AP3272-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrada  ponente  

AP3272-2023  

CUI:  08001600106220200016601  

Radicado n.o  64744  

Aprobado acta  n.° 205  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento formulada por la defensa de Dakar  Vega Cortina  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos  de ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico, concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- Entre el 10 y  el 18 de agosto de 2022, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con  función de control de garantías de Barranquilla  (Atlántico), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de  (i) legalización de allanamiento y registro; (ii) legalización  de captura y (iii) formulación de imputación contra  Dakar  Vega Cortina  y  otros1,  por la  presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares, ejercicio ilícito de actividad monopolística  de arbitrio rentístico y concierto para delinquir. El imputado  no se allanó a cargos y se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en su lugar de residencia  (ubicado en Plato – Magdalena) con dispositivo electrónico.  

2.- En el mismo  sentido, el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con función de control de garantías del Plato  autorizó el cambio de residencia al municipio de Santa Ana  (Magdalena), en donde actualmente se encuentra detenido.  

3.- El 25 de  agosto de 2023, la defensa de Dakar  Vega Cortina presentó  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento,  correspondiéndole el asunto al Juzgado 2 Promiscuo Municipal  con función de control de garantías de Santa Ana, el  cual, programó la correspondiente audiencia para el 6 de  septiembre de esta anualidad.  

3.1.- En esa  ocasión, la Fiscalía argumentó que el despacho  no era competente para resolver la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento presentada por Vega  Cortina.  Señaló que, en tanto el escrito de acusación se  presentó ante los jueces penales del circuito especializados  de Barranquilla, la solicitud debía ser presentada y resuelta  en dicho lugar. Adicionó que, según la imputación  y acusación, en el municipio de Santa Ana no se llevó a  cabo ningún delito, por lo que la jueza no sería  competente para resolver el asunto. Esta postura fue acompañada  por la representante de las víctimas.  

3.2.- Por su  parte, la defensa resaltó que el acusado se encuentra privado  de la libertad en su lugar de residencia ubicado en Santa Ana  (Magdalena), por lo que la autoridad que debe resolver la solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento es la que se  encuentra localizada en ese municipio porque los jueces de control de  garantías tienen competencia, entre otros sitios, en el lugar  en donde se encuentre privado de la libertad el imputado o acusado.  

3.3.- Luego de  escuchadas las partes, la jueza consideró que sí era  competente para resolver la solicitud,  ya que la Corte Suprema de Justicia ha validado que los jueces de  control de garantías tienen competencia para resolver  solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento en el  sitio en donde se haya producido la captura del procesado o se  encuentre privado de la libertad. Como en este caso  Dakar  Vega  Cortina  está  detenido en Santa Ana, consideró que se encontraba habilitada  para resolver la solicitud.  

3.4.- Ante esta  postura, se corrió traslado al representante de la Fiscalía,  el cual, se mantuvo en su posición inicial. Por lo que, la  juez ordenó  la remisión de las diligencias a esta Corporación, al  considerar que la situación planteada versa sobre la eventual  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.  

a. La  Competencia  

4.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que los  juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales,  esto es, el de Barranquilla y Santa Marta.  

b.- Del trámite  de la definición de competencia  

5.- Antes  de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

5.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

5.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

5.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

6.-  En  esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta Corporación para trabar en debida  forma la impugnación de competencia, por lo que, habilitada se  encuentra la Sala para definir si es el Juez con función de  control de garantías de Barranquilla o el de Santa Ana, el que  debe resolver la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento.  

c. La  competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

7.- El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

8.- Así las  cosas, en principio, los jueces de control de garantías  ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus  funciones independientemente de los factores de asignación.  Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la  competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido  de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de  manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3  ha señalado que:  

[…] la  función de control de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el  juez  del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya  sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión  del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse  la evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios  pertinentes al caso.  

