CP228-2023

NOVIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP228-2023  

Radicación  N.° 63748  

Bogotá D.  C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan  Camilo Valderrama Taborda,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0124 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su embajada,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Juan  Camilo Valderrama Taborda.  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 31 de enero de 2023, dispuso la captura con  fines de extradición de Valderrama  Taborda,  la cual se hizo efectiva el 28 de febrero siguiente, en el Centro de  Traslado por Protección de la Policía Nacional Santa  Marta.  

3.  El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0486 del 26 de  abril de 2023, solicitó formalmente la extradición de  Juan  Camilo Valderrama Taborda,  para comparecer a juicio por la presunta comisión de los  delitos de «tráfico  de drogas ilícitas»  y «concierto  para delinquir»  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste  de Texas, según la acusación No SA-22-CR-00139-XR  (también  referido como Caso 5:22-cr-00139),  dictada el 16 de marzo de 2022.  

4.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1238  del 26 de abril de 2023, dirigido a su homólogo del Ministerio  de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder  con sujeción a […] la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada  en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0015817-GEX-10100  -recibido  el 19 de mayo de 2023-,  remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

6.  El 26 de mayo de 2023, se reconoció personería a la  abogada de la defensoría pública y de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se  corrió traslado por el término de 10 días a las  partes para que formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo solo se pronunció  la defensa.  

7.  Mediante  auto CSJ AP2189-2023 del 26 de julio año en curso, la Sala se  pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que informaran si en contra de Juan  Camilo Valderrama Taborda  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, de ser así,  comunicaran el número de radicación, contexto fáctico,  delitos y estado en el que se encuentran.  

9.  En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de  la Nación, por conducto de su Directora de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió  oficio del 11 de agosto de 2023, donde informó:  

«Una  vez consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF y  conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 -parágrafo  primero de la Resolución N. 01194 del 11 de noviembre de 2020,  utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en la  solicitud con el nombre de JUAN  CAMILO VALDERRAMA TABORDA,  identificado con cédula de ciudadanía 98708106,  figuran registros de vinculación a procesos penales con la  siguiente información:  

A  su turno, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional informó que el  requerido registra: (i)  una sentencia condenatoria vigente proferida por el Juzgado 11 Penal  del Circuito de Medellín, por el delito de porte ilegal de  armas, (ii)  una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición  y (iii)  una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, dentro del radicado 110016099144201900075, por las  conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

10.  El 7 de septiembre de 2023 se requirió a las  Fiscalías  18 y 60 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico  de Bucaramanga y a la Fiscalía General de la Nación  para que suministraran información en relación con los  procesos penales 110016099144201900075  y 110016000000202200962,  adelantados en contra de Valderrama  Taborda,  ambos, por los delitos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.  

11.  En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía 18 Especializada  contra el Narcotráfico de Bucaramanga, informó que  conoció de la noticia criminal 110016000000202200962, seguida  en contra de Juan  Camilo  Valderrama  Taborda  por los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir, la cual derivó del  proceso «matriz»  110016099144201900075.  

Agregó  que, el 9 de diciembre de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, profirió sentencia condenatoria  en contra del requerido, por los referidos ilícitos y, en  consecuencia, se impuso 66 meses de prisión y multa de 1.352  salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión  que confirmó el 5 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad.  

Por  su parte, la Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado de Bucaramanga, clarificó que en el  proceso que se adelantó en contra del requerido, solo  intervino en las audiencias preliminares y radicó acta de  preacuerdo.  

12.  El 14 de septiembre del año en curso1,  se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta para que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia,  proferida el 5 de julio de 2023, al interior del proceso  110016000000202200962  e igualmente informara si dicha decisión se encontraba  ejecutoriada y, de ser así, allegara la respectiva constancia.  

13.  La Secretaría de la mencionada Corporación, remitió  copia del proveído e informó que no se interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo que devolvió  la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, quien, a su vez, al día  siguiente remitió la respectiva constancia de ejecutoria.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

El  25 de septiembre del año en curso, se corrió traslado a  las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de  conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio  Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así:  

(i)  El  Procurador Primero Delegado para la Casación luego  de referir la documentación allegada por la autoridad  extranjera, indicó que en este caso, según lo informó  el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe  regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico  colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es  el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la  fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.  

Seguidamente,  realizó un análisis de los presupuestos previstos en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relativos a la validez  formal de la documentación allegada, la demostración  plena de la identidad del requerido, el principio de doble  incriminación y la equivalencia de la determinación en  el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir  que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.  

