STP12543-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12543-2023  

Radicación  N.° 133844  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSWALDO  JAVIER VEGA VIDES  a través de apoderado1  contra la  Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes del proceso  ordinario laboral con radicado 08001310501220180040200/01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Según  consta en el expediente el  apoderado del accionante instauró demanda laboral ordinaria en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  la ARL Axa Colpatria y la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez presentando las siguientes pretensiones:  

«1.  Dejar sin valor y efecto al dictamen número 72137022-11522 del  23 de agosto de 2017, proferido por la junta nacional de calificación  de invalidez;  

2.  dejar sin valor y efecto al dictamen número 72137022-11522-1  del 9 de noviembre de 2017, proferido por la junta nacional de  calificación de invalidez;  

3.  Dejar sin valor y efecto parcialmente el dictamen número  72137022-3852 del 20 de enero de 2016, proferido por la junta  nacional de calificación de invalidez en lo referente al  origen de las enfermedades con fundamento en la historia clínica  y ocupacional.  

4.  Declarar que el origen de la invalidez del demandante es laboral o  profesional con fundamento en la historia clínica y  ocupacional que da cuenta que todas las patologías parecidas  por el actor se derivan de la enfermedad profesional enfermedad  pulmonar intersticial no especificada.  

5.  Declarar que la fecha de estructuración es 15 de agosto de  2009, fecha en la que le diagnosticaron intersticio prominente a  nivel basal bilateral, con hilos congestivos y redistribución  del flujo apical bilateral o la que el señor juez determine  con fundamento la historia clínica y ocupacional y en los  primeros dictámenes expedido por la ARP Colpatria 31 de agosto  de 2013 y por la junta de calificación de invalidez regional  del atlántico (30 de octubre de 2013) y la nacional (19 de  marzo de 2014) o la fecha en el que no puedo seguir laborando.  

Como  consecuencia de las declaraciones anteriores  

6.  Condenar a Axa Colpatria que a que le reconozca y pague el demandante  pensión de invalidez de origen laboral desde el 15 de agosto  de 2009, o en la fecha de estructuración de invalidez que  determine el despacho por valor inicial de $1.665,269;  

7.  Subsidiariamente a la petición hecha en el numeral 6, solicito  se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones con base en la nueva fecha de estructuración y en  el estado de salud actual del actor que en un término no mayor  a 15 días le reconozca y pague la pensión de invalidez  por riesgo común a la que tiene derecho a partir del 15 de  agosto de 2009 o a la fecha de estructuración de invalidez que  determine el despacho por valor inicial de $1665269, al pago de la  indexación de los valores adeudados, se falle extra y Ultra  Petita y las costas del proceso.»  

Dicho  asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.°  08001310501220180040200/01 quien mediante providencia del 3 de  diciembre de 2020 falló de la siguiente manera:  

«(…)  PRIMERO:  DECLARAR que el señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES tiene una  pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen laboral con  fecha de estructuración 31 de marzo de 2012, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA a reconocer y pagar al señor  OSWALDO JAVIER VEGA VIDES pensión de invalidez a partir del  día 1 de abril de 2012, en cuantía inicial de $  1.007.694, suma que deberá ser reajustada conforme a la  variación anual del IPC certificado por el DANE conforme lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA un retroactivo pensional a favor del  demandante OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, causado en el periodo  comprendido del 31 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2020 por la  suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE  MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 129.459.827), sin perjuicio de  las mesadas retroactivas que en lo sucesivo se continúen  causando.  

CUARTO:  De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el  presente fallo la ARL AXA COLPATRIA deberá incluir al señor  OSWALDO JAVIER VEGA VIDES identificado con la C.C. No. 72.137.022, en  la respectiva nómina de pensionados para el pago de las  mesadas.  

