STP12836-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12836-2023  

Radicación  nº 134066  

Aprobado  según acta n°. 208  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena  (Bolívar)  y  el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma  ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la actuación con radicado No.  11-001-60-00717-2011-00091-00, que se adelanta en su contra y de  otras personas1.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las  partes e intervinientes dentro del citado proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta el expediente que en  contra del accionante y de otras personas se adelanta un proceso  penal (rad.  11-001-60-00717-2011-00091-00) por  los presuntos delitos de «peculado  por apropiación y falsedad en documento público  agravado por el uso».  

4.  El 1° de mayo de 2012 se surtió la audiencia de  formulación de imputación. Según lo informado,  el implicado no aceptó cargos y actualmente se encuentra en  libertad.  

5.  Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de  Cartagena, despacho que adelantó las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria de juicio oral.  

6.  Durante el desarrollo del proceso, el apoderado del accionante, y el  de su compañero de causa Álvaro de Jesús Ariza  Fontalvo, solicitaron la nulidad de lo actuado y la preclusión  de la acción penal por prescripción, pretensiones que  fueron resueltas desfavorablemente a los solicitantes con auto de 31  de enero de 2023.  

7.  Mediante auto de 24 de marzo del mismo año, la citada  autoridad judicial repuso la decisión anterior y decretó  a favor de Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo la  prescripción de la acción penal; en lo demás  mantuvo incólume su decisión.  

8.  JULIO ALBERTO MENDOZA BULA presentó recurso de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con auto de 18 de  julio de 2023, la confirmó en su integridad.  

9.  Inconforme con lo anterior, MENDOZA BULA acude a la presente acción  de tutela; pues, en su criterio, las autoridades judiciales  demandadas resolvieron su solicitud de nulidad con «ritualismo,  sin profundización jurídica, ni análisis, ni  valoración probatoria y sin reconocimiento en el fondo de los  hechos irregulares constitutivos de Nulidad Procesal (sic).  

9.1.  Expresó que no contó con una debida defensa técnica  durante la audiencia de formulación de acusación,  aspecto que fue reconocido por el mismo apoderado a través de  una declaración extrajuicio -la  que denominó prueba reina-  en  la que da cuenta de los presuntos «padecimientos  de salud» que  tuvo ese día y su falta de capacidad para razonar.  

9.2.  Refirió que el juez de conocimiento no ejerció una  adecuada depuración probatoria porque durante la audiencia  preparatoria rechazó pruebas que resultaban comunes para las  partes; admitió otras que debieron ser rechazas; y le negó  la incorporación de una «prueba  sobreviniente». Además,  permitió la intervención del representante de la  víctima sin contar con el debido poder para actuar.  

9.3.  Resaltó que durante el trámite del proceso se han  desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  contradicción y defensa técnica, lo que hace necesaria  la intervención del juez de tutela; máxime  si  se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada no ejerció  el debido control a la acusación y decretó diversas  pruebas de cargo que no fueron oportunamente descubiertas.  

10.  Por lo anterior solicita dejar sin efectos todo lo actuado desde la  audiencia de acusación y se ordene al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Conocimiento de Cartagena adelantar nuevamente la  diligencia con plenas garantías para las partes.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante auto de 30 de octubre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

11.1.  El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena  adujo que lo pretendido por el actor resulta improcedente toda vez  que el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo tanto  cualquier controversia que se genere deberá ser resuelta al  interior del mismo.  

11.2.  El apoderado del Ministerio de Minas y Energía (en  su calidad de sucesor jurídico de la empresa Corelca S.A.  E.S.P.),  víctima reconocida dentro del proceso penal, pidió  negar la solicitud de amparo y argumentó que lo pretendido por  el actor era emplear la acción de tutela como una instancia  adicional, pues al interior del proceso cuenta con medios de defensa  judicial idóneos para propender por la protección de  los derechos que estima afectados.  

11.2.1.  Mencionó que no es cierto el presunto desconocimiento del  derecho de defensa alegado y por el contrario lo que se avizora es la  intensión del libelista por dilatar el proceso; además,  que durante el trámite de la actuación se ha visto el  «uso  abusivo por parte de los procesados y sus defensores de todos los  recursos, solicitudes y recusaciones que la ley prevé,  encaminados todos a obtener de cualquier manera la prescripción  de la acción penal, conscientes como son de la grave situación  jurídica de los acusados en relación con los delitos  imputados».  

11.2.1.  Por último, adujo que lo resuelto por el juzgado demandado ha  estado ajustado a derecho y que su intervención en el proceso  siempre ha estado soportada en el poder que para ese efecto le otorgó  su representado.  

11.3.  En similares términos se pronunció la Fiscalía  99 Fiscal 99 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita  a la Dirección Especializada contra la Corrupción,  quien además sostuvo que el derecho defensa de JULIO ALBERTO  MENDOZA BULA se ha garantizado durante toda la actuación,  incluso ha presentado aproximadamente 5 solicitudes de nulidad.  

11.4.  La Superintendencia de Notariado y Registro se refirió a la  competencia legamente asignada a esa entidad y alegó falta de  legitimación en la causa por activa.  

11.5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  JULIO  ALBERTO MENDOZA BULA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

14.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

15.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

16.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso en concreto.  

17.  En el asunto  bajo examen JULIO  ALBERTO MENDOZA BULA  cuestiona, a través de la acción de amparo,  las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de  esa misma ciudad, al interior del proceso que se adelanta en su  contra y de otras personas, que consistió en negar la nulidad  de lo actuado desde la audiencia de acusación.  

18.  Sostiene que tal pronunciamiento desconoció la afectación  de sus derechos fundamentales, presentada supuestamente durante la  formulación de acusación por la presunta falta de  defensa técnica y ausencia de control del juez sobre la  acusación. En el mismo escrito de tutela, también  cuestiona lo resuelto en la audiencia preparatoria de juicio oral,  pues estima que el juzgado de conocimiento no efectuó una  debida depuración probatoria.  

19.  Si  bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad  adoptada por el Tribunal,  también lo es que la discusión que propone el libelista  por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al  interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello  porque de los  elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede  constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo  tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se  considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.  

20.  De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el  trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será  al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.  

21.  De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de  carácter condenatorio en su contra, el libelista podrá  controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de  salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el  agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del  extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún  por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o  garantía fundamental, lo que denota que son los recursos  establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos  para proponer la discusión que ahora invoca por vía de  tutela.  

22.  Bajo  ese panorama, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe  reclamar lo que aquí alega a través de los medios de  defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha  establecido que:  

«La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

23.  Así las cosas,  al estar aún en trámite la actuación, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Emilia Bitar Fadul Rosa y Argemiro Lafont Diaz, la actuación          también se adelantó preliminarmente contra Álvaro          De Jesús Ariza Fontalvo, pero posteriormente se decretó          a su favor la prescripción de la acción penal.  

2          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».      

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