AP3322-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3322-2023  

Radicado N°  64919.  

Acta 209.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Mauricio  Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales,  para asumir el conocimiento del proceso adelantado contra Diana  Yaneth Agudelo Rincón.  

ANTECEDENTES  

            

1. Entre el 12 y 15          de agosto de 2022, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Bogotá, la          fiscalía formuló imputación contra Diana          Yaneth Agudelo Rincón          y otros, por la presunta comisión del delito de concierto          para delinquir agravado en concurso heterogéneo con varios          comportamientos constitutivos del punible de interés indebido          en la celebración de contratos, cargos a los que no se          allanó.  

            

2. El 17 de agosto          siguiente, ante el mismo juzgado, mediante audiencia preliminar de          aceptación de cargos, los imputados admitieron su          responsabilidad en los delitos atribuidos.  

            

3. La fiscalía          radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos          el 9 de marzo de 2023. El caso se asignó por reparto al          Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,          autoridad que instaló la audiencia de verificación de          allanamiento el 10 de julio siguiente, oportunidad en la que se          suscitó un conflicto de competencia sobre la autoridad          judicial que debía asumir el conocimiento de la fase de          juzgamiento del proceso.  

Por lo anterior,  esta Corporación, mediante AP2346 del 9 de agosto de 2023,  definió la competencia en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales (Caldas).  

            

4. El 26 de          septiembre de 2023, el titular de dicho juzgado instaló la          audiencia de verificación de allanamiento, acto en el cual          manifestó estar impedido para conocer del proceso, con          fundamento en la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906          del 2004.  

Indicó que  no distingue a Diana  Yaneth Agudelo Rincón,  pero que ella es amiga de su hermana (a quien no identificó)  “desde  la época de la universidad y recientemente tuvo un detalle con  su señora madre debido a su estado de salud”.  

Sostuvo que esta  Corporación, en la providencia 42801 del 4 de diciembre de  2013, indicó que la amistad íntima a la que se refiere  la causal invocada, no solo se concreta entre las partes y el  funcionario, sino que se extiende al núcleo familiar de las  partes, por lo cual considera que se presentan los elementos  necesarios para su procedencia.  

6. El asunto se  remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  Itinerante de Pereira, autoridad que, mediante auto del 9 de octubre  de 2023, no aceptó el impedimento.  

Indicó que  la argumentación esbozada por su homólogo de Manizales  resulta insuficiente para poner en tela de juicio la imparcialidad  del funcionario para asumir el conocimiento del proceso.  

Refirió,  además, que si bien la jurisprudencia de la Corte reconoció  que la causal 5ª puede extenderse a los familiares de las  partes, ello solo procede cuando existe un vínculo profundo  entre estas y el funcionario judicial, lo cual no se acreditó  en el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Con          fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004,          corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento manifestado          por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito          Especializado de Manizales, al no aceptarse por el Juzgado Tercero          Penal Itinerante del Circuito Especializado de Pereira.  

            

2. El          instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto          garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el          funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto          jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de          la recta administración de justicia.  

El legislador, en  procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente  las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para  conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas,  la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.  

De  acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una  manifestación impeditiva se requiere que el funcionario  judicial, i)  invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii)  presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar  la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico  descrito en la norma que describe la causal alegada1.  

            

3. En          el presente asunto, el doctor Mauricio Bedoya Vidal, titular del          Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, sustenta el          impedimento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, que dice:  

5. Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial.  

En  relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que,  (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo  del servidor público, debe ser de grado tal que permita  sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera  determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso  sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe  suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante,  víctima o perjudicado que concurran a la actuación2.  

También  se ha precisado en relación con esta causal que:  

…obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una  entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial  para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias  al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.3  

Su  verificación impone, en consecuencia, apreciar las  exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y estará  llamada a prosperar si se advierte que puede afectar su  imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la  existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las  cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la  definición del asunto.  

