STP13004-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13004-2023  

Radicación  nº 133792  

(Aprobado Acta n°  208)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

2.- A la presente  acción fueron vinculados como terceros con interés a  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  41001310500320160043801.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.- Así los  expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en  sentencia de primera instancia:  

«Los  actuantes mediante mandatario activan este resguardo, al considerar  lesivas sus garantías superiores «AL DEBIDO PROCESO, A  LA IGUALDAD, RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  por parte del juez colegiado censurado.  

Revisado  el escrito introductor se puede verificar, que la parte actora incoó  demanda ordinaria laboral en contra de SUEVO Seguridad LTDA, y las  Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, pretendiendo la  indemnización de perjuicios, como consecuencia de un accidente  de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa de servicios  públicos domiciliarios «el día 9 de octubre del  2011».  

Informaron,  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a través  de sentencia del 26 de noviembre de 2018, admitió la  existencia del contrato laboral, entre el periodo «27 de  octubre de 2010 y se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2015»;  no obstante, dispuso que en el plenario no quedó demostrada la  ocurrencia de un accidente de trabajo, en virtud a lo consagrado en  el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, por consiguiente,  declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y  en consecuencia, las absolvió del petitorio de la demanda.  

Que  la decisión anterior fue definida en sede de apelación  por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal de Neiva, a través de fallo del 11 de marzo del año  anterior, confirmando la determinación de primer grado.  

En  contra de la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte  demandante, acá convocantes, presentaron recurso  extraordinario de casación, el que fue concedido mediante auto  del 1º de febrero de 2023, encontrándose el expediente  ante este Tribunal de Cierre, los promotores radicaron solicitud de  desistimiento, requerimiento aceptado en providencia del «08 de  marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023».  

Frente  a los requisitos de procedencia para acudir a este tipo de  mecanismos, enunciaron que agotaron todos los medios ordinarios y  extraordinarios «sobre el particular se radicó RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que fue desistido y ACEPTADO en  providencia de fecha 08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10  de marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE  CASACIÓN LABORAL, M.P. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ».  

De  cara a la inmediatez coligieron, que el Tribunal accionado mediante  proveído de fecha 18 de mayo de 2023, fijó agencias en  derecho, auto «ejecutoria[do] el día 26 de mayo de 2023»  ordenando la devolución del expediente al despacho de origen.     Los memorialistas pretenden la tutela de las prerrogativas  imploradas, para que, en esta senda constitucional, se deje sin valor  y efecto de manera parcial, las decisiones adoptadas al interior del  proceso ordinario laboral y, como «consecuencia de lo anterior,  SE ACCEDAN A LAS PRETENSIONES de la Demanda».  

III. FALLO  IMPUGNADO  

4.-  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 27de agosto  de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción  de tutela por cuanto la parte actora no satisfizo los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez.  

4.1.-  Respecto a la residualidad indicó que, los libelistas  desistieron del recurso extraordinario, por lo que se conllevó  a entender que la parte actora “se encontraba de acuerdo con la  determinación de segundo grado” que ahora intenta  modificar por esta vía sumaria y preferente.  

4.2.-  Con relación a la inmediatez, la Corporación de primera  instancia indicó que, el auto que aceptó la dimisión  es de 10 de marzo de 2023, situación corroborada con la  consulta realizada en la plataforma registro de actuaciones de la  Rama Judicial. Al ser concurrido el amparo el 18 de septiembre de  2023, transcurrió más de 6 meses, lo que excede el  tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo  razonable a la acción de amparo.  

IV. IMPUGNACIÓN  

6.- Inconforme  con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó y  refutó las razones de decisión de primera instancia.  

6.1.- Respecto a  la subsidiariedad, en su sentir, indicó haber agotado todos  los medios ordinarios de la siguiente manera: «(…)  se radicó RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que fue  desistido y ACEPTADO en providencia de fecha 08 de marzo de 2023,  notificada en estado el 10 de marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P. IVAN  MAURICIO LENIS GÓMEZ, por lo anterior se cumple a cabalidad el  principio de subsidiariedad».  

