AP3466-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 61608  

(Aprobado  Acta n° 215)  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  interpuesta por el apoderado de JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ,  contra el fallo del 3 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el  26 de marzo de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa  misma ciudad, que lo condenó a seis (6) años de prisión  y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v. por el delito de fraude  procesal.  

HECHOS  

El  23 de octubre de 2006 GEORGE ROBERT VITO, por medio de su apoderado  judicial, JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, presentó demanda  de divorcio contra Lorna Salas Osorio, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, bajo el radicado 069-09  de 2007. Esta fue admitida el 24 de octubre siguiente.  

Como  el demandante y su apoderado manifestaron bajo juramento en la  demanda no conocer la dirección de notificaciones de la  demandada, pese a saberlo, indujeron en error al juez para que la  notificara mediante emplazamiento, de conformidad con el artículo  318 del Código de Procedimiento Civil, publicado el 30 de  octubre y hasta el 22 de noviembre de 2006, en el diario La  República, especializado en temas económicos y de poca  circulación local.  

En  el curso del proceso fueron practicados los testimonios de Edgardo  Rivera Martínez y Raymundo Pompeyo, como pruebas del  demandante, quienes también manifestaron bajo la gravedad del  juramento desconocer el domicilio de la demandada y aseguraron que  esta y GEORGE ROBERT VITO se habían separado desde el 2002, es  decir, desde hacía más de dos años.  

A  causa de lo expuesto, el proceso de divorcio fue adelantado a  espaldas de la demandada, quien fue representada por curador Ad  Litem, aunado a que la sentencia proferida el 12 de abril de 2007  resultó desfavorable a sus intereses.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 7 de junio de 2007 se dispuso la apertura de investigación  previa. El 28 de junio siguiente la fiscalía admitió la  demanda de parte civil promovida por Lorna Salas Osorio.  

2.  El 17 de julio de 2007, la Fiscalía 41 Seccional de Cartagena,  ordenó la apertura de instrucción contra GEORGE ROBERT  VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ por el delito de fraude  procesal y dispuso su vinculación mediante indagatoria. El  primero fue escuchado en indagatoria el 19 de julio de 2007, en tanto  que el segundo, el 6 de febrero de 2008. En esta fecha también  se ordenó la vinculación mediante indagatoria de  Edgardo  Rivera Martínez y Raymundo Pompeyo por el delito de falso  testimonio.  

3.  El 29 de julio de 2009, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena  resolvió la situación jurídica de los procesados  y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.  El 24 de mayo de  2013 fue clausurada la instrucción.  

4.  El 27 de octubre de 2015, el ente acusador calificó el mérito  del sumario mediante resolución de acusación contra  GEORGE ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ por el delito  de fraude procesal, al paso que declaró extinguida la acción  penal por prescripción en favor de Edgardo  Rivera Martínez y Raymundo Pompeyo.  

5.  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, el 23 de enero de  2018 la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena resolvió confirmarla en su integridad.  

6.  La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 3º Penal  del Circuito de Cartagena, ante quien se surtió el traslado  del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 8 de marzo de 2018.  

7.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de noviembre de 2018, en  tanto que la audiencia pública de juicio se celebró el  5 de julio de 2019 y el 5 de marzo de 2021.  

8.  En sentencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena condenó a  GEORGE ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ como coautores  del delito de fraude procesal, a la pena principal de seis (6) años  y multa de doscientos (200) s.m.l.m.v., así como a la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  por el mismo término de la pena de prisión.  

Asimismo,  los condenó al pago de perjuicios materiales en favor de Lorna  Salas Osorio en la suma de setenta y ocho millones ciento treinta y  tres mil ciento trece pesos con noventa y cinco centavos  ($78.133.113.95) y por perjuicios morales, la suma de doscientos  (200) s.m.l.m.v.  

Por  último, les concedió la prisión domiciliaria.  

9.  Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación  el defensor de JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ y el apoderado de la  parte civil.  

10.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 3  de diciembre de 2021, resolvió negar la cesación de  procedimiento por prescripción y la nulidad solicitadas por el  defensor del recurrente; confirmar el numeral primero del fallo  apelado, en cuanto declaró penalmente responsables a GEORGE  ROBERT VITO y JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ y modificar el  numeral segundo de la decisión, en el sentido de negar la  prisión domiciliaria a GEORGE ROBERT VITO.  

11.  JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ y el defensor de GEORGE ROBERT VITO  interpusieron recurso de casación. No obstante, esta fue  declarada desierta, en tanto que aquel fue concedido en auto del 8 de  abril de 2022, dado que el apoderado del procesado presentó la  demanda oportunamente.  

DE  LA DEMANDA  

El  censor comenzó por resaltar la necesidad de que la Corte, en  virtud de su posición de garante de los derechos  fundamentales, emita un pronunciamiento sobre la interpretación  que debe aplicarse al artículo 75 y siguientes del Código  Civil, relativa al domicilio de las personas, así como  respecto de las disposiciones que deben aplicarse en los procesos de  divorcio o en los que sean necesarias las notificaciones personales,  con el fin de validar el procedimiento que JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ  aplicó y orientar a los funcionarios de inferior jerarquía,  así como a los usuarios, para evitar injusticias.  

A  continuación, expuso tres (3) cargos como sustento de la  demanda de casación:  

1.  Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio.  

1.1.  El libelista citó extensamente el contenido de varias de las  pruebas que obran en el proceso, así como de las  consideraciones expuestas por el Tribunal, para luego concluir que  este erró al estimar que existió prueba en el proceso  del domicilio o la residencia de Lorna Salas Osorio y al suponer que  los procesados lo conocían.  

Señaló  que aun cuando el ad  quem dio  credibilidad al relato de la parte civil, según el cual, su  domicilio de soltera era la casa de sus padres, esto desconoce el  artículo 88 del Código Civil, en virtud del cual, ese  domicilio debe tenerse en cuenta para fines procesales cuando el  sujeto se encuentre bajo patria potestad, tutela o curatela, que no  es el caso de Lorna Salas Osorio, motivo por el que debió  acudir a las disposiciones generales de los artículos 76, 77 y  78 sobre domicilio civil. Agregó que esta no tuvo ánimo  de residencia en la casa de sus padres, sino en Estados Unidos, donde  tiene el asiento de sus negocios.  

Refirió  que en indagatoria rendida por Lorna Salas Osorio el 21 de noviembre  de 2006, con ocasión de la denuncia promovida contra ella por  GEORGE ROBERT VITO, esta dijo vivir en Estados Unidos, luego, como  esa declaración fue practicada con posterioridad a la demanda  de divorcio, el Tribunal incurrió en falso juicio de  existencia por suposición cuando adveró que los  procesados conocían el domicilio de la demandada antes de  iniciar el proceso civil.  

1.2.  Con respecto al falso raciocinio, expuso que en la decisión de  segunda instancia se asimiló la dirección de  notificación electrónica con el domicilio de que trata  el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pese  a que para esa época no era permitida esa forma de  notificación, a partir de lo cual, asegura el censor, el ad  quem cometió  una cadena de errores al no aplicar las disposiciones del Código  Civil que tratan del domicilio y las presunciones positivas y  negativas del domicilio, al paso que estructuró de forma  errónea la tipicidad del delito de fraude procesal, pues “si  aún hoy el domicilio de la demandada no está acreditado  en el proceso no puede hablarse de una conducta típica ni  mucho menos de que la actuación de los acusados haya sido  antijurídica”.  

Igualmente,  cuestionó que se reprochara a su defendido de haber señalado  el domicilio de Lorna Salas Osorio en la denuncia radicada en  representación de GEORGE ROBERT VITO, pero omitir dicha  información en la demanda de divorcio, pues “para  el caso de denuncias no se exige dar información del domicilio  o del paradero o de la residencia sino que se aportan los datos de  que disponen los denunciantes”,  y en todo caso, dijo el libelista, la dirección aportada en  aquella tampoco correspondía a la residencia de la denunciada.  