QUINTO:  CONDENAR a la demandada ARL AXA COLPATRIA en costas del proceso para  lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO: autorícese a  ARL AXA COLPATRIA a descontar del retroactivo reconocido lo  respectivo a aportes seguridad social en salud en la EPS en la cual  se encuentre afiliado el señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, o en  las que él escoja. SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas,  COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de  todas y cada una de las pretensiones de la demanda.  (…)»  

2.  La providencia en mención fue apelada por las partes,  correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla conocer la alzada.  

Es  así como mediante providencia del 30 de junio de 2022 dicha  Colegiatura desató los recursos impetrados considerando  necesario revocar algunos apartes del fallo de primera instancia,  sobre todo porque:  

«(…)  se  echa de menos las diligencias para la protección de los  derecho propios, pues nótese que en su demanda sostiene dicha  condición desde el 15 de agosto de 2009, y solo realizó  la solicitud pensional el 26 de febrero de 2016, esto es, 5 años  y 6 meses después, aspecto que cobra mayor relevancia, si se  tiene en cuenta que presentó la demanda el 29 de noviembre de  2018, es decir 9 años después de su afirmación,  por tanto no se demuestra la necesidad o que este sea el medio para  satisfacer sus necesidades básicas. De ahí, que, según  lo anotado, no se tiene por superado el test de procedencia, por lo  que bajo dicha circunstancia no hay lugar a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa. De tal  manera que se considera que al actor no le asiste derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que depreca,  habiendo lugar a revocar la providencia apelada y consultada, por las  razones expuestas».  

Con  fundamento en lo antes expuesto, falló de la siguiente manera:  

«1.  REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la sentencia apelada  proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la ARL AXA  COLPATRIA de las pretensiones de la demanda, por las razones  expuestas.  

2.  Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.  

3.  Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Fíjense  las agencias en derecho por auto separado.»  

«(…)  por  la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por falta de  apreciación de TRECE (13) pruebas documentales debidamente  aportadas y practicadas; NUEVE (9) dictámenes de diferentes  juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez,  UNA (1) solicitud de pensión de invalidez y TRES (3)  resoluciones emitidas por COLPENSIONES razón por la cual por  dicha indebida valoración arribó a la conclusión  de no reconocer la pensión de invalidez y en consecuencia  absolver a las entidades demandas  (sic)».  

Con  fundamento en ello, el 26 de julio de 2023 la demandada decidió  no casar la sentencia proferida por el tribunal antes mencionado.  

4.  Es por ello que el actor a través de su apoderado acude a la  acción de tutela, pues considera que se presenta un «defecto  sustantivo por, violación del principio constitucional –  prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, exceso de  ritual manifiesto».  

Fundamenta  lo antes expuesto en que la Sala accionada no tuvo en consideración  que el artículo 228 de la Constitución Política  establece que la administración de justicia es función  pública y que en las decisiones que se profieran debe  prevalecer el derecho sustancial.  

Lo  anterior se alega, según el accionante, por cuanto la  demandada en la providencia aquí cuestionada consideró  que no era «posible  realizar un juicio de legalidad de la sentencia, dado que la  acusación no resulta completa en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido»  y por tanto, ello configura un exceso ritual manifiesto.  

Por  tanto, considera que la decisión aquí cuestionada es  desacertada:  

«[P]ues  en el recurso de casación presentado se argumentó que  lo que se pretendía es el reconocimiento de una pensión  de invalidez, que el juez de primera instancia la reconoció y  determinó que el origen de dicha invalidez era de carácter  laboral, que el sentenciador de segunda instancia revocó dicho  reconocimiento y en su lugar absolvió a las demandas,  considerando que la patología era de origen común y que  debido a que no contaba con las semanas necesarias para obtener la  pensión de invalidez a la luz de la Ley 797 de 2003, y en  virtud de la solicitud de aplicación del principio de  condición más beneficiosa por la cual se pretendía  que el estudio de su derecho se hiciera bajo la luz del acuerdo 049  de 1990, el ad quem dio aplicación a lo consagrado la  Sentencia SU – 442 del 18 de agosto de 2016 la cual exige que para la  aplicación de que con el principio de la condición más  beneficiosa se aplique el acuerdo 049 de 1990, es necesario que se  acredite ciertas condiciones en el Test de Procedencia, que ésta  consagra, y que si bien el demandante cumple con los primeros cuatro  requisitos, no cumple quinto y último requisito exigido el  cual es “El accionante tuvo una actuación diligente en  adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” Y que  según el ad quem el demandante tardo 9 años desde la  ocurrencia de los hechos y hasta la presentación de la demanda  hechos que prueban la falta de diligencia».  

