STP13128-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13128-2023  

Radicación  n.134010  

(Aprobado  Acta No 208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1. Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de  Barranquilla ante la supuesta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

2.  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promueve  acción de tutela para que se le ampare el derecho de petición  conculcado por las accionadas.  

3. Sostiene que en  su calidad de víctima dentro de la indemnización  integral que se tramita dentro de la actuación penal con  radicado 110012252000201700449 ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, radicó  el 8 de agosto de 2023 una petición, sin que a la fecha de  interposición del presente amparo constitucional se emane  algún pronunciamiento.  

4.  Advera que el escrito petitorio va dirigido a que “se  aclare por qué se ha perpetuado en el trámite de la  indemnización, ya habiéndose confesado de parte de los  reinsertados de las AUC a lo sucedido en YARIMAS SANTANDER, donde ha  provenido un concurso de prejuicios, dados a la negligencia,  inoperancia y denegación de justicia, comenzando por la  defensoría del pueblo, y manifiesto inconformidad con la  liquidación del daño material y de perjuicios  económicos, que realizó un perito financiero adscrito a  la Defensoría del Pueblo, acorde con la atención a las  víctimas derivadas del conflicto que despliega dicha  Institución”.  

5. Con ocasión  a ello, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición  y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que emitan  pronunciamiento de fondo al respecto.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que en  efecto el 9 de agosto de 2023 recibió petición suscrita  por PÉREZ  ESLAVA, razón por la cual procedió a realizar el  respectivo envío al despacho en el que cursa la actuación  censurada.  

6.1.  Indicó que dio trámite a los oficios Nos 25173 y 25174  librados el 16 de agosto hogaño, con los que comunicó  al actor la respuesta a su petición, al correo electrónico  relacionado.  

7.  Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá manifestó haber contestado  la petición objeto de censura mediante el auto del 15 de  agosto de 2023, a través del cual le explicó el estado  del incidente de reparación integral y las razones de las  valoraciones a las liquidaciones de daños y perjuicios dado  que no han ingresado formalmente a la égida de competencia de  ese órgano; por lo anterior, corrió traslado de la  petición a la Defensoría del Pueblo para que emitiera  pronunciamiento.  

8.  La Procuradora Regional del Atlántico indicó que  recibió petición en el que dio trámite a la  queja interpuesta en contra de la Defensoría del pueblo,  correspondiéndole el radicado E.2023.509053, de ahí que  “este  organismo de control requirió a la Regional de la Defensoría  del Pueblo de Bogotá el correspondiente informe de las  gestiones adelantadas frente a la petición del usuario, esto  en el cumplimiento y desarrollo de las acciones preventivas a cargo  de la Procuraduría Regional de Instrucción del  Atlántico; al respecto, cabe resaltar que el usuario fue  informado de las gestiones adelantadas por esta Entidad”  

9.  El Juzgado Tercero Civil Del Circuito Mixto de Barranquilla indico no  haber recibido ninguna petición, razón por la cual  solicita la desvinculación a la acción constitucional.  

10.  Las demás entidades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

a. Competencia  

11.  De conformidad con lo establecido el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

b.  Problema Jurídico  

12.  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  fundamental de petición de  JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA  por  no emitir una respuesta de fondo en relación con su solicitud  de información.  

c.  La solución del caso  

13. En el presente  evento, JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió  acción de tutela con el fin de obtener la protección  del derecho fundamental de petición, el cual considera  vulnerado porque aduce, no se le ha dado respuesta a la solicitud  radicada el 8 de agosto de 2023 a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

14. La petición  de PERÉZ ESLAVA es la siguiente:  

“se  aclare por qué se  ha perpetuado  en el trámite de la indemnización,  ya habiéndose confesado de parte de los reinsertados de las  AUC a lo sucedido en YARIMAS SANTANDER,  donde  ha  provenido un concurso de prejuicios,  dados  a la negligencia, inoperancia y denegación de justicia,  comenzando por la defensoría del pueblo,  y manifiesto  inconformidad con la liquidación del daño material y de  perjuicios económicos, que realizó un perito financiero  adscrito a  la  Defensoría del Pueblo, acorde con la atención a las  víctimas derivadas del conflicto que despliega dicha  Institución”  

15.  De acuerdo con la información aportada  en este proceso constitucional, dos de las autoridades involucradas  en el trámite de la petición del actor sí se  pronunciaron en relación con su requerimiento.  