Concluyó  que los errores son trascendentes, dado que ante su ausencia se  habría absuelto al sentenciado, quien aplicó  correctamente las normas civiles, por lo que la conducta que se le  atribuyó es atípica del delito de fraude procesal.  

2.  Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, por violación directa de la ley sustancial por falso  juicio de selección del artículo 453 del Código  Penal, sobre fraude procesal, y omisión en la aplicación  del artículo 442, del falso testimonio.  

Tras  reseñar varios acápites de la decisión  cuestionada, destacó que para el Tribunal el delito consistió  en que JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ faltó a la verdad  cuando dijo no conocer el domicilio de la demandada en la demanda de  divorcio. En consecuencia, según el censor, de acuerdo con el  postulado dogmático del derecho penal de acto, “la  actuación aceptada será entonces la violación al  juramento con el cual se obtuvo una decisión que permitió  el emplazamiento”, de  manera que se habría configurado un falso testimonio, como lo  reconoció la Corte en sentencia del 30 de noviembre de 2016,  radicado 45.589.  

Agregó  que este yerro conllevó que la segunda instancia no aplicara  los artículos 76, 77, 78 y 80 del Código Civil sobre el  domicilio, pues de haberlo hecho, surgiría evidente que se  trató de una conducta atípica, en atención a que  ese tema se encuentra reglado y no se puede confundir con la  residencia, dirección de notificación o las figuras  similares que empleó el ad  quem.  

3.  Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, por irregularidades que afectan el debido proceso y  falta de defensa técnica.  

Adujo  que la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin abogados,  motivo por el que se torna inexistente y afecta las etapas  subsiguientes del proceso, ante la grave vulneración de los  derechos fundamentales de OSPINO GÓMEZ. Cuestionó que  la determinación del juez, dada la ausencia de los  profesionales del derecho, haya sido realizar la diligencia, en lugar  de requerir su asistencia, so pena de ejercer los poderes  correccionales que le confiere la ley.  

Como  en el proceso, dijo el censor, se discute si los acusados conocían  el domicilio de la demandada y se sabe que reside en los Estados  Unidos, “bastaba  con obtener pasaporte para verificar tal situación u obtener  información del consulado de Colombia en Miami o del embajador  en los Estados Unidos y se hubiese demostrado el domicilio de Lorna  Gisell Salas Osorio en los Estados Unidos y desde cuando tenía  su domicilio allá”,  labor que pretermitió la fiscalía, a quien se imponía  investigar lo favorable y desfavorable, y el juez, quien pudo  subsanar la situación en la audiencia preparatoria y no lo  hizo.  

Añadió  que ninguno de los defensores solicitó pruebas o nulidades, al  punto que en el juicio no existió ninguna actividad defensiva  hasta la apelación de la sentencia condenatoria, que tuvo  lugar gracias al cambio de defensor de su representado, mientras que,  en cuanto al coprocesado, ni siquiera recurrió esa decisión,  de manera que constituyen irregularidades objetivas y sustanciales  que, a su juicio, no debieron ser desestimadas por carencia de  soporte fáctico y legal, como lo aseveró el Tribunal.  

Destacó  que la prueba de oficio ordenada en dicha audiencia, denota que no se  trató de una diligencia irrelevante o accesoria, dado que en  esta “se  practicó prueba a espalda de la defensa y a espalda de los  procesados”,  las que, además, sirvieron de fundamento para la decisión  cuestionada, sin que los profesionales del derecho pudieran  interponer recursos, al paso que se terminó profiriendo  condena por una conducta errada.  

Manifestó  que las mencionadas irregularidades no han sido ni podrán ser  convalidadas, dada su trascendencia, en cuanto causaron agravio al  debido proceso y derecho a la libertad a causa de una sentencia  injusta, al punto que solo puede ser remediada con la nulidad de lo  actuado desde la resolución de acusación.  