En ese orden, en  el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud  de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta al país extranjero que la entrega de la  persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las  conductas que la origina y acorde con los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos y la Constitución  Política, no podrá someterla a pena de muerte,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y  confiscación.  

Con fundamento en  las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de  Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición  de Juan  Camilo Valderrama Taborda,  no sin antes verificar si los hechos que originaron el proceso  662345, bajo la egida de la Ley 600 de 2000, coinciden con los que  son objeto de la presente solicitud.  

(ii)  La  defensa se opuso a la emisión de concepto favorable, tras  considerar que el requerido es «inocente  de los cargos que le formula el Estado solicitante» y  que la acusación formal del Estado foráneo no cumple lo  dispuesto en el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906  de 2004,  lo  que descarta la existencia de equivalencia.  

Estima que  debieron practicarse pruebas tendientes a determinar «la  responsabilidad de mi defendido, si es o no sujeto activo de la  comisión de los hechos punibles, según los cargos  imputados».  

De otra parte,  acotó que, en el evento de que el concepto fuese favorable,  deberá exhortarse al Gobierno de los Estados Unidos para que  garanticen a Juan  Camilo Valderrama Taborda  sus derechos humanos.  

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos  generales.  

Cabe señalar  que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y  los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que  se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo  han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a  alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore  al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10  de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado  se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma2.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En el caso  examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo  preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la  Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;  (iv)  respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

2. Presupuestos  constitucionales.  

De acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política3,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes: (i)  que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii)  que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii)  que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según  acusación formal No  SA-22-CR-00139-XR del 16 de marzo de 2022, Juan  Camilo Valderrama Taborda fue  llamado a juicio por los delitos de «concierto  para importar más de 5 kilogramos de cocaína»  y «concierto  para poseer con intención de distribuir más de 5  kilogramos de cocaína»,  los cuales son de naturaleza común, no política.  

El lugar de  comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de  improcedencia. Así se determina del estudio de los  documentos allegados por el Gobierno extranjero,  con los que se deja en claro que los  hechos objeto de juzgamiento ocurrieron:  «desde  marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de  2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes con (sic) responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  (sic) hasta los Estados Unidos».  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

De otra parte,  cabe señalar que los hechos materia de extradición no  son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron  ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay  lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Juan  Camilo Valderrama Taborda  tenga tal condición.  

Así las  cosas, el pedido de extradición no contraviene las  limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa  razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de  los requisitos convencionales y legales.  

3. Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

1.  Documentación aportada.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta los  siguientes supuestos, contemplados en las disposiciones del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d) la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

1.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

Según lo  establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y fecha en  que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

En el sub  examine,  la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos  de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano  Juan Camilo Valderrama Taborda.  Al efecto, anexó copia de la acusación  No.  SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas  División de San Antonio y de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

También se  aportó la declaración jurada rendida por Adrián  Rosales, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste  de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  del solicitado en extradición e indica los elementos  integrantes de los delitos.  

Asimismo, allegó  la declaración jurada de Jamie Bushur, agente especial de la  Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos, en la que  se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  identificó una organización de tráfico de drogas  responsable del envío de cargamentos de cocaína desde  Colombia hacia los Estados Unidos, hace una relación de las  pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e  identifica al ciudadano colombiano  Juan Camilo Valderrama Taborda.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados, lugares y épocas de su ocurrencia, con lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495  de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  P. Warner,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país,  reconocida como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.  

Además,  se advierte que, dentro de la documentación aportada, el  Gobierno requirente advierte que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961»5,  acto  seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el  funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner6.  

Así,  resulta pertinente señalar que el inciso 2º del artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido  en los tratados internacionales ratificados por Colombia.  

De  este modo, la Sala encuentra satisfecho dicho requisito, puesto que  la solicitud de extradición de Juan  Camilo Valderrama Taborda se  tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de  América en Colombia, como se evidenció de la Nota  Verbal No. 0486 del 26 de abril de 2023.  

1.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

Esta exigencia se  contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada)  en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De conformidad con  la Nota  Verbal No.  0486  del 26 de abril de 2023,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Juan  Camilo Valderrama Taborda,  nacido el 1º de junio de 1984 en Apartado (Antioquía),  titular de la cédula de ciudadanía 98.708.106, persona  a la  que se refiere la acusación  SA-22-CR-00139-XR,  dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División San  Antonio.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado Valderrama  Taborda,  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil y determinó que corresponden entre sí.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

1.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este presupuesto  se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se  circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al respecto, se  advierte que el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, División San Antonio, el 16 de marzo de 2022 dictó  la acusación SA-22-CR-00139-XR,  acto  procesal equivalente al  escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de  la Ley 906 de 2004.  