Cabe  señalar que la Corte, en providencia 42801 del 4 de diciembre  de 20134,  precisó que la amistada íntima o enemistad grave a que  se refiere la norma para la procedencia de la causal objeto de  estudio, no es solo la que se presenta entre las partes y el  funcionario judicial, sino que se extiende a los miembros del núcleo  familiar de las partes, en procura de garantizar la imparcialidad del  funcionario judicial. Véase:  

“…si  bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer  de un determinado asunto —dijo  la Sala— que   la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el  funcionario, conviene  señalar que por el interés supremo de asegurar el  prestigio de la administración de justicia, los lazos  entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma  en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar  de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad  de aquella.  

13.   En efecto, no llama a dudas que las relaciones que se tejen entre  las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de  cercanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos  más cercanos, al punto que las expresiones de afecto,  solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como  los que se tienen con los miembros de la propia familia.  

14.   A su vez, esas relaciones de especial afecto que afloran entre las  personas bajo una estrecha relación de amistad conducen a que  los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose  a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que  por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración  frente a sus integrantes.”  

            

4. Teniendo          en cuenta estas precisiones, la Sala advierte de entrada que la          manifestación que hace el Juez Penal del Circuito          Especializado de Manizales para apartarse del conocimiento del          proceso seguido contra Diana          Yaneth Agudelo Rincón,          no estructura el supuesto fáctico de la causal prevista en el          numeral 5º del artículo 56 del Código de          Procedimiento Penal de 2004, ni cumple las pautas fijadas por la          jurisprudencia para su procedencia.  

En la  manifestación de impedimento, el funcionario judicial indicó  que se encuentra incurso en la causal invocada, porque su hermana  sostiene una relación de amistad con la procesada desde que  estaban en la universidad y que, debido a ese vínculo  afectivo, su mamá recibió recientemente un detalle de  parte de aquella.  

Sin embargo, no  explicó, ni la Sala lo advierte, de qué manera la  amistad que tiene su pariente con la procesada tiene la aptitud  suficiente para comprometer su independencia e imparcialidad para  conocer con rectitud, transparencia y objetividad el proceso sometido  a su cargo.  

Se destaca,  además, que el supuesto de hecho invocado como sustento de la  causal, no se adecúa –en  estricto sentido-  a la  misma, en la medida que no se trata de una amistad íntima  entre el funcionario y las partes, sino, entre un familiar del  primero con una de las partes. Y, aunque esta Sala, en ocasiones5  ha flexibilizado el principio de taxatividad para extender la causal  a relaciones de amistad (o enemistad), entre el funcionario y alguien  que no es parte del proceso (por ejemplo con un testigo6),  lo relevante en esta oportunidad es la carencia de una fundamentación  que permita dar por demostrado un vínculo tal capaz de  comprometer la ecuanimidad, independiente de los sujetos  involucrados.  

Por las razones  que se dejan consignadas, la Corte declarará infundado el  impedimento manifestado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales, para conocer el  proceso adelantado contra Diana  Yaneth Agudelo Rincón,  con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          INFUNDADO          el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez          Penal del Circuito Especializado de Manizales, para conocer el          proceso adelantado contra Diana          Yaneth Agudelo Rincón.  

            

2. DEVOLVER          las diligencias al tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep.          2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.  

2          CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017,          4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.  

3          CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618-2015, 20 may. 2015, rad.          45985; AP5756-2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

4          Reiterada en AP1618-2023, 7 jul. 2023, rad. 63364.  

5          En AP1280-2019 se dijo: Pero en esta oportunidad no es posible          analizar el impedimento formulado, exclusivamente, bajo el tamiz del          carácter taxativo de la causal invocada, porque el Magistrado          hizo alusión a argumentos de carácter subjetivo          explícitos y convincentes que permiten advertir que su          imparcialidad podría verse comprometida.          

(…)          

Así          las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que          ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la          honorabilidad del funcionario, lo más sensato es, en esta          oportunidad, flexibilizar la aplicación de la circunstancia          impeditiva que invocó y separarlo del conocimiento de este          asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de          la imparcialidad que debe gobernar el caso.  

6          Ibídem.      

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