STP13020-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP13020-2023  

Radicación  nº 133596  

Aprobado  según acta n° 212  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, contra el Registro  Único Nacional de Tránsito – RUNT, el Centro de  Servicios Judiciales de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el  ciudadano Francisco Javier Barbón López y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado No.  1100160000717201200045 que se adelantó en su contra.  

II.  HECHOS  

3.  Del escrito de tutela se extrae que el accionante DANIEL FELIPE PEÑA  BUITRAGO, el 9 de marzo de 2023, presuntamente suscribió un  contrato de compraventa de vehículo (placa  AUC-530)  con el ciudadano Francisco  Javier Barbón López.  

4.  El automotor está registrado en el  RUNT  a nombre de Barbón López y, en la actualidad, cuenta  una medida cautelar consistente en «prohibición  de enajenar», la  cual tuvo su origen en el proceso penal No. 110016000717-2012-0004500  que se adelantó contra Francisco Javier Barbón López1  y culminó con sentencia condenatoria por los delitos de  «concierto  para delinquir y prevaricato por acción agravado».  

5.  En criterio del actor, dicha medida cautelar le causa «perjuicios  económicos altísimos (sic)» porque  no ha podido legalizar la propiedad del que afirma ser su vehículo;  además que, en su sentir, la restricción tenía  una vigencia de 6 meses y debió ser revocada el 21 de julio de  2014.  

5.  En consecuencia, acudió a esta acción de tutela con el  ánimo que «se  ordene el levantamiento de la medida de restricción del  vehículo de placa AUC-530, que se encuentra más que  vencida (sic)».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

6.  El  conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000- que  mediante auto de 22 de septiembre de 2023 dispuso remitir por  competencia las diligencias a esta Corporación.  

7.  Cumplido el anterior trámite, la tutela fue asignada al  despacho de la Magistrada Myriam  Ávila Roldán, quien en conjunto con los Magistrados  Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán,  manifestaron su impedimento para conocer de la demanda, con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56  de la Ley 906 de 2004 (actual  Código de Procedimiento Penal).  

8.  Con auto CSJ ATP1364-2023 de 24 de octubre de esta anualidad se  aceptó el impedimento y las diligencias pasaron a esta Sala.  

9.  Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, se avocó el  conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la  demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de las partes convocadas y vinculadas.  

III.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

10.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y,  respecto del proceso penal que se adelantó contra Francisco  Javier Barbón López, precisó que la actuación  fue remitida al juzgado de origen y posteriormente al juez de  ejecución de penas, sin que a la fecha dicho ciudadano haya  presentado alguna petición con relación a la medida  cautelar que presuntamente afecta al vehículo mencionado por  el accionante.  

11.  El representante legal de la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.  informó que no es una autoridad de tránsito y, por lo  tanto, no tiene competencia para registrar o levantar medidas  cautelares o cualquier otra atribución respecto de las mismas.  

Resaltó  que la Concesión RUNT no se encuentra dentro de las  autoridades de tránsito que cita el artículo 3° de  la Ley 769 de 2002 (Código  Nacional de Tránsito),  ni le han asignado funciones de tránsito, por lo que no podría  dar cumplimiento a lo pretendido por el actor, ni actualizar la  información del vehículo AUC530, dado que el registro  y/o levantamiento de las medidas debe efectuarlo las autoridades de  tránsito, en este caso, el organismo de tránsito de  Bogotá.  

12.  El ciudadano Francisco Javier Barbón López, en su  condición de vinculado, reconoció que en efecto se  adelantó un proceso penal en su contra, en virtud del cual se  emitió la medida cautelar de prohibición de enajenar  «el  automóvil marca RENAULT línea 21RX modelo 1988 de  placas AUC-530»  

Destacó  que la medida se impuso el 18 de octubre de 2013 con un término  máximo de 6 meses, por lo que debió perder su vigencia  el 18 de abril de 2014.  

Por  último, manifestó «[s]olicité  el levantamiento de la prohibición de enajenar en el año  2020 y el Tribunal Superior de Bogotá la decretó en  auto de 20 de febrero de ese calendario. Sin embargo, hasta la fecha  no se tiene noticias de que la secretaría haya enviado el  oficio correspondiente a la Secretaría de Movilidad para el  levantamiento de la medida». En  consecuencia, coadyuvó la pretensión de amparo de PEÑA  BUITRAGO.  

13.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá refirió que el accionante no ha radicado ante  esa dependencia solicitud de audiencia de levantamiento de medidas  cautelares o cual otra pretensión que se encuentre pendiente  de ser resuelta, por lo que resulta improcedente su vinculación  a esta tutela.  

14.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  informó que las medidas cautelares proferidas al interior de  una actuación -administrativa  o judicial-  corresponden de manera exclusiva a la autoridad que la emitió.  

IV.  CONSIDERACIONES  

15.   De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  DANIEL  FELIPE PEÑA BUITRAGO,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  frente a la cual ostenta superioridad funcional.  

16.  El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia establece que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

17.  A  efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el  escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes  jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se  examina se presenta ausencia de vulneración de derechos  fundamentales2.  

18.  En  el presente asunto, del escrito de tutela se logró establecer  que la inconformidad del actor se centra en la vigencia de la medida  cautelar de prohibición de enajenar que pesa sobre el vehículo  de placas AUC-530, registrado a nombre del ciudadano Francisco Javier  Barbón López.  

19.  Del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela se logró  establecer que dicha medida tuvo su origen en el proceso penal No.  110016000717-2012-0004500 que se adelantó contra Francisco  Javier Barbón López y culminó con sentencia  condenatoria por los delitos de «concierto  para delinquir y prevaricato por acción agravado».  

En  su respuesta, Barbón López informó que solicitó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  levantamiento de esa prohibición, pretensión a la que  presuntamente habría accedido la Corporación con auto  de 20 de febrero de 2020.  

20.  De acuerdo con lo expuesto, se observa que las autoridades demandadas  no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el  vehículo al que hace alusión en su demanda está  registrado a nombre de otra persona –  Francisco  Javier Barbón López- y,  por  lo tanto, es aquél a quien le corresponde adelantar los  trámites pertinentes para obtener el levantamiento de la  medida cautelar registrada.  

21.  Si bien el actor adujo que suscribió con el citado ciudadano  un contrato de compraventa y no lo ha podido perfeccionar por la  anotación antes mencionada, tal controversia escapa del  análisis y valoración constitucional que se hace través  de esta acción; pues al tratarse de un asunto contractual, sus  vicios o posibles incumplimientos deben ser zanjados en la  jurisdicción civil, a través de los mecanismos  dispuestos por legislador.  

22.  En síntesis, como no existe acción u omisión de  la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos  fundamentales de DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, se  dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de  tutela por ausencia de la vulneración alegada.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

23.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, se  declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los hechos objeto de juzgamiento tienen su génesis entre los          años 2011 y 2013, cuando varios empleados del Centro de          Servicios Judiciales de Paloquemao en Bogotá y Jueces de la          República, abogados y particulares se organizaron para          alterar el normal reparto de las solicitudes de audiencias, a cambio          de beneficios económicos. Para esa época el implicado          se desempeñaba como Juez 38 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de la citada ciudad.  

2          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

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