STP13261-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13261-2023  

Radicación  n°. 134115  

(Aprobado  Acta No. 212)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL  ALEJANDRO DURANGO CORREA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  acceso a la  administración de justicia, a la familia y dignidad humana.  

2. Al  trámite se vinculó al  Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado CUI: 11001-60-00023-2021-02085-00.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que contra MANUEL  ALEJANDRO DURANGO CORREA se adelanta proceso penal.  

4.  Ante el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, se surtieron las audiencias  preliminares el 13 de mayo de 2021, donde se legalizó la  captura y se le formuló imputación como autor del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron  aceptados.  

5.  La fiscalía se abstuvo de pedir medida de aseguramiento en  contra de DURANGO CORREA y radicó escrito de acusación  el 16 de julio de 2021, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 19  Penal del Circuito de esta ciudad.  

6.  El 2 de diciembre de ese año, las partes convinieron la  variación de la audiencia de acusación con el objeto de  verbalizar los términos de un preacuerdo, consistente, según  lo expuesto por la fiscalía, en que: «el  procesado acepta los cargos por los cuales se le acusa, es decir, el  delito de porte de armas, artículo 365 del Código  Penal, en calidad de autor y a cambio, la fiscalía como único  beneficio para efectos de punibilidad degradará la  participación de autor a cómplice, de acuerdo con lo  normado en el artículo 30 del ordenamiento penal sustantivo y  se tasa la pena en 54 meses de prisión.  

7.  El 28 de abril de 2022, la Juez  19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, manifestó  que la negociación no se ajustaba a los parámetros que  gobiernan el trámite de terminación abreviada,  fundamento por el cual lo improbó, la decisión fue  apelada, y el 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la  decisión de primera instancia y en su lugar impartió  aprobación al preacuerdo celebrado entre la fiscalía y  MANUEL ALEJANDRO DURANGO CORREA, asesorado por su defensor.  

8.  Retornado el expediente al Juzgado 19 en mención, el 4 de mayo  del año 2022, el despacho judicial profirió sentencia  condenatoria en contra de DURANGO CORREA, por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue  apelada por el defensor del procesado.  

9.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 27 de junio del año en curso, confirmó  la decisión de primer grado.  

10.  Contra la anterior decisión no se interpuso recurso  extraordinario de casación, argumentando que «resultaba  una salida jurídica incierta debido a la duración para  la resolución del pedido que bien podía durar mínimo  tres años, siendo que el perjuicio que se había causado  con las decisiones de instancia comportaban un perjuicio inminente e  irremediable».  

11.  El accionante se quejó porque la sanción fijada  conllevó a que le negaran la suspensión condicional de  la ejecución de la pena impuesta y la prisión  domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión, en  razón a que la sanción impuesta supera los cuatro años  de que trata el artículo 63 del Código Penal y los ocho  años que establece el artículo 38 B de la misma  codificación.  

12.  Solicitó que se: i) protejan sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados y ii)  «reivindique los derechos a la familia,  dignidad humana y con ello todos los derechos consagrados en el  artículo 44 Superior, en favor de mis dos hijos, porque sin la  presencia del padre, se verían abocados a experimentar una  vida miserable».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

13.  Mediante auto del 31 de octubre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

14.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  informó que, en esa Colegiatura se conoció en segunda  instancia el proceso contra el aquí accionante por el delito  de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  asimismo señala que mediante decisión del 27 de junio  de 2023 confirmó la sentencia condenatoria de primera  instancia en contra de MANUEL  ALEJANDRO DURANGO CORREA.  

14.1.  Indicó que, notificada la determinación, corrieron los  términos para interponer recurso extraordinario de casación,  los cuales transcurrieron en silencio, por lo que, el 21 de julio de  2023, se emitió constancia de ejecutoria y se dispuso la  devolución del expediente al Juzgado de origen.  

14.2  Solicita declarar la improcedencia del amparo, en tanto se incumple  el requisito genérico de procedibilidad, toda vez que el actor  no agotó los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial.  

15.  El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá realizó un recuento del trámite  impartido dentro del asunto que se adelantó contra DURANGO  CORREA, y puntualizó que «durante  el trámite del proceso que se surtió en su contra, se  le garantizó su derecho de defensa, bajo el entendido de que  aquél designó a una profesional del derecho para que lo  representara en toda la actuación».  

15.1.  En virtud de lo anterior, solicitó negar la acción  constitucional.  

16.  Vencido el término para contestar, no se recibió  respuesta de los demás vinculados y accionados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Competencia.  

17.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL  ALEJANDRO DURANGO CORREA,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

18.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional es un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y  específicos), que implican una carga para la parte accionante,  tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

18.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

18.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

19.  La censura propuesta  por MANUEL  ALEJANDRO DURANGO CORREA  discute la pena  impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 4 de mayo de 2022, que conllevó  a que le negaran la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción y la prisión domiciliaria como mecanismo  sustitutivo de la privación intramuros,  por la comisión del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta capital, en fallo del 27 de junio de 2023.  

20.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la  acción, como quiera que no cumple el requisito de  subsidiariedad.  

21.  En cuanto a este aspecto, se  demostró que el fallo de segunda instancia fue proferido el 27  de junio de 2023 y contra el mismo procedía el recurso  extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo.  

21.1.  Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

21.2.  Sobre esta omisión, el accionante manifestó que «el  recurso  extraordinario de casación resultaba una salida jurídica  incierta debido a la duración para la resolución del  pedido que bien podía durar mínimo tres años,  siendo que el perjuicio que se había causado con las  decisiones de instancia comportaban un perjuicio inminente e  irremediable», argumentos  en los que no puede escudar su incuria y falta de diligencia, por lo  que se repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad.  

21.3.  Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para  enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

22.  De otro lado, y como oportunamente lo señaló en su  respuesta la Sala accionada, el asunto objeto de estudio  constitucional, actualmente ya se encuentra ante un Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y ante ese despacho  judicial el señor DURANGO CORREA cuenta con la oportunidad  procesal para reclamar la concesión del subrogado de prisión  domiciliaria.  

22.1  Por ende, MANUEL  ALEJANDRO DURANGO CORREA  debió  y debe recurrir a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dispuestos en la ley, pero al no  hacerlo resulta improcedente el amparo invocado, pues la tutela no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes.  

23.  Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad  y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se impone declarar  improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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