STP12964-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  13001220400020230041701  

Radicación  n.° 133769  

STP12964-2023  

(Aprobado acta  n°210)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por William  Jorge Dau Chamat contra  la decisión de primera instancia proferida el 29 de septiembre  de 2023 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  que declaró  improcedente  la solicitud de tutela presentada contra la Fiscalía  1 delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

En síntesis,  el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia,  en  tanto desde el 5 de marzo de 2019 no ha formulado la acusación  o solicitado la preclusión en el caso con radicado No.  110016000102201900038, en el que, según él, funge como  denunciante.  

II. HECHOS  

1.- William  Jorge Dau Chamat  señala que denunció penalmente al señor Dumek  Turbay Paz por  el delito de enriquecimiento ilícito y otros, por las  conductas presuntamente desplegadas durante el periodo en el que este  último se desempeñó como Gobernador del  departamento de Bolívar. El conocimiento de la causa fue  asignado el 5 de marzo de 2019 a la Fiscalía 01 delegada ante  la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No.  110016000102201900038, la cual se encuentra a cargo del proceso en la  actualidad.  

2.- Manifiesta el  actor en su escrito de tutela, que han transcurrido más de 4  años en los que la Fiscalía no ha definido la  investigación, superando el término establecido en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, a nombre  propio y en calidad de Alcalde de Cartagena solicita que se tutelen  sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 01  delegada ante la Corte Suprema de Justicia que defina la  investigación antes de las elecciones regionales del 29 de  octubre de 2023, pues, en su criterio, la ciudad de Cartagena y sus  pobladores se encuentran en un inminente riesgo en tanto el señor  Turbay  Paz es  candidato a la alcaldía de dicha ciudad1.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.- La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  auto del 20 de septiembre de 2023 admitió la acción de  tutela y ordenó vincular a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), para que se pronunciara  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

4.- El 22 de  septiembre de 2023, el Fiscal 01 delegado ante la Corte Suprema de  Justicia solicitó que se declarará improcedente la  acción de tutela, en tanto no existe vulneración de  derechos.  

4.1.- Resaltó  que, «no  obra denuncia instaurada por el señor WILLIAM DAU CHAMAT, (…)  [pues], precisa que esta indagación se inició en virtud  de la denuncia que hicieron los ciudadanos JAIR JAVIER CARO VILLALBA  y MARTÍN CABARCAS QUINTANA, en su condición de  Presidente y Vicepresidente de la “CORPORACIÓN LUCHA  CONTRA LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL CONTROL A LA GESTIÓN  PÚBLICA”, respectivamente, razón por la cual el  hoy accionante fue citado por la Fiscalía a declaración  jurada en relación con los hechos objeto de verificación  ».  

4.2.-  Además, informó que, se han llevado a cabo más  de cincuenta actividades de verificación, siendo allegados los  resultados de las órdenes impartidas, evaluando y expidiendo  mandatos a la policía judicial adicionales o complementarios.  Así, en su criterio, la indagación se ha desarrollado  dentro de términos o plazos razonables dada la complejidad del  asunto, estando pendiente la resolución del caso, que  oportunamente se informará a los denunciantes y/o presuntas  víctimas, en salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

5.-  El 26 de septiembre de 2023, la apoderada especial de la DIAN  solicitó desvincular a la entidad, toda vez que no tiene la  competencia para atender la pretensión del accionante y no  existe vulneración a derecho alguno por parte de esta.  

6.- Así las  cosas, el 29 de septiembre de 2023 la Sala Penal de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró  improcedente el amparo solicitado por William  Jorge Dau Chamat.  Consideró  dicha Corporación que el accionante no contaba con  legitimación en la causa por activa, toda vez que, no es el  denunciante en la indagación adelantada por la Fiscalía  01 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ni cuenta con la  calidad de víctima en el ilícito investigado.  

6.1.- También,  desestimó el argumento según el cual Dau  Chamat en  su calidad de Alcalde de Cartagena puede presentar acciones de tutela  en representación de la sociedad en general, toda vez que, el  ordenamiento jurídico ha señalado que cuando se actúa  en calidad de agente oficioso se debe indicar por qué los  directamente afectados no pueden interponer la acción por sí  mismos, lo que en el caso no se dio.  