DE  LOS NO RECURRENTES  

El  apoderado de la parte civil solicitó no casar la sentencia del  3 de diciembre de 2021.  

Acotó  que la demanda está compuesta, en un porcentaje excesivamente  alto, de la transcripción del fallo de segunda instancia, con  unas escasas contribuciones del recurrente para demostrar los cargos  y expuso los motivos por los que, a su juicio, el demandante no  formuló los cargos de acuerdo a los lineamientos previstos en  la ley y la jurisprudencia sobre la técnica en casación.  

CONSIDERACIONES  

Desde  ya advierte la Sala que el libelo incumple los presupuestos de  técnica que permiten disponer su trámite, en la medida  que los reparos postulados en cada uno de ellos contra el fallo del  Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos  formales y materiales previstos en el artículo 207 y 212 de la  Ley 600 de 2000.  

1.  Falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio.  

1.1.  Del confuso escrito presentado por el recurrente, se entrevé  que sustenta el primer reparo en que el Tribunal supuso que el  abogado JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ conocía que Lorna  Salas Osorio tenía su domicilio en Estados Unidos, antes de  presentar la demanda de divorcio, en la que afirmó, bajo la  gravedad del juramento, desconocerlo.  

En  ese sentido, surge con claridad que el cargo se postuló como  si se tratase de una alegación de instancia, toda vez que el  censor no precisó qué prueba, en concreto, fue supuesta  por el funcionario judicial, pese a no existir en el proceso ni cómo  la apreciación del elemento de convicción apócrifo  incidió en la decisión.  

En  lugar de ello, a partir de pruebas que fueron practicadas en el  proceso penal como el testimonio de Lorna Salas Osorio, así  como la indagatoria que esta rindió el 21 de noviembre de  2006, por la denuncia promovida por GEORGE ROBERT VITO contra ella,  encaminó la argumentación a cuestionar la valoración  que el ad  quem realizó  de estas y de otras pruebas practicadas en el proceso, para  manifestar su inconformidad con la conclusión a la que arribó  el cuerpo colegiado en punto al conocimiento del acusado sobre el  domicilio de la demandada en el proceso de divorcio.  

En  efecto, del contenido de la sentencia de segunda instancia se aprecia  que el Tribunal solo refirió las pruebas practicadas en el  proceso, es decir, que no supuso ni tuvo por existente alguna  diferente de aquellas, para luego concluir, sobre el punto en  cuestión lo siguiente:  

Centrando  la atención en el caso sub  judice,  es evidente que el acusado Jaime Alfonso Ospino, antes de instaurar  la demanda de divorcio, tuvo a su alcance todas las posibilidades,  habidas y por haber, para consignar en el libelo demandatorio física  de la demandada o, en su defecto la de su apoderada.  

Es  que, aunque extensa resulte la síntesis de la prueba obrante  en la actuación, la misma sirve de norte para dilucidar la  cuestión planteada en esta sede, en donde, se evidencia que  meses antes de instaurarse de la demanda civil, el abogado Jaime  Ospino conocía que la persona designada por la demandada Lorna  Gisell Salas Osorio, era la profesional María Patricia Porras  Mendoza, con quien logró entablar comunicación directa  y compartir su futura intensión (sic) de concretizar una  conciliación o, en su defecto de definir el asunto en los  estados judiciales.  

De  manera que, pasando por el camino desafortunado hasta llegar a una  consciencia en la ilicitud, se prestó la falta de  diligenciamiento por parte el acusado Ospino Gómez en no  determinar y consignar en el libelo demandatorio, los datos de  ubicación de quien conocía como apoderada de Lorna  Salas Osorio.  

Es  que la normatividad procesal civil dispone de forma clara y sin mayor  ambages (sic) que, en caso de conocerse la dirección de la  demandada o “la  residencia de los representantes” se  deben indicar en la demanda, ello a fin de garantizar los principios  de publicidad, contracción y debido proceso en la actuación.  