Lo anterior  quiere decir, que si bien es cierto [que]  la ley no impone que el control de garantías tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible, de todas formas la  intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas,  merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su  territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser  investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo  que implica en una u otra forma, que exista una conexión del  hecho delictual con su sede funcional (Resaltado  fuera del texto original).  

9.-  Asimismo, la Sala ha  indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de  acusación –o su equivalente-, el juez de garantías  debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el  juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para  conocer del asunto ya ha sido determinada y «se  hace necesario, en procura de la realización de los fines del  proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben  ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que  conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma  sede»4.  

10.-  Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»5.  

e. Caso  concreto  

11.- De la  información obrante en el expediente, se sabe que  en contra de Dakar  Vega Cortina se  adelanta proceso penal por los delitos de ejercicio ilícito de  actividad monopolística de arbitrio rentístico,  concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de  particulares, dentro del radicado n°08001600106220200016600, cuyo  juicio actualmente se lleva ante los jueces penales del circuito  especializados de Barranquilla. Por tanto, el competente para conocer  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento acorde  con la regla general, es el juez penal municipal con función  de control de garantías de esa ciudad.  

12.- No obstante,  es un hecho probado al interior de este incidente, que Vega  Cortina está  privado de la libertad en Santa Ana, lo cual, justificaría  omitir la regla general de la competencia territorial. Sin embargo,  la defensa en la audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento aseguró que el procesado  renunció a estar presente en la diligencia en tanto le otorgó  poder amplio y suficiente para invocar y sustentar la petición,  desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que  habilita la competencia de un funcionario judicial del Distrito de  Santa Marta.  

13.- Si uno de los  motivos que permite realizar una audiencia preliminar en un lugar  diferente al del sitio del juzgamiento, es que puede verse lesionado  el derecho de defensa del procesado que está privado de la  libertad por no poder asistir a la diligencia, en este asunto, dada  la declaración efectuada por el propio acusado, no existe  justificación que conlleve a inaplicar la regla general  descrita.  

14.- Así  las cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea el  juez de control de garantías con sede en Santa Ana el que  conozca la solicitud de audiencia preliminar, como quiera que en la  actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite  ignorar la regla general de competencia que indica que este tipo de  solicitudes se deben tramitar en donde está radicado el  juzgamiento del proceso penal.  

15.- Por lo  anterior, tal como se ha hecho en casos similares (CSJ AP2158-2020,  2 sep. 2020, Rad 57976;  AP292-2021,  3 feb. 2021, Rad.58816; AP2023-2021, 26 may. 2021, Rad. 59607) se  enviará la actuación al reparto de los Juzgados Penales  Municipales con funciones de control de garantías de  Barranquilla, para los fines pertinentes.  

f. Conclusión  

16.- En el asunto  bajo estudio, la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento se interpuso en el municipio de Santa Ana (Magdalena),  por ser el lugar en el que se encuentra privado de la libertad Dakar  Vega Cortina,  sin embargo, dado que el procesado renunció a la posibilidad  de asistir a la correspondiente audiencia, la competencia para  resolver la solicitud radica en los  Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías  de Barranquilla -reparto-, dado que es en dicha ciudad donde se  adelanta actualmente el juzgamiento en el presente caso.  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para  conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  formulada por Dakar  Vega Cortina corresponde  a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de  garantías de Barranquilla -reparto-,  a donde será remitida la actuación.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero: Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Juan          Carlos Arias Rojas, Carmelo de Jesús Flores Bastida,          Reginaldo Marrugo Caro, Sandra Yaidith Montaño Medina,          Osnaider José Hernández Altamar, José Antonio          Hernández Carmona, Tomas Emilio Aranda Medina, Eder Adolfo          Villalba y Alfredo Antonio Lozano Barreto.  

2          Postura que ha sido reiterada          de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020,          Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,          AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad.          57924.  

3          Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad.          43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP          224-2019, rad. 54493.  

4          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

5          CSJ          AP198-2021, rad. 58786, CSJ          AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *