ATP1391-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1391-2023  

Radicación  n°. 133616  

(Aprobación  Acta No. 206)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por  el fiscal encargado de la COORDINACIÓN  DE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO -EDA- DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN contra  el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual amparó los derechos de HENRY  EDISON GARCÍA GÓMEZ  en  demanda formulada contra las FISCALÍAS  206 y  156 SECCIONALES DE BOGOTÁ, si  no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 356 Seccional  de la Unidad de Estructura de Apoyo.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, destacó  inicialmente a las Fiscalías 206 y 39 delegadas ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de  las indagaciones e investigaciones por presuntas conductas punibles  de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir y delitos conexos  cometidos a través de establecimientos comerciales fachada,  denominados «compraventas»  que se dedicaban a la supuesta comercialización de vehículos  automotores a través de las personerías jurídicas  denominadas «Automotores  Comerciales de Colombia S.A.».  

3.  Bajo el radicado matriz No. 110016000017201215052 se conexaron  alrededor de 40 indagaciones, pero se declaró la ruptura de la  unidad en cuanto al proceso No. 110016000050201214650 relacionado con  el vehículo de placas RBU-643, por decretarse la preclusión  de la acción penal a favor de Diego Fernando Cortés  Vargas, por muerte del indiciado o imputado, por parte del Juzgado 51  Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, razón por la  cual, cesó con efectos de cosa juzgada la persecución  penal y se ordenó el archivo definitivo.  

4.  Como hechos relevantes de dicha causa, Víctor Hugo Correa  Acosta afirmó el 2 de octubre de 2012, ante la fiscalía,  lo siguiente:  

«Denunciante:  Víctor  Hugo Correa Acosta  identificado con C.C. 17.161.234. Hechos: El día 22 agosto del  2012, me presente al establecimiento comercial denominado Automotores  Comerciales de Colombia S.A., con sede en la calle 68 No. 30 – 46 de  esta ciudad, dedicada supuestamente a la compra venta de vehículos  usados, por cuando dicho sitio aparece en la página web sobre  comercializadores de vehículos además de aparecer con  buena presentación física en la dirección  señalada con gran letrero a la vista de todo el mundo que  incluye el no. de nit 830087011-6 y yo necesitaba vender el vehículo  de mi propiedad marca chevorlet (sic) modelo aveo 2011 color rojo  velvet motor f16d36181971 chasis 9gatj5863bb009051, carrocería  sedan de placas RBU-643.  Al llegar al establecimiento, fui atendido por el señor que  dijo llamarse Diego  Fernando Cortes  con cedula 80919537 de Bta(sic), y ser el representante legal de la  empresa indicándome que estaba en capacidad de vender mi  vehículo acordado el precio de 28 millones acordando la forma  de pago, una vez suscrito el contrato de compraventa me pidió  que hiciera el traspaso abierto para así aligerar la venta del  vehículo cosa que yo hice ante la seriedad que representaba  ese sujeto y el procedió a mandarme a consignar en mi cuenta  de ahorro del banco Davivienda han pasado más de un mes y el  señor Diego Fernando Cortes no ha vuelto a dar la cara no  quiere responder por valor del vehículo solo he hablado con él  por teléfono y me ha citado al establecimiento comercial en  varias oportunidades sin que hasta la presente haya cumplido siquiera  con su presencia.» (Negrillas fuera del texto).  

6.  HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ, actual tenedor del  automotor, presentó acción de tutela, por cuanto afirmó  que, desde el mes de mayo de 2014, al no poder vender el rodante, se  hizo parte como tercero de buena fe, dentro del proceso por estafa en  que se encontraba relacionado el mencionado vehículo, sin  lograr que el Juez 2 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá ordenara el levantamiento de la medida  cautelar, al afirmar que la prohibición de comercialización  fue impuesta por la fiscalía y por ende aquella debía  resolver lo pertinente a su levantamiento.  

6.1.  Aseveró el accionante que el 25 de abril de 2023, presentó  derecho de petición ante la fiscalía en punto de  solicitar el levantamiento o cancelación de la medida  cautelar, sin que a la fecha se hubiese dispuesto lo pertinente.  