Posteriormente,  refirió que justamente en el recurso de casación  pretendía demostrar que ese requisito que fue señalado  por el tribunal como no satisfecho, en realidad sí se cumplía  y que durante ese lapso de 9 años, se habían desplegado  múltiples actividades.  

Finalmente,  señala lo siguiente:  

«Entonces  yerra totalmente la corte suprema de justicia al NO CASAR la  sentencia bajo el argumento de errores técnicos sustentados en  que no precisa los supuestos yerros fácticos que habría  cometido el sentenciador de segunda instancia, lo que resulta  insuficiente por cuanto, tampoco los contrasta con las pruebas  calificadas, y menos dice lo que se lograría inferir de ellas,  con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en  este pues como se acaba de explicar, cada una de las falencias  alegadas por la corte eran infundadas ya que dentro del recurso de  casación sí se encontraban esgrimidas y satisfechas  dichas apreciaciones.  

Que  las razones expuestas por la Corte para no estudiar de fondo el  recurso de casación no existían o en el mejor de los  casos no era una falta gravísima que le impidiera el estudio  sustancial y de fondo del recurso, pues ésta solo se debió  a un tecnicismo meramente procesal incurriendo en el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que además  violo de manera flagrante el principio de la prevalencia del derecho  sustancial en las actuaciones judiciales».  

Con  fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela para  que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia proferida  por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral – Sala de  Descongestión No 3 de 26 de julio de 2023 que decidió  NO CASAR la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla por resultar , en su sentir, violatoria de  los derechos fundamentales de su mandante.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó negar el amparo en la medida en que no se había  generado vulneración a los derechos del accionante. Para  efectos de sustentar su petición indicó que:  

«(…)   Por  ser de interés para decisión de esta Homóloga  Sala, en el fallo que en copia (PDF) se acompaña, se  consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran  ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas  procedimentales generales y especiales que son de obligatorio  cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente  jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC  C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión,  consideraciones a las cuales me remito en esta oportunidad, sin  perjuicio de las siguientes complementarias  (…)  

Para  esa homóloga Sala, es comprobable que esta Corte de Casación,  cumplió su función constitucional y, no obstante los  graves defectos de técnica, al resolver el único cargo  presentado no vulneró derechos a la parte recurrente, hoy  accionante, en tanto, previo cuidadoso estudio, concluyó que  no se acreditaron los yerros fácticos endilgados al juzgador  de segunda instancia, que no son cualquier desaguisado, sino que  deben ser, de carácter evidente, manifiesto o protuberante,  por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones  de legalidad y acierto y se mantuvo intacta.»  

Posteriormente,  efectuó un recuento de lo señalado en la decisión  que aquí se cuestiona y concluyó lo siguiente:  

De  lo claramente argumentado, se corrobora que no le asiste razón  al accionante, cuando asevera que: la Sala de Casación Laboral  de Descongestión n°. 3 vulneró derechos  fundamentales pues, como se explicó en precedencia, en el  trámite extraordinario de casación no acreditó  yerros fácticos en el actuar del Tribunal, conducentes al  quiebre de su fallo.  

Lo  anterior, además, debido a que, como lo ha adoctrinado esta  Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los  recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros,  que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un  dislate, que debe ser ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL,  23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019).  

Se  itera, el asunto el impugnante no cumplió la carga de  acreditar los yerros fácticos que atribuyó al  Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la  Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser  ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las  conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse  intactos.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla después de hacer un recuento del proceso,  manifestó entre otras cosas que se atiene a lo dispuesto en la  providencia allí proferida.  

