiento no prospera11.  

3.2.        Ausencia de  responsabilidad de ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO.  

Conforme al Manual de funciones  de la administración de Maicao (Decreto No. 085 de 2005) las  funciones de la Tesorería Municipal, a cargo de ANA ELVIRA  GONZÁLEZ, eran las siguientes:  

“Velar porque se  legalicen las cuentas dentro de los términos establecidos por  los manuales de procedimiento de la administración.  

“Dirigir y coordinar  el archivo de los comprobantes de pago realizados.  

“Manejar, conservar y  responder por los fondos y documentos que representen valores del  Municipio, y que le hayan sido entregados para su custodia.  

“Dirigir, supervisar y  controlar el trámite de las diferentes cuentas y velar por el  oportuno pago de las obligaciones que estén debidamente  legalizadas y de acuerdo a la programación establecida.  

“Enviar los boletines  diarios de ingresos y egresos a las dependencias que requieran de  esta información.  

“Rendir informes  periódicos al jefe inmediato sobre el estado de tesorería  del Municipio.  

“Girar los cheques  correspondientes al municipio”.  

Para comenzar se tiene que si  en los extractos bancarios de la señora GONZÁLEZ CRESPO  no se estableció un incremento importante de sus ingresos, tal  situación, contrario a lo alegado por su defensora, no resulta  pertinente en orden a acreditar su ajenidad respecto de la comisión  del delito objeto de acusación, pues no siempre los beneficios  ilegales obtenidos por los autores del delito de peculado por  apropiación van a parar a sus cuentas personales, máxime  si en este asunto se estableció que Gloria María  Henríquez abrió una cuenta a la cual se giraron los  recursos públicos derivados de las resoluciones  de avances económicos.  

En cuanto se refiere  específicamente a los “avances  económicos”,  a la Tesorería le era solicitado un certificado de  disponibilidad presupuestal (CDP) por parte de otra área, que  a su vez le daba curso por medio de la Jefatura de Presupuesto, sin  que tal procedimiento estuviera vinculado a la validación de  facturas y soportes, en cuanto, como su nombre lo indica, se trataba  de “avances”,  es decir, de anticipos para dar inicio a ciertas actividades de la  administración, las cuales, desde luego, se presumían  legítimas, con mayor razón si eran producto de la  necesidad de alguna dependencia del municipio, ya autorizados  mediante resoluciones por el ordenador del gasto que en este caso era  la Alcaldesa.  

De acuerdo a lo expuesto,  constata la Corte que la función de la Tesorera ANA ELVIRA  GONZÁLEZ era eminentemente técnica en cuanto atañe  a los “avances  económicos”,  sin capacidad de decisión, limitándose a dar curso a  una solicitud que ya venía aprobada por el ordenador del  gasto, sin que obre en la actuación alguna prueba directa o  indirecta en orden a demostrar que actuó de acuerdo con otros  miembros de la administración en el apoderamiento de recursos  públicos de Maicao, es decir, no se probó que  interviniera en la comisión del peculado por apropiación  en condición de continuado, ni se demostró su carácter  de coautora del mismo.  

No es cierto lo afirmado en el  fallo del Tribunal12  de que suscribió “resoluciones  de avances económicos”,  pues eran de competencia de la Alcaldía, sin que se hubiera  desempeñado como titular o encargada de la misma.  

Si bien se dijo en la primera  sentencia de condena que “ANA  ELVIRA GONZÁLEZ quien por su cargo de Tesorera tenía  obligación de realizar la examinación tanto de forma  como de fondo de tales resoluciones”,  lo cierto es que el examen que le correspondía estaba  circunscrito a verificar el trámite previo en la dependencia  municipal que formulaba la necesidad, la firma por parte de la  Alcaldía de la resolución  de avance económico  y que se contara con la posibilidad de expedir el correspondiente  Certificado de Disponibilidad Presupuestal, conforme a lo establecido  en el presupuesto de Maicao, máxime si la Secretaría de  Hacienda contaba con la intervención de Lucy Quiles, encargada  de la revisión de cuentas y sus respectivos soportes.  

Es cierto, como lo refirió  la defensora, que la situación de las acusadas DAISSY LORENA  HERNÁNDEZ, CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA y ANA ELVIRA  GONZÁLEZ es diferente, de manera que correspondía en  cada caso evaluar las razones de su absolución por parte del  juez y las que determinaron la primera condena de cada una proferida  por el Tribunal de Riohacha.  

De acuerdo a lo anterior,  considera la Sala que sin la demostración de la intervención  dolosa de ANA ELVIRA GONZÁLEZ CRESPO en la comisión del  delito objeto de acusación y sin tanto menos acreditar su  coautoría, no queda camino diverso al de revocar la primera  sentencia de condena dictada en su contra por el Tribunal de Riohacha  para, en su lugar, absolverla con fundamento en el principio in  dubio pro reo, esto  es, porque no se demostraron los elementos objetivos y subjetivos del  delito, de manera que subsiste la duda sobre la configuración  del hecho y su responsabilidad.  

Cuestiones finales.  

Primera. El juez de primer  grado manifestó que como el afectado en este asunto es el  Estado y dado que se probó el monto de la defraudación,  los condenados deberán resarcir al municipio de Maicao la suma  de $2.220’097.800.  