Entonces  al consignarse bajo la gravedad del juramento que se desconocía  el domicilio de Lorna Salas, y de contera, de su apoderada, se hizo  incurrir en error al funcionario judicial del Juzgado Primero de  Familia de Cartagena, quien ordenó el emplazamiento como  notificación residual, adelantándose así todo el  proceso judicial.  

Agregó  el ad  quem que  OSPINO GÓMEZ tampoco inquirió a su primo Edgardo Rivera  Martínez, quien lo puso en contacto con GEORGE ROBERT VITO,  para representar sus intereses y conocía tanto a Lorna Salas  Osorio y a sus padres, pues era compañero de trabajo de ésta  y los visitó en varias ocasiones, de manera que conocía  su dirección de residencia, siendo esta, incluso, el último  domicilio de soltera de la demandada en el proceso de divorcio.  

De  lo expuesto, derivó el Tribunal el interés del  procesado en consignar bajo la gravedad del juramento que desconocía  la dirección de notificaciones de quien era la cónyuge  de su apoderado, precisamente, para que la emplazaran y el proceso  civil se adelantara sin su conocimiento.  

En  consecuencia, ante las notorias falencias de técnica del  reparo y la evidente pretensión del demandante de anteponer su  visión acerca del valor probatorio de los medios de  conocimiento, el cargo no está llamado a prosperar.  

1.2.  Con respecto al falso raciocinio, aprecia la Sala que el libelista  desarrolló el reparo sin sujeción a los presupuestos de  técnica y debida argumentación, de acuerdo a la  naturaleza de la causal, pues en lugar de exponer cómo fue  alterada la sana crítica o persuasión racional del  funcionario judicial al valorar las pruebas, limitó su  discurso a cuestionar las consideraciones del Tribunal, incluso, a  partir de una lectura inadecuada de la providencia cuestionada.  

Es  así que el censor asegura que el ad  quem  asimiló la dirección de notificación electrónica  con el domicilio de que trata el artículo 75 del Código  de Procedimiento Civil, pese a que para esa época no era  permitida esa forma de notificación, cuando lo en la sentencia  recurrida se dice que el abogado JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ,  antes de presentar la demanda de divorcio, habló directamente  con la demandada y su apoderada, de quien no sólo tenía  el teléfono sino la dirección de notificación  electrónica, de modo que pudo sostener conversaciones  preliminares con la abogada de Lorna Salas Osorio.  

Hechos  que destacó el cuerpo colegiado para resaltar que, si el  procesado hubiese querido conocer el domicilio de la demandada, se  habría contactado electrónicamente y de manera previa  con ésta y su apoderada, María Patricia Porras Mendoza,  para “materializar  la notificación personal del proceso de divorcio y no lo  hizo”.  

Luego,  no es cierto que el Tribunal hubiese reemplazado la notificación  personal por la electrónica, como lo afirma el demandante,  pues los correos electrónicos de Lorna Salas Osorio y su  abogada fueron aducidos en la sentencia para destacar que el acusado  debió inquirir por esos medios la dirección de  domicilio de la demandada, antes de interponerla, tal como se destacó  en la providencia que OSPINO GÓMEZ “tuvo  a su alcance todas las posibilidades, habidas y por haber, para  consignar en el libelo demandatorio la dirección física  de la demandada o, en su defecto la de su apoderada”. Sobre  esto, el Tribunal acotó:  

Súmese  a lo anterior, que Ospino Gómez dentro de las conversaciones  telefónicas que sostuvo con la abogada María Patricia  Porras Mendoza, no le cuestiona sobre la dirección de  notificación de la señora Lorna Salas, pues, pese a que  le informó a aquella que él había sido la  persona encargada en publicar el edicto en el periódico “El  Universal” que fue ordenado por un Juez del Condado de Georgia  (EE.UU) y que en “en  días anteriores había presentado una denuncia contra  LORNA SALAS y que estaba preparando una demanda de divorcio”,  jamás  le cuestionó sobre tan trascendental asunto, siendo conocedor,  como se dijo, del mandato que había sido conferido por la  persona a la que finalmente demandó.  