6.2.- En cuanto a  la inmediatez, indicó que si bien la decisión emitida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia del 8 de marzo de 2023, se notificó por estado del 10  de marzo de 2023, se remitieron las diligencias al Tribunal  accionado, quien, a su vez, emitió providencia del 18 de mayo  hogaño donde se fijó agencias en derecho en contra del  aquí accionante RAFAEL ANTONIO NOMELIN FIERON, decisión  que cobró ejecutoria el pasado 26 de mayo, por tanto, se  encuentra en término para acudir por vía tutelar.  

6.3.- Finalmente,  reiteró los hechos que nutrieron el escrito introductorio y  solicitó revocar la providencia constitucional de primera  instancia y de este modo amparar los derechos fundamentales de los  accionantes.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.- De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

9.- Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.- En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.- En atención  a la pretensión formulada por el accionante – dejar sin  efecto la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, que  confirmó la decisión de 26 de noviembre de 2018 que  dispuso entre otras determinaciones que no quedó demostrado  dentro del plenario la ocurrencia de un accidente de trabajo, por  tanto, absolvió a la parte demandada, es necesario acotar que  la acción de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.-  Los  primeros (  generales)  se concretan a que:  a)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y;  f)  no se trate de sentencias de tutela2.  

11.2.- Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  a)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido);  c)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); g)  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.- Cabe precisar  que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los  planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a  modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde  nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

Del caso en concreto.  

13.-  En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional por  cuanto involucra, como se mencionó los actores demandan los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

14.-  Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por  la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la  acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del  fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:  

14.1.-  Resulta palmario que la parte reclamante, contó con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo  para la protección de sus derechos, sin embargo, desechó  esa instancia pues como se conoció desistió del litigio  en sede de casación , por lo cual, no es de recibo el  argumento de los promotores de la acción, pues no existió  la posibilidad que la magistratura encargada verificara la legalidad  del proceso bajo los lineamientos propios del derecho laboral, de tal  modo no se agotó la instancia del recurso extraordinario.  

.-  Téngase en cuenta que, la  propia Sala de Casación Laboral ha afirmado que el recurso  extraordinario de casación «se  orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al  dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas  que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar  para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e  integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos  constitucionales de las partes»  (CSJ SL3483-2022).  

.-  Es necesario resaltar, que es deber de los representantes, ejercer en  debida forma la defensa de los procesos en los que se es parte,  ejecutando y obedeciendo las gestiones que el ordenamiento jurídico  tiene previsto y no buscar que por vía constitucional se  atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los  funcionarios judiciales competentes.  

Incluso,  tratándose de la acción de tutela contra providencias  judiciales, es deber agotar los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios de defensa.  «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CC C-590-2005).   

14.2.-  De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de  inmediatez, como bien lo advirtió la Sala de Casación  Laboral, la fecha que se tiene en cuenta para acudir por vía  constitucional, no es el de la decisión que fija las costas,  sino data de la notificación del auto que aceptó el  desistimiento, ya que fue a través de ese pronunciamiento se  finalizó el debate planteado.  

.-  Debe  destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en  el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales.  

.- La Sala no  desconoce que no existe normatividad legal que señale de  manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos; no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales,  se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, para el caso, emitida  con base en los poderes disciplinarios que la ley confiere a los  jueces de la República.  

.-  En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6  meses es un tiempo prudencial  en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela  en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.  

.-  Aterrizados los anteriores derroteros al caso en concreto, se extrae  que el 10 de marzo de 2023 se comunicó el auto que admitió  el desistimiento, y 18 de septiembre de la corriente anualidad se  radicó de la demanda de tutela, en consecuencia, se observa el  asunto que nos ocupa que también incumplió el requisito  de inmediatez, sin que se advierta situación alguna que invite  a que esta Sala flexibilice dicho presupuesto.  

15.-  En  consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e  incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.   

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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