16. El 16 de  agosto de 2023 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Distrito Judicial notificó a través de su secretaría  el auto del 15 de agosto de 2023 en el que resolvió lo  pretendido así:  

“El  señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAV, mediante correo  electrónico remitido el 9 de agosto de 2023, allegado a la  Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, manifiesta  inconformidad con la liquidación del daño material y de  perjuicios económicos, que realizó un perito financiero  adscrito a la Defensoría del Pueblo, acorde con la atención  a las víctimas derivadas del conflicto que despliega dicha  Institución; al respecto se indica lo siguiente, bajo el  derrotero legalmente establecido en el inciso 3o, artículo 3o  del Decreto 3011 de 20132.  

No  es competencia de esta Sala de Conocimiento, conocer las acciones  desplegadas por la Defensoría del Pueblo y/o sus profesionales  adscritos, quienes cuentan con autonomía para adelantar las  estrategias propias de la representación judicial a víctimas,  relacionados con la orientación, asistencia y asesoría  de las víctimas del conflicto armado interno en el marco de  las funciones otorgadas por ley y la Constitución Nacional.  

Los  actos previos desarrollados por los apoderados judiciales de oficio,  o contractuales, no pueden ser valorados por esta judicatura, porque  únicamente ingresan a la égida de competencia, una vez  son formulados por dichos profesionales en las respectivas audiencias  públicas, para este caso en el incidente de reparación  integral.  

De  esta forma, se le aclara al peticionario, que es en el fallo o  sentencia, donde en concreto, posterior a la valoración de las  pruebas allegadas oportunamente, y en completa armonía con los  límites impuestos por mandatos legales, se definen las  indemnizaciones pecuniarias reconocidas por esta Sala, entre otras  tantas determinaciones.  

Por  lo anterior, no le es dable al suscrito Magistrado, pronunciarse de  forma alguna sobre los motivos que causan la inconformidad esbozada  en el memorial adjunto por el peticionario y únicamente debe  limitarse a remitir a la mencionada Institución el documento  presentado.  

En  consecuencia, se corre traslado de la petición del señor  PÉREZ ESLAVA, a la Defensoría delegada para Orientación  y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno  de la Defensoría del Pueblo y a su apoderado judicial, para lo  de su competencia.”.  

17. De igual  forma, de la respuesta emitida por la Procuraduría General de  la Nación en calidad de accionada, se advirtió que este  órgano accedió a emitir pronunciamiento a la misma  petición y ordenó investigar la presunta falta  disciplinaria atribuida a la Defensoría del Pueblo; de ahí  que emitirá oficio 3999 enviado a la Regional de Bogotá  enviado al correo electrónico con el fin de que rindiera  informe al respecto.  

18.  Así las cosas, la Sala pudo constatar que tanto la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial como la  Procuraduría General de la Nación emitieron una  respuesta oportuna frente la petición del accionante. No  obstante, los pronunciamientos se estructuraron en clave de  evidenciar que la competencia para emitir la respuesta de fondo  recaía en la Defensoría del Pueblo. En ese orden de  ideas, la Sala pudo constatar que las dos primeras autoridades  mencionadas no han vulnerado el derecho fundamental de postulación  del demandante.  

19.  Ahora bien, de las pruebas practicadas en este trámite  constitucional, se puede concluir que la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió  la solicitud en cuestión a la Defensoría del Pueblo  Regional Bogotá desde el 15 agosto de 2023. Sin embargo, luego  de aproximadamente (2) meses, esta última no ha ofrecido la  respuesta reclamada por el accionante.  

20.  Adicionalmente, la autoridad referida no se pronunció con  ocasión de esta tutela, pese a que se requirió de  manera directa y concreta con el propósito de esclarecer los  hechos expuestos por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA  en la demanda. En ese orden de ideas, se satisfacen los presupuestos  para aplicar la figura de la presunción de veracidad contenida  en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, según  el cual:  

ARTICULO  20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa.  

22.  Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso en su ingrediente de postulación de  JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo  Regional Bogotá que, dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a la notificación de este fallo, emita una  respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información  del actor, la cual deberá comunicarle por la forma más  expedita.  

d. Conclusión  

23. Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala amparará el  derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de  postulación de JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  toda vez que la Defensoría del Pueblo no se pronunció  sobre los hechos de la tutela y sus pretensiones. En consecuencia, se  aplicó la presunción de veracidad regulada en el  artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 en favor de los  intereses del actor, concluyendo la existencia de un escenario de  vulneración al derecho de postulación del actor  imputable a la autoridad en comento.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Conceder  el amparo  solicitado por el señor JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

2. Ordenar a  la Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá – que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de  la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de  fondo frente a la solicitud de información de JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA, la cual le deberá notificar a través  del medio más expedito.  

3. Disponer  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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