Sobre el  particular y para brindar respuesta al reparo de la defensa, debe  aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Así  las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis.  

1.4. La  incriminación de la conducta en los dos países  

A efecto de  determinar si la conducta que se le imputa a Juan  Camilo Valderrama Taborda  se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que sustentan la acusación foránea con  las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.  

Tal confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente para  el momento en que inició el trámite de extradición,  esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021),  puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un  mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho  propósito significa que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

En el presente  caso, la acusación SA-22-CR-00139-XR,  conocida también como caso 5:22-cr-00139, dictada el 16 de  marzo de 2022 por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de  Texas, División San Antonio, contra Juan  Camilo Valderrama Taborda,  se presentó por los siguientes cargos:  

«EL  GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:  

CARGO UNO  

[§§  959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A partir de  marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se  presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de  Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,  

(1) ÁLVARO  LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2) ANGELLO  CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3) JUAN  CAMILO VALDERRAMA TABORDA,  

(4) CARLOS  ALFREDO BECERRA CASTRO,  

(5) LINA  GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6) LUIS  GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(7) ÁNGEL  JULIO ARROYO CALDERÓN,  

(8) PEDRO  EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9) CHARLE  PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, conocimiento y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

[§§  841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.]  

A partir de  marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se  presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de  Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados,  

(1) ÁLVARO  LUIS DELUQUE PALLARES,  

(2) ANGELLO  CAICEDO ATEHORTÚA,  

(3) JUAN  CAMILO VALDERRAMA TABORDA,  

(4) CARLOS  ALFREDO BECERRA CASTRO,  

(5) LINA  GISSETH BARRERA SARMIENTO,  

(6) LUIS  GUILLERMO PERALTA PACHECO,  

(7) ÁNGEL  JULIO ARROYO CALDERÓN,  

(8) PEDRO  EMILIO GALLARDO HINCAPIE,  

(9) CHARLE  PORTILLA SALCEDO,  

Con  conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y  acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y  poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos».  

El Gobierno  norteamericano expuso, en la Nota Verbal 0486 del 26 de abril de  2023, el siguiente marco fáctico:  

«(…)  Comenzando aproximadamente en marzo del 2018, las autoridades de  aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar  una organización criminal transnacional (TCO, por sus siglas  en inglés) radicada en Colombia, conocida como “Los  Pachencas”, responsable del tráfico de cantidades de  múltiples kilogramos de cocaína desde Santa Marta, en  la costa norte de Colombia, hacia el Caribe, y luego a los Estados  Unidos. Desde en o por marzo del 2018 hasta el 16 de marzo del 2022,  mediante el uso de un agente encubierto y llamadas de audio y video  grabadas legalmente, las autoridades de aplicación de la ley  identificaron a VALDERRAMA TABORDA y a otros como miembros asociados  con la TCO “Los Panchecas” quienes son responsables de  traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa  caribe colombiana hacia Estados Unidos. A través del agente  encubierto, las autoridades de aplicación de la ley incautaron  cocaína que era intermediada por los miembros de la TCO “Los  Pachencas”, así: (1) diez kilogramos de cocaína  el 8 de febrero del 2020; (2) ocho kilogramos de cocaína el 30  de mayo del 2019; y (3) seis kilogramos de cocaína el 20 de  mayo del 2021. Los miembros de la TCO entendieron que la cocaína  se vendería en los Estados Unidos por una gran ganancia.  

VALDERRAMA  TABORDA, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, intermedió y coordinó el transporte de  cantidades de múltiples kilogramos de cocaína hacia  Santa Marta.  

Los delitos por  los que se solicita la extradición de VALDERRAMA TABORDA,  concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas,  son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan el Artículo  340 y los Artículos 375 al 385 del Código Penal  Colombiano del 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio  del 2001. La incautación y entrega de objetos están  contemplados en la normatividad procesal penal aplicable en materia  de extradición».  

Asimismo, la  Nación requirente allegó la declaración jurada  en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el  agente  especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur,  quien señaló:  

I.  RESUMEN  

7. Una  investigación de autoridades del orden público  identificó a una organización criminal transnacional  (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de  cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.  Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo  de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  hasta los Estados Unidos.  

8. DELUQUE  PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”,  la organización que controla el tráfico de cocaína  en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro  del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE  PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los  inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el  transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país.  La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos,  conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente  obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física  e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o  alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración  estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y  coordinó el transporte de múltiples kilogramos de  cocaína a Santa Marta. Entonces, DELUQUE PALLARES y sus  asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de  cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando  hacia los Estados Unidos.  

9. CAICEDO  ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y  múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa  Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.  CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros  inversionistas de cargamentos para seguir traficando.  

10.  VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y  múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó  el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a  Santa Marta, para su posterior importación a los Estados  Unidos.  

11. BECERRA  CASTRO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de  múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que  los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.  

12. BARRERA  SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también se aseguró que las ganancias de la  venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran  contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a  los clientes. BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento  específico de los niveles de pureza de la cocaína  distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.  

13. PERALTA  PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples  kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA.  

14. ARROYO  CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO  CALDERÓN negoció y coordinó la distribución  de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de  la OCT “Los Pachencas”.  

15. HINCAPIE  GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, negoció y coordinó el transporte de  múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección  de DELUQUE PALLARES.  

16. PORTILLA  SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados  colombianos, también negoció y coordinó el  transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según  las indicaciones de DELUQUE PALLARES. nombre de DELUQUE PALLARES y  CAICEDO ATEHORTÚA.  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019  

17. La  investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una  fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado  encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los  integrantes de la OCT. El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso  de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un  individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó  reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para  vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1. El 7 de febrero de  2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp  Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al  EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”,  más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar  la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y  revelaron que Aurelio le dijo al EE-1 que DELUQUE PALLARES estaba en  Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de  cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él  se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10  kilogramos de cocaína. Aurelio y el EE-1 acordaron el precio  de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor  de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día,  el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el  negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE  PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por  kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo  que tomaron. DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio  tomaría lugar el siguiente día.  

18. El 18 de  febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través  de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la  reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y  CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una  dirección proporcionada por DELUQUE PALLARES. DELUQUE PALLARES  declaró que no había podido traer consigo los 10  kilogramos de cocaína al apartamento porque había una  gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES  dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a  cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la  nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de  cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó  al EE-1 como una muestra. Después de verificar la calidad, el  EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE-1 proporcionó  49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales  fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO  ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la  ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA  TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT  llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos  de cocaína restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el  cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las  autoridades del orden público colombianas. Las drogas  incautadas fueron finalmente entregadas al FBI.  

Incautación  de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019  

19. En mayo de  2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8  y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de  $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un  restaurante en Santa Marta, Colombia.  

20. El 30 de  mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a  DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8  de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había  sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio. Entonces,  DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de continuar  haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su hermano  podrían garantizar la calidad de las drogas. El EE-1 explicó  a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa transacción  también serían enviados a San Antonio, Texas, pero  serían transportados por una nueva ruta, de puerto a puerto, y  que cada kilogramo de cocaína se vendería por $22.000  dólares estadounidenses y que, dependiendo de la calidad,  podrían hacer un negocio de 1000 kilogramos.  

21. CAICEDO  ATEHORTÚA explicó que sería él quien  entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero  necesitaría un poco de tiempo para organizar la ubicación  y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró  que estaban vendiendo drogas a un precio más alto por la  presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción  y transporte en sus áreas.  

22. En ese  mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que  fuera a un apartamento que él había rentado para llevar  a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y  BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron  al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la  calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por  ciento cocaína pura.  

23. Durante la  conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los  integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a  San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto  colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por  tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada  kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por  alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses. Los  integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los  involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse  mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la  cocaína.  

24. El EE-1  informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los  kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón  con los kilogramos de cocaína adentro. El EE-1 abrió  cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El  EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los  cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO,  BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA.  

Incautación  de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021  

26. El 19 de  mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa  Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de  cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no  podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien  había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA  se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la  cárcel por 48 horas. DELUQUE PALLARES dijo que el contacto  para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA  acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos  acordaron llevar a cabo la transacción al día  siguiente.  

27. El 20 de  mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un  hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia. DELUQUE  PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la  ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron  a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT  proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para  verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y  PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa  blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más,  que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales  posteriormente fueron vendidos al EE-1». (negrilla fuera de  texto).  

Los hechos arriba  referenciados y atribuidos a Juan  Camilo Valderrama Taborda  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

«Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Categorías de Sustancias Controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV, y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las categorías  I, II, III, IV y V consistirán…en las siguientes drogas u  otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a) A menos que  se exceptúe específicamente o a menos que esté  incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

(4) …. Hojas  de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las  cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de  ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de  isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este  párrafo.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos Prohibidos  

(a) Actos  Ilícitos  

A menos que lo  autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier  persona, con conocimiento o intención  

(1) Produzca,  distribuya o proporcione, o posea con intención de producir,  distribuir o proporcionar, una sustancia controlada…  

(b)  Sanciones.  Salvo que se disponga lo contrario… cualquier persona que viole la  subsección (a) de esta sección será castigada de  la siguiente manera:  

(1)(A) En caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique  

(ii) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos y  ópticos, y sales o isómeros…;  

Dicha persona  será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá  ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua…una multa  que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un  periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  del periodo de encarcelamiento.  

Sesión  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración y distribución de una  Sustancia Controlada.  

(a) Elaboración  o distribución con intención de importación  ilegal  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto  químico listado…  

(1) con  intención de que dicha sustancia o producto químico sea  importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2) con  conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será  importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […]  

(c) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; Jurisdicción  

Esta sección  tiene como propósito abarcar actos de producción o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado  esta sección será procesada en el tribunal de distrito  de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos,  o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Actos Prohibidos A  

(a) Actos  Ilícitos  

Cualquier  persona que  

(1) contrario a  la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento o intención importe o exporte una sustancia  controlada…  

(3) contrario a  la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito en la  sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En caso de  una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros geométricos u  ópticos, y sales o isómeros…;  

la persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de  cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena  perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de  acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares  estadounidenses… un periodo de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir.  

Cualquier  persona que intente o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue  el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir».  

Las conductas  enunciadas en la acusación contra Juan  Camilo Valderrama Taborda en  los Estados  Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 inciso 28,  y 3769  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem;,  normas que establecen:  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola». (Subraya  la Sala).  

De  manera que, las  conductas contenidas en la Acusación SA-22-CR-00139-XR,  dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, División de  San Antonio, y atribuidas, entre otros, a Juan  Camilo Valderrama Taborda,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493  de la Ley 906 de 2004. Por tal razón se colma el requisito  objeto de análisis.  

4. Causal de  improcedencia  

Además de  lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

En este caso, de  acuerdo con la información suministrada por la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- y la Fiscalía  General de la Nación –la  cual se reseña en el acápite de antecedentes, numeral  9-, la  Sala advierte que, únicamente, el registro relacionado con la  sentencia condenatoria, proferida el 9 de diciembre de 2022, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al  interior del proceso 11001600000020220096210,  en principio, cumple los requisitos para ser objeto de análisis  respecto a la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de  extradición.  

Ahora bien, cabe  resaltar que, para determinar la existencia de cosa juzgada es  indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los  siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se  adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en  extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme,  que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de  juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición.  Por tanto, la Sala realizará el análisis de los  requisitos señalados.  

Como ya se  refirió, el Gobierno norteamericano informó que el  reclamado en extradición es Juan  Camilo Valderrama Taborda,  ciudadano colombiano, nacido el 1º de junio de 1984 en Apartado  (Antioquía) y titular de la cédula de ciudadanía  n.° 98.708.106. Asimismo, en la providencia emitida en Colombia  se individualizó al sentenciado con los mismos datos de  identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de  identidad personal.  

Asimismo, se tiene  que Valderrama  Taborda  fue condenado mediante sentencia el 9 de diciembre de 2022, por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  dentro del radicado 110016000000202200962, a las penas de 66 meses de  prisión y multa equivalente a 1.352 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al habérsele hallado penalmente  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  concurso homogéneo.  

Dicha providencia  fue confirmada el 5 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta y el fallo condenatorio adquirió  firmeza el día 31 del referido mes y año, ante la  ausencia de interposición del recurso extraordinario de  casación –es  decir con anterioridad a la emisión del presente concepto-.  Por lo anterior, se satisface el segundo requisito.  

4.1. Del  proceso en Colombia  

Se tiene que en el  proceso penal identificado con el radicado 110016000000202200962,  Juan  Camilo Valderrama Taborda  suscribió preacuerdo con la Fiscalía 60 de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga, el 12 de  mayo de 2022, al cual el 15 de septiembre siguiente, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta impartió  legalidad. El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor:  

«La  Fiscalía General de la Nación a través de su  delegado pactó con el señor Juan Camilo Valderrama  Taborda un acuerdo consistente en que el procesado aceptara su  responsabilidad penal en los hechos a cambio de que bajo parámetros  de ficción legal y con fines exclusivamente punitivos se le  impusiera la sanción trazada para el cómplice acorde a  las directrices del artículo 30 sustantivo.  

Se dejó  sentado además en el documento contentivo del acuerdo, que la  sanción sería la de sesenta y seis (66) meses de  prisión, como resultado de haber disminuido en la mitad el  mínimo de la infracción más alta -que sería  la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-  64 meses y acorde a lo dispuesto en el artículo 31 sustantivo  1 meses por el concurso homogéneo (2 hechos delictivos), y  otro tanto de 1 meses (Sic) por el concierto para delinquir agravado.  Con relación a la pena principal de multa una vez este  despacho judicial realizó el ejercicio aritmético se  determinó que correspondería a mil trescientos  cincuenta y dos (1.352) salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

En el proveído  condenatorio emitido el 9 de diciembre de 2022, se establecieron como  presupuestos de hecho los siguientes:  

«Como  contexto fáctico la fiscalía expuso que desde el mes de  febrero del año 2019 y octubre de 2021, en los departamentos  de Santander, Cesar, Magdalena, Cauca, Valle del Cauca y  Cundinamarca, opera la organización criminal denominada por  los investigadores como SIN FRONTERAS y que se dedica a la  perpetración, entre otras conductas punibles, a la de tráfico  y comercialización de sustancias estupefacientes.  

Explicó  la Agencia Fiscal que entre sus integrantes se encuentran, Ronald  Davis Grisales Osorio, Giovanni Efrén Valencia, José  Ricardo Vivas Alba, Jairo Alberto Moya Calvo, Julio Cesar Gerena  Barón, Juan David Soto Cardona, entre otros.  

El ente  acusador discriminó por lo menos 15 hechos delictivos  atribuibles a la organización y al señor Juan Camilo  Valderrama Taborda se le tilda de participar en los ocurridos el día  29  de marzo de 2021  en el departamento del Quindío, específicamente en el  municipio de Calarcá, en el que fueron incautados 350.694  gramos de cannabis y sus derivados MARIHUANA, al interior de un  vehículo tipo camión de placas MCH 168, llevados en 700  paquetes rectangulares envueltos en cinta plástica color café  escondida en un doble piso de la carrocería, evento en el cual  la participación del señor Valderrama Taborda fue la de  coordinar el transporte clandestino de la sustancia estupefaciente .  

También  le fue atribuido el hecho acaecido el  día 9 de septiembre de 2021  en el curso de la diligencia de registro y allanamiento realizada en  el inmueble ubicado en la calle 5B # 4 – 139 Apto 7F, edificio  platino, sector rodadero Santa Marta, presuntamente, residencia del  señor Juan Camilo Valderrama donde fueron hallados 4521 gramos  de cocaína y sus derivados.  

Específicamente,  sobre el procesado indicó la agencia fiscal que cuenta con  acervo probatorio con capacidad suficiente para aseverar que era  miembro activo de la organización y que su vinculación  se dio de manera voluntaria y sin que se vislumbrara incapacidad  alguna tendiente a concluir que no estaba en posibilidad de  autodeterminarse y actuar conforme a derecho. Adujo por último  que su rol era el de intermediario para la adquisición del  estupefaciente en la zona de la costa caribe teniendo como principal  sitio de reunión la ciudad de Santa Marta».  

4.2. De los  cargos en la acusación formal N. SA-22-C2-00139-XR del 16 de  marzo de 2022.  

El Gobierno  estadounidense mediante la Nota Verbal N. 0486 del 26 de abril del  año en curso, solicitó la extradición de Juan  Camilo Valderrama  Taborda  para  que comparezca a juicio por los delitos de «concierto  para delinquir»  y «tráfico  de drogas ilícitas».  

En ese sentido, el  agente  especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur,  refirió en la declaración de apoyo a la extradición  los siguientes antecedentes fácticos:  

«I.  RESUMEN  

7. Una  investigación de autoridades del orden público  identificó a una organización criminal transnacional  (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de  cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.  Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo  de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó  a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los  Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes  cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano  hasta los Estados Unidos.  

(…)  

10. VALDERRAMA  TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples  asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte  de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para  su posterior importación a los Estados Unidos.  

(…)  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019  

17. La  investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una  fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado  encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los  integrantes de la OCT. El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso  de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un  individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó  reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para  vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1. El 7 de febrero de  2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp  Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al  EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”,  más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar  la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y  revelaron que Aurelio le dijo al EE-1 que DELUQUE PALLARES estaba en  Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de  cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él  se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10  kilogramos de cocaína. Aurelio y el EE-1 acordaron el precio  de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor  de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día,  el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el  negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE  PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por  kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo  que tomaron. DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio  tomaría lugar el siguiente día.  

18. El 18 de  febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través  de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la  reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y  CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una  dirección proporcionada por DELUQUE PALLARES. DELUQUE PALLARES  declaró que no había podido traer consigo los 10  kilogramos de cocaína al apartamento porque había una  gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES  dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a  cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la  nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de  cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó  al EE-1 como una muestra. Después de verificar la calidad, el  EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE-1 proporcionó  49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales  fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO  ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la  ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA  TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT  llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos  de cocaína restantes y proporcionar las drogas al EE-1, el  cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las  autoridades del orden público colombianas. Las drogas  incautadas fueron finalmente entregadas al FBI.  

Incautación  de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019  

19. En mayo de  2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8  y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de  $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un  restaurante en Santa Marta, Colombia.  

20. El 30 de  mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO  ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a  DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8  de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había  sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio. Entonces,  DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de continuar  haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su hermano  podrían garantizar la calidad de las drogas. El EE-1 explicó  a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa transacción  también serían enviados a San Antonio, Texas, pero  serían transportados por una nueva ruta, de puerto a puerto, y  que cada kilogramo de cocaína se vendería por $22.000  dólares estadounidenses y que, dependiendo de la calidad,  podrían hacer un negocio de 1000 kilogramos.  

21. CAICEDO  ATEHORTÚA explicó que sería él quien  entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero  necesitaría un poco de tiempo para organizar la ubicación  y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró  que estaban vendiendo drogas a un precio más alto por la  presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción  y transporte en sus áreas.  

22. En ese  mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que  fuera a un apartamento que él había rentado para llevar  a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y  BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron  al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la  calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por  ciento cocaína pura.  

23. Durante la  conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los  integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a  San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto  colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por  tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada  kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por  alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses. Los  integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los  involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse  mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la  cocaína.  

24. El EE-1  informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los  kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón  con los kilogramos de cocaína adentro. El EE-1 abrió  cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El  EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los  cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO,  BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA.  

25. Una vez que  la transacción fue completada, DELUQUE PALLARES pidió  al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1  proporcionó afuera del apartamento.  

Incautación  de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021  

26. El 19 de  mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa  Marta, Colombia para coordinar la entrega de seis kilogramos de  cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no  podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien  había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA  se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la  cárcel por 48 horas. DELUQUE PALLARES dijo que el contacto  para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA  acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos  acordaron llevar a cabo la transacción al día  siguiente.  

27. El 20 de  mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un  hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia. DELUQUE  PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la  ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron  a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT  proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para  verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y  PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa  blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más,  que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales  posteriormente fueron vendidos al EE-1».  

4.3.  Caso concreto  

Al comparar el  aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió  la sentencia del 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta, la Sala evidencia que los  hechos constitutivos del concierto para delinquir agravado tienen  similitud con los referidos en la acusación formulada por  Estados Unidos de América en contra de Juan  Camilo Valderrama Taborda.  

Así, las  circunstancias modales que soportan el delito de concierto para  delinquir agravado, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y  espacialmente, en la participación directa y permanente que,  como integrante de una organización criminal, tuvo el  requerido en los ilícitos que, durante varios años,  perpetró esa organización delictiva, en especial, el  envío de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia el  exterior.  

Es menester  aclarar que los hechos constitutivos de dicha conducta punible por  los que fue juzgado en este país, se entienden comprendidos  entre «febrero  de 2019 a octubre de 2021»,  en tanto que el marco temporal fijado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América corresponde de marzo de 2018 al 16 de marzo  de 2022.  

Significa lo  anterior que la condena en Colombia no tiene la virtualidad de  impedir de suyo la extradición, comoquiera que, frente a los  hechos acaecidos entre marzo de 2018 a enero de 2019 y noviembre de  2021 al 16 de marzo de 2022, configurativos de ese mismo ilícito,  es procedente la entrega.  

A igual conclusión  arriba la Sala, respecto del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por cuanto en este país la condena  impuesta a Valderrama  Taborda  se circunscribió a dos hechos ocurridos el 29 de marzo y 9 de  septiembre de 2021 y en el Estado requirente es por los originados el  8 de febrero y 30 de mayo de 2019, así como el del 20 de mayo  de 2021.  

