STP13027-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

STP13027-2023  

Radicación  N°. 133709  

(Aprobado  Acta n° 208)  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER  SILVA CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de  septiembre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que negó el amparo invocado respecto a la decisión  adoptada mediante auto 1264 del 4 de septiembre por el accionado  Juzgado 4° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad, y declaró improcedente la acción  frente a la solicitud de acumulación de penas.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados  3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y al Centro de Servicios Administrativo de dicha capital del  Valle.  

II.  HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

2.-  El  4 de mayo de 2012, el Juzgado 9° Penal de Circuito con Función  de Conocimiento de Cali, en el proceso No.  76147-60-00-170-2021-00118-00 condenó a JHON  ALEXANDER SILVA CHAPARRO a 30 meses de prisión por el delito  de fuga de presos por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2010, y le  negó los subrogados de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

2.1.-  Esta pena se encuentra bajo vigilancia del Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cabe  aclarar, que SILVA CHAPARRO inició su cumplimiento el 17 de  marzo de 2020, luego de haber purgado la impuesta en el proceso bajo  radicado No. 005-2004-00282.  

3.-  El 26 de enero de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución Penas y  Medidas de Seguridad de Buga, a través del auto interlocutorio  No. 087, le concedió al procesado la prisión  domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de  2020, por el lapso de 6 meses.  

4.-  Sin embargo, el 6 de febrero de 2021, mientras se encontraba en  prisión transitoria, fue capturado por los hechos investigados  dentro del proceso No. 76-001-60-00-194-2011, por los cuales el 18 de  enero de 2022 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito  de Cartago- Valle a 114 meses por los delitos de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y hurto calificado. Esta condena se encuentra  vigilada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali.  

5.-  El 10 de octubre de 2022, JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO solicitó  al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali la libertad por pena cumplida y la extinción de la  sanción impuesta al interior del proceso que ese despacho  vigila, al argumentar que, a pesar de haber sido capturado por un  nuevo delito, materialmente ya había estado privado de la  libertad por el tiempo establecido en la condena impuesta en el  proceso No.  76147-60-00-170-2021-00118-00,  es decir 30 meses por el delito de fuga de presos.  

6.-  Estas peticiones fueron negadas por el mencionado Juzgado el 5 de  abril 2023 por medio de Auto Interlocutorio No. 617, debido a que,  para la fecha de la providencia solo había descontado 13 meses  y 29 días, así que le faltaba por cumplir 16 meses y 1  día del total de la pena impuesta por ese proceso. Contra esta  decisión no se interpusieron recursos.  

7.-  El 8 de junio de 2023 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali envió el proceso al Juzgado 5°  homólogo de la misma ciudad con el fin de que estudiara la  petición de acumulación de penas. Luego, el 15 de  agosto de 2023 la solicitud fue negada por medio de Auto  Interlocutorio No. 1730, por la falta de cumplimiento de requisitos.  Contra dicha providencia tampoco se interpusieron recursos.  

8.-  Agotados los mencionados procesos, el 30 de agosto de 2023, el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali recibió una petición de SILVA CHAPARRO en la que  solicitaba que se tuviera en cuenta el tiempo que ha purgado por el  proceso de Radicado No. 76-001-60-00-194-2011,  es decir, 30  meses y 14 días,  pena vigilada por el el  Juzgado 5° homólogo de Cali, por el punible de tráfico  de armas, como parte de la pena que le falta por pagar al interior  del proceso vigilado por ese Juzgado, es decir el de Radicado No.  76147-60-00-170-2021-00118-00  por el delito de fuga de presos, esto es, 16 meses y 1 día.  

9.-  Esta petición fue contestada con Auto de sustanciación  No. 1264 del 4 de septiembre de 2023 donde dispuso al solicitante  atenerse a lo resuelto por el mismo Juzgado  en el Auto Interlocutorio No. 617 del 5 de abril de 2023 respecto a  la solicitud de libertad por pena cumplida y extinción de la  acción penal, y tener por conocido el memorial del Juzgado 5°  homólogo de Cali donde adjunta copia del Auto Interlocutorio  No. 1730 del 15 de agosto de 2023 mediante el cual niega la  acumulación jurídica de penas que había radicado  el penado.  

10.-  Al encontrarse inconforme con esta respuesta, el 6 de septiembre de  2023, SILVA CHAPARRO instauró acción de tutela contra  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, al ver  vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad,  dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, debido a la negación de su solicitud de  acumulación de penas, y a que, contra el Auto de Sustanciación  No.  1264 del 4 de septiembre de 2023  no se le reconoció el recurso de reposición.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

11.-La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali  en sentencia del 19 de septiembre de 2023 decidió:  (i) negar  sus pretensiones por la presunta vulneración del derecho al  debido proceso por la decisión adoptada por el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas de Cali en Auto 1264 del 4 de septiembre  de 2023, al hallarla razonable; (ii) declarar  improcedente  la acción contra el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado 5°  homólogo de la citada urbe, por la presunta vulneración  del derecho al debido proceso en lo que respecta a la solicitud de  acumulación jurídica de penas, por inexistencia de  derecho vulnerado; y (iii) desvincular  del trámite al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, por falta de legitimación por  pasiva.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

12.-  El accionante impugnó la decisión del Ad  quo, cuestionó  la declaración de improcedencia en materia de su solicitud de  acumulación jurídica de penas, con base a similares  argumentos a los presentados en la demanda de tutela. En resumen,  insistió en la vulneración a su derecho a la igualdad,  al sostener que, en otro caso similar, el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas de Cali sí había dado lugar la acumulación  de penas.  