3.  La Junta Nacional de Calificación de Invalidez además  de exponer los antecedentes médicos del accionante, indicó  que la demanda no debe tener vocación de prosperidad por no  cumplir con los requisitos contenidos en la sentencia SU-128 de 2021  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y solicita ser desvinculada por no haber vulnerado derecho  alguno.  

4.  La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. indicó, en  síntesis que no se encuentra legitimada por pasiva y, en  consecuencia, solicita negar el amparo.  

5.  Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó que la presente  acción debe ser declarada improcedente en la medida que no  cumple los requisitos generales de procedibilidad. Además,  señaló que no existen errores en la providencia  atacada, no existe afectación al mínimo vital del  accionante y tampoco demuestra la concreción de un perjuicio  irremediable.  

6.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado del  presente asunto en razón a que no fue parte del proceso en el  que se profirió la decisión que se cuestiona.  

7.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo  1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción de tutela  formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de  esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:  

El  apoderado del accionante cuestiona que la providencia del 26 de julio  de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3  de esta Corporación es contraria a derecho y por tanto, debe  dejarse sin efectos.  

Con  fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si  es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe  fundamento en sus reparos.  

3.1  Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis  correspondiente, es menester indicar en primera medida que en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que  para que pueda habilitarse la intervención del juez de  constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia  constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface  el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias  emitidas en trámites de igual naturaleza.  

Así  las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional  por cuanto se alega una posible vulneración a derechos  fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer  requisito.  

Se  evidencia además que el apoderado del  accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.  

De  igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez  por cuanto la providencia que se cuestiona data del 26 de julio de  2023.  

En  el mismo sentido, encuentra esta Sala satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no procede ningún otro  medio de defensa distinto a la tutela.  

Finalmente,  no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de  un proceso de tutela.  

3.2  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse  el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. Por  tanto, se  verificará lo atinente a la providencia n.° SL1729-2023  del 26 de julio de 2023 a través de la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Sobre  el particular, es importante mencionar desde ya que esta Sala de  tutelas no evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada,  pues en primer lugar advierte que la accionada no profirió una  decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue  emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico.  

3.3  Exceso  ritual manifiesto  

La  precitada causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias se configura cuando  el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales  previstas en la ley obstaculizando la materialización de los  derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción  de decisiones judiciales justas2.  

Del  mismo modo, dicha la Corte Constitucional ha sostenido que el exceso  ritual manifiesto implica que «el  juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho  sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las  normas procedimentales»3  vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  relativos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia respectivamente.  

Sin  embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier  irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia  constitucional, se «hace  imprescindible el análisis casuístico que frente a un  escenario de conflicto y contraposición de intereses procura  brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio  y la obligación de preservar el derecho sustancial»4,  pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para  arribar a la protección del derecho sustantivo.  

Por  tanto, los jueces de la República deben velar porque las  normas procesales se armonicen con los principios a los que estas  deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho  sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual  manifiesto.  

3.4  Para el caso que nos ocupa, como ya fue advertido, esta Sala no  encuentra que con la providencia proferida por el accionado se haya  incurrido en una vía de hecho y, por tanto, no accederá  a las pretensiones del actor como se pasa a desarrollar.  

En  primer lugar, la demandada indicó con claridad que cuando se  acude al recurso extraordinario de casación los cargos que se  formulen deben cumplir con al menos tres características: (i)  ser completos en su formulación; (ii) suficientes en su  desarrollo; y, (iii) eficaces en lo que persiguen. Para ello tuvo  como sustento lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011,  rad. 42037; CSJ SL8626-2014; y, CSJ AL5557-2022.  