En  igual sentido, pese a conocer el correo electrónico de Lorna  Salas, jamás le informó a esta sobre la presentación  de la demanda de divorcio, circunstancia que deja inane cualquier  viso de duda que pueda surgir de su actuar.  

En  esa línea, también destacó el ad  quem que,  incluso, el abogado bien pudo superar el supuesto desconocimiento del  domicilio, señalando la misma dirección que incluyó  en la denuncia que presentó contra Lorna Salas Osorio, con  indiferencia de si seguía siendo su lugar de residencia, pues  quienes allí habitaban le habrían informado de la  demanda, así:  

Adicional  a lo anterior, se tiene que el día 14 de septiembre de 2006,  es decir, 1 mes con 7 días antes de instaurarse la demanda de  divorcio, el abogado Jaime Alfonso Ospino Gómez representando  a George Vito, interpuso una denuncia contra Lorna Salas por los  delitos de Estafa y Obtención de documento público  falso, consignándose que la indiciada en aquel trámite  residía en la dirección “en  el barrio Bocagrande, Edificio Los Reyes Apartamento 11 A carrera  cuarta No. 8-14”.  

Este  dato, aunque parezca aislado, devela una actitud proterva de Jaime  Alfonso Ospino Gómez; pues, mientras para presentar la  denuncia en contra de la ciudadana Salas Osorio, señala una  dirección en la que seba que no reside la denunciada, no hace  lo mismo insertando dicha dirección en la demanda civil, bajo  el argumento que no puede presentarla porque allí no reside,  pero que podría significar que los nuevos habitantes pudiese  informar a la demandada acerca del libelo y el eventual conocimiento  de la misma, lo que indica que la acción iba encaminada a que  Lorna Salas por ningún lado pudiese enterarse de la demanda de  divorcio, pero sí de la denuncia.  

Consideración  que resulta razonable si se aprecia que en la indagatoria rendida por  GEORGE ROBERT VITO, incluida extensamente en la sentencia, éste  acotó que “cuando  su abogado se percató que ella (Lorna  Salas Osorio) no  vivía allí, fue que me di cuenta que ella había  vendido el apartamento a un tío”, en  consecuencia, de haber consignado en la demanda de divorcio esa  dirección, es claro que la demandada la habría  conocido, por el parentesco que sostenía con los adquirentes  del bien.  

En  ese orden de ideas, ante la indebida postulación del cargo por  falso raciocinio, cimentada, además, en una inadecuada lectura  de la sentencia confutada, no hay lugar a admitir la demanda por este  reparo.  

2.  De la violación directa de la ley por falta de aplicación  del artículo 442, del falso testimonio.  

En  la censura por violación directa de la ley sustancial,  como es sabido por abundante jurisprudencia, el  actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como  demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad,  edificar la censura. Es imprescindible, entonces, la anuencia  absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de  las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se  debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho, como una  discusión de orden jurídico.  

Con  fundamento en lo expuesto,  es claro que el libelista invoca la causal, pero bajo el supuesto de  la aplicación indebida, este es, como error que se manifiesta  cuando los sucesos reconocidos en el proceso son adecuados a una  hipótesis normativa incorrecta, al señalar que, en  lugar del delito de fraude procesal, debió elegirse el tipo  penal de falso testimonio.  