6.2.  Como pretensiones solicitó proteger sus derechos al debido  proceso y de petición, y se ordene a la Fiscalía  General de la Nación, responder de fondo la petición  del 25 de abril pasado y ordenar la cancelación de la medida  cautelar de «fuera  del comercio»  decretada sobre el rodante de placas RBU-643.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió  la demanda y vinculó a las Fiscalía Seccionales 156,  206 y 3561  Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá,  Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA y  a la  

Secretaria  Distrital de Movilidad.  

7.1.  Una vez revisado el expediente determinó que las respuestas  dadas por la fiscalía el 8 de junio de 2023 y 26 de julio del  mismo año, sobre su incompetencia para resolver la solicitud  del peticionario, vulneraban el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de GARCÍA GÓMEZ, pues  eran evasivas y no resolvían de fondo la solicitud presentada,  sumado a que el vehículo en cuestión «para  el momento de la afectación era de propiedad del accionante  Henry Edison García Gómez».  

7.2.  Adicionalmente afirmó que «si  la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales emitió la orden de sacar del comercio el rodante del  accionante, le corresponde resolver sobre su cancelación o  levantamiento»,  y no un Juez de Control de Garantías como lo afirmó la  Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA.  

7.3.  Finalmente tuteló los derechos del accionante y determinó:  

«ORDENAR  al o la titular de la Coordinación de la Unidad de Estructura  de Apoyo – EDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  proceda a pronunciarse de fondo frente a la solicitud presentada el 8  de junio de 20232,  referente a la cancelación de la medida denominada “fuera  de comercio”, que pesa sobre el vehículo automotor de  placas RBU-643, marca Chevrolet.»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por el titular de la Coordinación de la Unidad  de Estructura de Apoyo – EDA de la Fiscalía General de  la Nación.  Recordó que ante la supresión de  algunas de las fiscalías que conocieron originalmente del  proceso, y por el archivo del mismo ante la preclusión  decretada por la muerte de uno de los procesados, le fue asignada la  tarea de resolver las solicitudes presentadas.  

8.1.  En cuanto al caso concreto afirmó que esa dependencia no puede  solicitar la cancelación o levantamiento de la medida adoptado  dentro del proceso rad. No. 11001600005020121465, conexo al matriz  No. 110016000017201215052, pues el proceso hace más de seis  (6) años se encuentra inactivo, y ya venció el plazo  para que terceros de buena fe, tenedores o propietarios fueran  reconocidos dentro de él.  

8.2.  Aseguró que revisado el expediente no encontró orden de  levantamiento o cancelación de la medida, como tampoco de  entrega del automotor de placas RBU-643.  

8.3.  Rememoró que dentro del expediente se determinó que  existe un propietario victima primigenio, de nombre Víctor  Hugo Correa Acosta identificado con C.C. 17.161.234, y que la medida  cautelar se impuso para proteger los derechos del legítimo  dueño, los que, recuerda, la jurisprudencia ha establecido  priman sobre los del tercero.  

8.4.  Finalmente, afirma que el propietario original y el tercero de buena  fe deben acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que  éste determine lo correspondiente, pues en este caso fuera de  la preclusión, también existen varias sentencias  condenatorias.  

8.5.  Por lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primera  instancia, ante la ausencia de vulneración de los derechos del  accionante.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

10.  La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos de HENRY EDISON GARCÍA  GÓMEZ, porque las autoridades demandadas no han dispuesto la  cancelación de medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo «fuera  del comercio»  del vehículo con placas RBU-643, que adquirió como  tercero de buena fe.  

11.  En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción.  Éste tiene la obligación de revisar la actuación  procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas  y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías,  así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

11.1.  Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de  vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en  las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento  de manera defectuosa.  

11.2.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o  a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,  afirmó:  

«La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales3.»  (Destaca  la Sala).  

11.3.  Además, ha dicho la alta Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela4.  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  HENRY EDISON GARCÍA GÓMEZ interpuso acción de  tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, los  que considera vulnerados por la negativa de la Fiscalía  General de la Nación de levantar la medida cautelar impuesta  sobre el vehículo de placas RBU-643,  de prohibición de venta o «fuera  del comercio»,  ordenada por la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá, el 17  de julio de 2013.  