5. De lo  planteado por la defensa  

Para el defensor  no debe emitirse concepto favorable, pues Juan  Camilo Valderrama Taborda es  «inocente  de los cargos que le formula el Estado solicitante», por  cuya razón debieron practicarse pruebas tendientes a demostrar  la responsabilidad de aquel.  

Al respecto, debe  señalarse que la responsabilidad penal del reclamado es un  tema ajeno a los fines del concepto a cargo de esta Corporación  y que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país  requirente, puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

Sobre el  particular, es preciso recordar que la extradición es un  mecanismo de cooperación internacional, en el que la  intervención de la Corte Suprema de Justicia está  direccionada a la constatación del cumplimiento de unos  requisitos de orden constitucional y legal, lo que excluye cualquier  discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.  

Así lo ha  expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ AP638  – 2020, donde advirtió que:  

«Con este  pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta  Colegiatura en el trámite de extradición no está  orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si  el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son  suficientes para construir una decisión desfavorable o si  reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el  país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del  concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la  defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural  para cuestionar y debatir los cargos imputados a …  

Al respecto, la  Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J.  concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado,  entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad.  54831.]  

Por razón  de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del encausado; la  normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la  calificación jurídica correspondiente; la competencia  del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el  cual se acusa; o la pena que le correspondería purgar para el  caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación  debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto  los instrumentos de controversia que prevea la legislación del  Estado que formula el pedido».  

Por tanto, los  cuestionamientos propuestos si llegare a concederse la entrega, deben  concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento,  porque son ellas las que adelantan el proceso contra Juan  Camilo Valderrama Taborda,  escenario natural para debatir los cargos imputados, la  responsabilidad, así como los medios de prueba en que se  apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.  

6.  Concepto  

Así las  cosas, por presentarse equivalencia parcial entre la acusación  foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano, la  decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud  de extradición de Juan  Camilo Valderrama Taborda  será:  

(i)  DESFAVORABLE para  los ilícitos de «concierto  para importar más de cinco kilogramos de cocaína»  y «concierto  para poseer con intención de distribuir más de cinco  kilogramos de cocaína»,  por los hechos acaecidos entre febrero de 2019 a octubre de 2021, y  

(ii)  FAVORABLE  respecto de los delitos de  concierto para importar más de cinco kilogramos de cocaína»  y «concierto  para poseer con intención de distribuir más de cinco  kilogramos de cocaína»,  por los hechos ocurridos de marzo de 2018 a enero de 2019 y noviembre  de 2021 al 16 de marzo de 202211  y «tráfico  de drogas ilícitas».  

7.  Condicionamientos  

Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado  su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del mismo modo,  debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  después del 17 de diciembre de 199712.  

Tampoco será  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de Juan  Camilo Valderrama Taborda a  que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su  condición de nacional colombiano13.   En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos  atribuidos.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  dado que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad.  

Lo anterior,  conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en  los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos14.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la  República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política. Asimismo,  debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas  que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a  que haya lugar.  

El tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá ser reconocido en su favor como  parte cumplida de la eventual sanción que impongan las  autoridades foráneas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE CONCEPTO  

1.  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de Juan  Camilo Valderrama Taborda  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  para que responda por los cargos de «concierto  para importar más de cinco kilogramos de cocaína»  y «concierto  para poseer con intención de distribuir más de cinco  kilogramos de cocaína»,  por los hechos acaecidos entre marzo de 2018 a enero de 2019 y  noviembre de 2021 al 16 de marzo de 2022 y «tráfico  de drogas ilícitas».  

2.  DESFAVORABLE por  los cargos de «concierto  para importar más de cinco kilogramos de cocaína»  y «concierto  para poseer con intención de distribuir más de cinco  kilogramos de cocaína»,  imputado en la acusación SA-22-CR-00139-XR, dictada el 16 de  marzo de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Oeste de Texas, División de San Antonio, en  relación con los sucesos ocurridos entre febrero  de 2019 a octubre de 2021.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          la misma fecha se reconoció personería jurídica          al doctor Miguel Antonio Parada Pérez para actuar como nuevo          defensor público del requerido, en virtud de la sustitución          realizada por quien venía fungiendo como tal.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

5          Folio 33 del expediente físico.  

6          Folio 34 Ibídem.  

7          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

9          Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

10          Actuación que surgió de la ruptura procesal decretada          del proceso «matriz»          110016099144201900075.  

11          CSJ          CP139-2023, 7 jun. 2023, rad. 60671.  

12          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

13          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

14.          Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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