7.- Frente a esto,  el 6 de octubre de 2023 Dau  Chamat  impugnó  la decisión. En su escrito señaló lo siguiente:  

(…) me  permito IMPUGNAR la decisión proferida el día 29 de  septiembre de 2023, por su Despacho, y notificada en fecha 03 de  octubre del cursante; (…) por las razones anotadas en la parte  considerativa del fallo, el cual sustentaré más  adelante o en segunda instancia.  

8.- El 20 de  octubre de 2023, el actor allegó a esta Sala un documento de  “Sustentación  de [la] impugnación [del] fallo de tutela de fecha 29 de  septiembre de 2023”. En  este, consideró que la decisión de primera instancia  debía revocarse y concederse su petición. En su  criterio, sí tiene legitimación en la causa por activa  porque la denuncia que se instauró por parte del presidente y  vicepresidente de la Corporación  Lucha Contra la Corrupción Administrativa y el Control a la  Gestión Pública se  hizo con fundamento en  “las denuncias públicas realizadas [por  este]  (…) en contra del señor Dumek Turbay Paz a través  de la página “Lets Save Cartagena” y de la red  social Facebook Live”.  

8.1.- Además,  resaltó que en el trámite de instancia se integró  indebidamente el contradictorio en tanto no se vinculó a los  señores Jair  Javier Caro Villalba y  Martin  Cabarcas Quintana,  quienes fueron mencionados en primera instancia como los denunciantes  en el proceso No. 110016000102201900038.  

8.2.- Por lo  anterior, solicita:  

            

I. Revocar          la sentencia de tutela de calenda 29 de septiembre de 2023,          proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE          CARTAGENA- SALA PENAL;

II. En          consecuencia, se CONCEDA la protección a los derechos          fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN          DE JUSTICIA, en el presente asunto.

III. Concedido          los derechos fundamentales deprecados, se solicita que, el adquem          ORDENE a la Fiscalía 01 delegada ante la Corte Suprema de          Justicia que, realice las actuaciones a que haya lugar y cumpla con          su obligación de ejercer una pronta y eficaz justicia dentro          de la denuncia que se viene adelantando contra el señor Dumek          Turbay Paz por el delito de enriquecimiento ilícito  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

9.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, del  cual es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

10.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  la  Fiscalía  01 delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró  los derechos de William  Jorge Dau Chamat por  no haber definido la indagación en el proceso No.  110016000102201900038 que se adelanta en contra de Dumek  Turbay Paz,  en el que el accionante se considera legitimado para actuar.  

c.  Sobre  la legitimación para promover acciones de tutela.  

11.-  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela puede ser invocada directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede  actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así,  señala que:  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

i)  La norma legitima solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera  directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso).  

ii)  Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

13.-  Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015  abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para  la legitimación por activa en la acción de tutela, de  la siguiente manera:  

(…)  la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal  de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de  principios como la efectividad de los derechos constitucionales  (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial  (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad  social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así  como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia (artículos 229 C.P.).  

Sin  embargo, la Corporación ha establecido que la  relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su  ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta  sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su  defensa personalmente (o mediante apoderado),  debido a que es la persona que considera amenazado un derecho  fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma  en que persigue la protección de sus derechos  constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la  Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente  de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del  respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),  fundamento y fin de los derechos humanos .  

A  partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes :  

(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente.  

d. Análisis  del caso concreto.  

14.- William  Jorge Dau Chamat  interpuso la acción de tutela, aduciendo que desde  el 5 de marzo de 2019 la Fiscalía 01 delegada ante la Corte  Suprema de Justicia no ha formulado la acusación o solicitado  la preclusión en el caso con radicado No.  110016000102201900038, vulnerando sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

15.- No obstante,  esta  Sala considera que el señor Dau  Chamat carece  de autonomía para presentar la demanda de tutela, debido a que  (i) no es el titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya  protección procura en tanto ni siquiera fue la persona que  interpuso la denuncia cuya mora en el trámite denuncia; (ii)  no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por  los demandantes, los verdaderos titulares de las prerrogativas  fundamentales presuntamente quebrantadas, que lo faculte para  promover la presente acción de tutela; y (iii) tampoco  acreditó su calidad de agente oficioso.  

16.-  Luego, al satisfacerse los requisitos mínimos que exigen,  tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la  jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la  demostración mínima de las circunstancias que habilitan  a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se impone  la necesidad de confirmar la improcedencia de la demanda de amparo.  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  la sentencia impugnada por William  Jorge Dau Chamat.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dumek Turbay Paz fue electo Alcalde de la ciudad          de Cartagena, en los comicios del 29 de octubre de 2023.  

      

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