Por  tanto, esta Sala encuentra que dicha Colegiatura se ocupó de  verificar el cumplimiento de esos presupuestos, los cuales, han sido  establecidos para brindar seguridad jurídica con las  decisiones que sean proferidas, luego entonces, no se evidencia error  en dicho proceder, pues incluso, soportándose en la sentencia  CSJ SL2071-2017 se advirtió que no obstante es posible  flexibilizar la rigurosidad en el ejercicio del recurso de casación,  esta conducta:  

«no  llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico  mínimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el  sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera  causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación  de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal  función de la Corte es el control de legalidad de las  sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar  como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de carácter  nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo  serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite  enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.»  

No  obstante lo anterior, la Sala accionada señaló en  relación con el fondo del asunto que: «los  dictámenes enlistados no constituyen prueba calificada para,  sobre ellos fundar un cargo en el recurso extraordinario de manera  directa y con la fuerza suficiente. De ahí que no sea posible  su estudio en esta sede, para tratar de auscultar si se produjeron  las transgresiones legales que denuncia de forma incompleta el  censor»  y soportó su consideración en las sentencias CSJ  SL3047-2022; CSJ SL1578-2022 y CSJ SL2088-2022, luego entonces,  tampoco se advierte que la Sala de Descongestión demandada se  aparte del precedente jurisprudencial o esté creando uno  nuevo, por el contrario, lo aplica.  

Finalmente,  señala la demandada en su decisión que al no existir  casación oficiosa en materia laboral, no puede aplicar el  principio  de la condición más beneficiosa  como también lo ha desarrollado la jurisprudencia de esa Sala.  

Por  lo expuesto, se evidencia que la accionada se ocupó de  efectuar las verificaciones que tenía a su alcance y de  aplicar el marco normativo que rige sobre la materia del asunto que  fue puesto a su conocimiento, por tanto, no se advierte que la  decisión adoptada haya sido producto de una aplicación  o interpretación contraria a derecho, de hecho, su fundamento  es puramente legal y jurisprudencial y se encuentra acierto en ella.  

Ahora  bien, no obstante los yerros avizorados por la demandada en el  recurso de casación presentado, en todo caso encontró  acierto en la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla en relación con la  temporalidad de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las  leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, indicando que entre otras  decisiones, en las sentencias CSJ SL2358-2017; CSJ SL1234-2023; CSJ  SL1143-2023; CSJ SL3647-2022; y, CSJ SL5023-2021 «se  estableció una temporalidad de 3 años para su  procedencia (26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006)  dentro de los cuales debió haber ocurrido el siniestro de la  invalidez»  y para el caso en concreto «la  fecha de estructuración de la invalidez, fue 2 de marzo de  2015».  

Dicho  esto, no se encuentra acierto en los reparos presentados en la  demanda, pues por un lado es inexistente el exceso ritual manifiesto  alegado y por el contrario, lo que sí advierte esta Sala, es  que el apoderado del accionante pretende, por esta vía,  subsanar los yerros de su recurso de casación y la inactividad  de más de 9 años, conducta que es abiertamente  improcedente y desnaturaliza la acción de amparo.  

Así  pues, es fundamental recordar al apoderado del actor que la  acción que la tutela: (i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle  al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de  una determinada forma.  

3.5  Bajo  el anterior panorama, se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          NEGAR  la acción de tutela instaurada por OSWALDO  JAVIER VEGA VIDES a través de apoderado.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Mediante          auto del 18 octubre de la presente anualidad se requirió al          abogado Ángel Daulberto Guzmán          Cohen  para que          acreditara su condición de apoderado del          accionante en el presente asunto so pena del          rechazo in límine          de la demanda de tutela.          

          

Con          fundamento en lo anterior, el 19 de octubre siguiente, el          profesional del derecho antes mencionado aportó el poder a él          otorgado, aspecto que permitió entender por subsanado el          yerro avizorado por esta Sala, y en consecuencia, se avocó          conocimiento.  

2          CC          SU-061          de 2018.  

3          CC          SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020,          entre otras  

4          CC T-234 de 2017.      

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