Sin embargo, el Tribunal, en el  acápite de la “INDEMNIZACIÓN  POR DAÑOS”,  expresó: “Como  quiera que, en el presente asunto no se observa un daño  material o moral derivado de la apropiación de recursos, no  obstante, al no ser pertinente para este tipo de delitos como lo es  el PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO. Esta Sala procederá  a revocar lo concerniente a ella”.  

Al  respecto advierte la Corte que tal decisión, además de  imprecisa y carecer de fundamentación, no es cierta, pues  delitos como el peculado por apropiación por el que aquí  se procede conllevan una lesión efectiva al patrimonio  económico público que debe ser restaurado a través  de la indemnización, máxime si la Ley 600 de 2000  permite la condena en perjuicios en el fallo, sin necesidad del  incidente de reparación reglado en la Ley 906 de 2004,  ulterior a la sentencia de condena.  

No obstante, se recuerda que en  virtud del principio  de interdicción de la reforma peyorativa plasmado  en el artículo 31 de la Constitución, no es posible en  esta sede hacer más gravosa la condición de los  sentenciados por vía de condenarlos al pago de la  correspondiente indemnización revocada por el Tribunal,  quedando a salvo la potestad de la administración de Maicao de  accionar con tal propósito.  

2.        A DAISSY LORENA HERNÁNDEZ  DE FERNÁNDEZ el Tribunal le negó la condena de  ejecución condicional por superar el elemento objetivo (4 años  de prisión), dado que la pena fue de 6 años de  privación de la libertad.  

“Con relación a  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  debe advertir la Sala que, los recurrentes no presentaron solicitud  respecto a la concepción (sic)  de la misma, por tal  razón esta Sala se abstendrá de abordarla”.  

En cuanto atañe a los  subrogados penales referidos, advierte la Corte que, en efecto, si la  pena impuesta supera los 4 años de prisión, no se  satisface el requisito objetivo para acceder a la condena de  ejecución condicional.  

Ahora, con relación a  la prisión domiciliaria, resulta insostenible que el Tribunal  aduzca que como no fue solicitada por los recurrentes se abstiene de  abordar tal temática. En efecto, no hay norma alguna o  jurisprudencia en la cual se disponga que para constatar si se  cumplen o no las exigencias para acceder a la pena sustitutiva de  prisión domiciliaria sea menester que el impugnante o algún  sujeto procesal así lo inste, pues resulta evidente que  tratándose de un tema benéfico para el condenado, en  cuanto resulta preferible descontar el tiempo de privación de  libertad en la residencia que en un establecimiento penitenciario, es  imperativo, no facultativo, que aun oficiosamente, el funcionario o  Corporación que impone la pena de prisión realice la  correspondiente constatación de los requisitos exigidos para  acceder a tal pena sustitutiva.  

En tal cometido encuentra la  Sala que el delito de peculado por apropiación, al lesionar el  bien jurídico de la administración pública, está  enlistado dentro del grupo de punibles que por voluntad del  legislador dentro de su libertad de configuración normativa no  permiten acceder a la prisión domiciliaria.  

Para concluir es necesario  precisarse que contra esta decisión –dictada por la  máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria—  no procede recurso alguno.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Riohacha el 7  de febrero de 2023, mediante la cual condenó por primera vez a  DAISSY LORENA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ como coautora del  delito continuado de peculado por apropiación agravado.  

2.        REVOCAR  la primera sentencia de  condena dictada por el Tribunal de Riohacha el 7  de febrero de 2023 contra CAROLINA DEL CARMEN POLANÍA y ANA  ELVIRA GONZÁLEZ para, en su lugar, absolverlas por el delito  objeto de acusación.  

3.        DECLARAR          que es facultativo de la administración municipal de Maicao  emprender las acciones pertinentes en procura de conseguir la  indemnización de perjuicios causados con el delito de peculado  por apropiación en condición de continuado.  

4.        DECLARAR  que DAISSY LORENA HERNÁNDEZ no tiene derecho a la condena de  ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria  sustitutiva de la intramural.  

5.        ENVIAR  copia  de esta decisión a la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura (Ley  2195 de 2022 y Circular PCSJC22–12 del  29 de julio de 2022  de dicha Corporación).  

Contra esta providencia no  proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Informe secretarial del 28 de junio de 2023.  

2          En el mismo sentido Cfr. CSJ AP, 29 ago. 2018. Rad. 52230.  

3          Cfr. CSJ SP, 31 may. 2023. Rad. 55310.  

4          Cfr. CSJ SP 4 feb. 2015. Rad. 39417, entre muchas otras.  

5          Cfr.          CSJ SP, 13 sep. 2023. Rad. 62645, entre muchas otras.  

6          Cfr. CSJ AP,          10 oct. 2012. Rad. 39349; CSJ          SP151-2014. Rad. 38725; CSJ SP14005-2014. Rad. 37074; CSJ          SP8346-2015. Rad. 42293; CSJ SP3764-2017. Rad. 48544; CSJ          AP7084-2017. Rad. 48086, entre otras.  

7          Cfr. CSJ SPO, 2 ago. 2023. Rad. 62189  

8          En sentido similar Cfr. CSJ SP, 30 jun. 2021. Rad. 56692.  

9          Cfr. CSJ 30 jun. 2021. Rad. 56692.  

10          Cfr. Ídem.  

11          En          sentido similar Cfr. CSJ SP, 5 oct. 2022. Rad. 61914.  

12          Folio          67.  

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