13.-  Con lo anterior, solicitó que se le ordenara al Juzgado 4°  de Ejecución de Penas de Cali lo siguiente:  

“que  extraiga los 16 meses 1 día del proceso que vigila el homólogo  5 de penas de cali valle (sic)  14 por el cual me encuentro privadode (sic)  mi libertad desde el 6 de febrero de 2021, llevando hasta la fecha en  privación física 32 meses y el restante quede (sic)  estaría en el mismo recorrido. En conclusión (sic)  que me ponga a pagar primero el restante microscópico de 16  meses 1 día que vigila el juzgado 4 de penas de cali valle  (sic)  Para adi almenas (sic)  poder acceder a mi beneficio de clasificación en Fase Mediana  Seguridad (sic),  no estoy pidiendo aplausos ni condecoraciones solo la igualdad al  Ejemplo manifestado”  

V.  CONSIDERACIONES  

14.-  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

15.-  Con base a los hechos expuestos y lo argüido por el demandante  en sede de impugnación, le corresponde a la Sala decidir si  los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas de Cali  vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad,  dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración  de justicia de JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO al haberle negado la  acumulación de penas de los procesos No.  76147-60-00-170-2021-00118-00 y No.  76-001-60-00-194-2011 y, en consecuencia, la declaración de  pena cumplida y extinción de la sanción impuesta al  interior del proceso No.  76147-60-00-170-2021-00118-00. Lo anterior con la finalidad de ser  clasificado en fase de mediana seguridad.  

16.-  Cabe resaltar que el artículo 86 de la Constitución  Política creó la acción de tutela como un  mecanismo para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u  omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

17.-  En  atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

17.1.  Los  primeros se concretan en que: (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en  el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no  se trate  de sentencias de tutela2.  

17.2.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: (i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  (ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  (iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  (iv) defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  (v) error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  (vi) decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  (vii) desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y (viii) violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

18.  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, la  prosperidad del mecanismo de amparo está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

19.-  Por el contrario, si lo que pretende el accionante es extender la  discusión a puntos que ya fueron planteados ante los  funcionarios judiciales competentes, con el ánimo de que el  juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta  improcedente.  

Del  caso en concreto  

20.-  En el caso bajo estudio, JHON  ALEXANDER SILVA CHAPARRO alega que mediante las siguientes decisiones  se vulneraron sus derechos fundamentales: (i) el Auto Interlocutorio  No. 617 del 5 de abril 2023 emitido por el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas de Cali, el cual negó su solicitud  de libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción  impuesta al interior del proceso No.  76147-60-00-170-2021-00118-00,  (ii) el Auto Interlocutorio No. 1730 del 15 de agosto de 2023 fallado  por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Cali, que negó  la acumulación de penas del mencionado proceso con el de  radicado No. 76-001-60-00-194-2011; y (iii) el Auto  de Sustanciación No. 1264 del 4 de septiembre de 2023 por el  cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali dispuso  al solicitante atenerse a lo resuelto en  el Auto Interlocutorio No. 617 y tener por conocido el Auto  Interlocutorio No. 1730.  

21.-  En  materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la  característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que  no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos en los que no  se agotaron los mecanismos de defensa idóneos, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales  que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

22.-  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas  

23.-  Pues bien, según lo examinado, la Sala encuentra que en el  presente caso no se cumple con el requisito general de  subsidiariedad, dado que a los autos interlocutorios atacados por el  accionante les procedían los recursos de reposición y  apelación, no obstante, el condenado no mostró interés  en recurrirlos.  

24.-  En su lugar, volvió a presentar una solicitud con los mismos  fines y argumentos ante el Juzgado  4° de Ejecución de Penas de Cali, la cual fue respondida  con un auto de sustanciación ante el cual no procedían  recursos.  

25.- Se reitera  que no es viable bajo el pretexto de la violación de derechos  fundamentales, trasladar a  los jueces de tutela una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria como  en este caso,  para que, de manera indebida  fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos  idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea  desatada por la vía constitucional.  

26.- Lo anterior  se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

27.-  De esta forma, se concluye que, ante la falta de agotamiento de  recursos en el momento procesal idóneo, el recurrente busca  instrumentalizar  los mecanismos destinados para tal finalidad. Así, surge  que, en la promoción de la presente acción, el  demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que  condiciona la procedencia del excepcional mecanismo de tutela cuando  por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales.  

28.- En efecto, el  hecho de no haber sustentado los recursos de reposición y  apelación no puede subsanarse mediante el ejercicio de amparo  constitucional, pues debe resaltarse que éste es un mecanismo  residual y subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros  medios de defensa judicial, los cuales le ofrecía en este caso  el ordenamiento procesal penal.  

29.-  En  consecuencia, como queda  constatado el desconocimiento e incumplimiento de un requisito  general, lo procedente será confirmar el fallo impugnado y  declarar la improcedencia de la acción. Sin embargo, se aclara  que lo procedente no es declarar dicha improcedencia por inexistencia  de derecho vulnerado,  sino por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

30.-  Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado conforme a lo expuesto.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las diligencias en sede de          impugnación fueron allegadas por reparto al despacho del          magistrado ponente el 9 de octubre de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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