Con  todo, sustenta esta postulación en una comprensión  cercenada de los hechos que fueron declarados como probados por las  instancias, pues estos no consistieron únicamente en que faltó  a la verdad cuando, bajo juramento, dijo desconocer el domicilio de  la demandada, también se acreditó que incurrió  en dicha falsedad para que el proceso de divorcio se adelantara sin  su conocimiento y resultara favorable a los intereses del demandante,  así lo explicó el a  quo  al señalar:  

Luego  entonces, se hizo incurrir en error al Juez Primero de Familia de  Cartagena quien inducido por la afirmación de desconocer el  domicilio de la demandada, admitió la demanda y la emplazara;  sumado al hecho que se afirmó como causal, que la pareja tenía  más de dos años de no convivir, lo que le permitió  obtener el divorcio, al no tener contraparte en el proceso que  refutara sus afirmaciones y la de sus testigos que afirmaron en ese  proceso tal circunstancia pero dubitativamente en indagatoria dentro  de esta actuación afirmaran que el conocimiento lo habían  adquirido del propio GEORGE ROBERT VITO quien se lo manifestó,  no constándoles esto.  

No  podemos desconocer que el proceso de divorcio fue a consulta y que  las mentiras planteadas de esa manera indujeron al Tribunal a  proferir una providencia confirmatoria de naturaleza ilegal, no solo  por afirmar desconocer el lugar de notificación de LORNA  SALAS, sino por cuanto no se hizo relación de los bienes que  hacían parte de la sociedad conyugal que se encontraban en  E.U. (sic), que lograron poner a nombre de terceros; además de  que dentro de la indagatoria de GEORGE ROBERT VITO se evidencia una  relación extramatrimonial al indicar éste la existencia  de un hijo de escasos ocho (8) meses de vida.  

Se  tiene certeza que GEORGE ROBERT VITO y JAIME OSPINO GÓMEZ,  participaron en el proceso de divorcio contra LORNA GISELL SALAS  OSORIO, con afirmaciones mendaces que hicieron incurrir en error a  funcionarios judiciales y que obtenido el divorcio pretendieron  utilizarlo en E.U. (sic), para desestimar el presentado allá  en el que se evidencio el fraude realizado, pues la intención  de que ésta no participara tenía el firme propósito  de que no se establecieran en la liquidación de bienes los  habidos en la sociedad conyugal, a más de los alimentos a que  estaría obligado con su cónyuge al haber sostenido una  relación extraconyugal.  

Apreciación  en la que coincidió el Tribunal, tras descartar yerros que  afectaran la sana crítica, para concluir que JAIME ALFONSO  OSPINO GÓMEZ incurrió en el delito de fraude procesal.  

En  consecuencia, como la súplica carece de una debida  fundamentación, no da cuenta de un defecto susceptible de  corrección en sede extraordinaria y desconoce el principio de  corrección material, esta censura también se inadmite.  

3.  De la nulidad.  

A  juicio del recurrente, se vulneraron los derechos fundamentales de  JAIME ALFONSO OSPINO GÓMEZ, toda vez que la audiencia  preparatoria se llevó a cabo sin la presencia de los abogados  defensores, de manera que no tuvieron oportunidad de realizar las  solicitudes probatorias encaminadas a establecer que la demandada en  el proceso civil de divorcio, Lorna Salas Osorio, tenía su  domicilio en Estados Unidos.  

Al  respecto, sobre la causal  3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  la Corte ha precisado que corresponde al demandante sustentar el  cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo  por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a  identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas  que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se  presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo  tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación  de las diligencias para remediar el entuerto. También  corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su  actuar a la producción de la irregularidad o convalidó  con su posterior actuar.  

Sin  cumplir con el deber exigible que impone las reglas de las nulidades,  no explicó, en concreto, cómo la inasistencia de sus  predecesores a la audiencia preparatoria afrentó las garantías  procesales de su representado, en el marco del proceso penal de la  Ley 600 de 2000, en el que existe permanencia de la prueba, ni en qué  medida esto habría incidido favorablemente en la defensa o  ayudado a mejorarla.  