13.  Ahora, ante la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de  2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  amparó los derechos del accionante y ordenó al titular  de la Coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo –  EDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esa decisión, procediera a pronunciarse  de fondo frente a la solicitud presentada el 25 de abril de 2023,  referente a la cancelación de la mencionada medida que pesa  sobre el vehículo automotor de placas RBU-643, marca  Chevrolet, aquel presentó recurso de apelación, en  busca de que se revoque lo allí decidido.  

14.  Sin embargo, al revisar el expediente y la sentencia censurada  encuentra la Sala que, a pesar que, desde la interposición de  la demanda de tutela, el accionante informó que conoció  y se hizo parte como tercero de buena fe dentro del proceso por  estafa que se adelantaba contra varias personas, por irregularidades  en la compraventa de vehículos, entre ellos el distinguido con  placas RBU-643,  que él adquirió el 13 de septiembre de 2012 y que  presuntamente pertenecía a otra persona, información  corroborada por la Coordinación de la Unidad de Estructura de  Apoyo – EDA, autoridad que suministró el nombre del  propietario original, Víctor Hugo Correa Acosta identificado  con C.C. 17.161.234, este no fue vinculado al trámite de  tutela para que ejerciera sus derechos.  

15.  Como argumento para tal omisión, solo se encuentra la  afirmación por parte del Tribunal, en cuanto:  

16.  Recuérdese lo que esta Corporación ha dicho sobre los  derechos de las víctimas frente a los de los terceros de buena  fe, baste traer a colación lo considerado en sentencia  AP3666-2018, así:  

«  “[…] esta Corporación ha dicho que la diligencia  de un tercero al adquirir un inmueble de buena fe “no es lo que  decide si tiene mejor derecho que la víctima, sino el origen  legítimo del derecho de esta última, pues cabe insistir  en que el delito no es fuente de derechos”.

Aunque es  cierto que el ejercicio de derechos fundamentales no es absoluto,  como lo dice el actor, también lo es que no  pueden ser desconocidos los derechos de la víctima para  proteger a un tercero que ha adquirido su título en forma  viciada por  ser producto de un delito que obviamente no puede generar  derechos.

[…]

Baste señalar que esta Sala  ha indicado sobre el particular:

“En este enfrentamiento  correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del  criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la  víctima sobre los del tercero incidental, pues a más  que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña  una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de  derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia  y reparación.  

“Sin  duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente  ha recordado que los derechos de la víctima prevalecen sobre  los del tercero adquirente de buena fe, como puede ocurrir ante la  cancelación de los títulos y registros obtenidos  fraudulentamente, pues asumir  que se debe salvaguardar el derecho a la propiedad  conduce  a darle efectos al delito que precede a la adquisición del  bien”».  (Negrillas fuera del texto).  

16.1.  Adicionalmente, se manifestó tanto por el accionante como por  la accionada que, del proceso penal contra varias personas, entre  ellas Diego Fernando Cortés Vargas, a quien se le precluyó  la causa con motivo de su fallecimiento, conocieron entre otros los  Juzgados 2° y 51 Penales del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, autoridades que podrían brindar información  importante sobre el desarrollo del proceso y las determinaciones  exactas tomadas a su interior, ante el desconocimiento manifestado  por la Coordinación  de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA, respecto a la  existencia o no de órdenes de levantamiento de medidas o de  entrega a su legítimo propietario.  

16.2.  Así las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no  hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

17.  Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido  el 14 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como  corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 14 de agosto  de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  Se preservará la validez de  las pruebas allegadas.  

2°.  DEVOLVER  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para lo pertinente.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Autoridad que a la fecha se          encuentra inactiva, por lo que la Coordinación de la Unidad          de Estructura de Apoyo – EDA, asumió la respuesta de          las solicitudes elevadas a la misma.  

2          El derecho de petición          presentado por el accionante es de fecha 25 de abril de 2023, el 8          de junio se corrió traslado a otra fiscalía y de ello          se informó al peticionario.  

3          CC T-661 de 2014.  

4          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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