De  hecho, se advierte que el libelista reiteró el reparo en los  mismos términos en que lo postuló ante el Tribunal  quien, en la decisión cuestionada, resolvió no admitir  la invalidación de lo actuado, tras destacar, de un lado, que  la concurrencia de los defensores a la audiencia preparatoria no es  presupuesto de validez de la misma y, del otro, que el entonces  defensor de OSPINO GÓMEZ manifestó su anuencia en la  realización de la audiencia sin su presencia. En esa línea,  acotó:  

Se  debe precisar que el profesional del derecho que representaba los  intereses de Jaime Ospino Gómez, era el abogado Milton Flórez  Villareal, es decir, el letrado que, según la constancia  reseñada, le expresó vía telefónica a la  funcionaria judicial que no se oponía a la celebración  de la audiencia preparatoria sin su presencia. Dicho en otras  palabras, el defensor no solicitó la suspensión de la  diligencia o se excusó para el adelantamiento de la misma.  

Esa  inasistencia de los profesionales del derecho que representaban a los  procesados, de ninguna manera puede hacerse valer ahora como  argumento valido (sic) para anular lo actuado desde la audiencia en  cuestión, pues, no existe irregularidad procesal en la  decisión de la juez en adelantar la diligencia, como quiera  que en el trámite de la Ley 600 de 2000, no se exige de forma  sine  qua non  su presencia para llevar a cabo la misma.  

[…]  

Desde  esta particular visión, asoma de la verificación del  término del traslado dispuesto en el artículo 400 que  fue otorgado a las partes, que el entonces defensor de Jaime Ospino,  una vez asumió el poder, en aras de garantizar el adecuado  derecho de defensa, por petición suya, se puso a correr  nuevamente el lapso procesal indicado, sin que aquél allegase  solicitudes de prueba o reclamara la invalidación de lo  actuado, de lo cual se sigue que ninguna expectativa especifica  gobernaba su inasistencia a la diligencia preparatoria, ni podía  esperar pronunciamiento trascendente del juez que amerite  controversia o impugnación.  

A  lo reseñado, el Tribunal agregó que el trámite  de la audiencia preparatoria en el proceso penal de Ley 600 de 2000,  no es equiparable al de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el  primero opera el principio de permanencia de la prueba, de manera que  la diligencia en comento se torna en el escenario accesorio para  postular otros debates, sumado a que su realización es  optativa, de acuerdo a la actividad probatoria o los planteamiento de  las partes, mientras que en el segundo sistema procesal acusatorio,  si es presupuesto para el juicio oral, argumentos que se ofrecen  razonables para desestimar la aludida afectación al debido  proceso.  

En  consonancia con lo referido, la Sala advierte que el demandante no se  sujeta a las exigencias que rigen este trámite, pues, en la  solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación,  introduce otras situaciones disímiles, que estima irregulares,  sin ninguna concreción, esto es, cuando alude que la Fiscalía  y el juez debieron solicitar pruebas encaminadas a establecer el  domicilio de Lorna Salas Osorio –siendo  que esto ni siquiera es objeto del proceso penal-,  que se practicaron pruebas “a espaldas” de los procesados  y que no hubo defensa técnica, enunciados que no desarrolló,  más allá de aseverar que constituyen graves  irregularidades.  

Sumado  a lo anterior, omitió explicar la forma en que se produjo la  violación del debido proceso, esto es, de qué manera  fueron alteradas las bases y la estructura del proceso penal,  regulado por la Ley 600 de 2000, al realizarse la audiencia  preparatoria sin la presencia del defensor de JAIME ALFONSO OSPINO  GÓMEZ y como se afectó la defensa técnica, en  concreto, respecto de cuáles  fueron las omisiones, actos o pruebas que de no haber desarrollado y  solicitado, habrían servido a la defensa o mejorado su tesis  defensiva frente a la acusación.  

De  lo expuesto, surge con claridad la impropiedad en la postulación  de la nulidad,  motivo por el cual el cargo es inadmisible.  

4.  Ante los ostensibles errores en la fundamentación y falta de  desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá  las demandas sin disponer con sustento en el artículo 216 de  la ley 600 de 2000 la intervención oficiosa en este asunto,  por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías  de los intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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