STP12525-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP12525-2023  

Radicación  n° 133929  

Aprobado  según acta n°. 206  

Bogotá,  D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  formulada por TERESA  VARGAS RODRÍGUEZ,  a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la acción de igual naturaleza, radicado No.  11001310905220220024801,  que promovió contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de las Víctimas –UARIV.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Secretaría de la Sala Penal del citado  Tribunal, el Juzgado  52 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y  las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Refirió la accionante que en pretérita oportunidad  promovió demanda de tutela contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de las Víctimas –UARIV  (Rad.  11001310905220220024801).  

5.  Impugnada esa decisión, el asunto fue remitido a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá sin que a la fecha, según  la demandante, haya emitido o notificado el fallo de segunda  instancia.  

6.  En virtud de lo anterior, acudió a esta acción de  tutela pare que se ordene al citado Tribunal que notifique la  sentencia proferida en impugnación.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Mediante auto de 25 de octubre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte  accionada y los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

7.1.  El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  adujo que con auto de 30 de septiembre de 2023 concedió el  recurso de impugnación presentado por la libelista y, a la  fecha, desconoce el trámite impartido por su superior  funcional.  

7.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que con sentencia de 19 de enero de 2022 resolvió de fondo la  impugnación propuesta por la ciudadana TERESA VARGAS en la  tutela No. 11001310905220220024801.  

Agregó  que, por error involuntario en el despacho del magistrado  sustanciador, no se enviaron las diligencias a la Secretaría  de la Sala para que notificara la decisión; sin embargo,  durante el trámite de esta acción adelantó dicho  trámite.  

7.3.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que mediante oficio No. 568 NELB T1 del 27 de  octubre de 2023 notificó el fallo de tutela antes mencionado.  

A  su respuesta anexó copia de la trazabilidad del envío  del correo electrónico por medio del cual adelantó el  trámite de notificación.  

7.4.  La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de las Víctimas –UARIV, argumentó que con su  actuación no vulneró los derechos fundamentales de la  demandante y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente  el amparo constitucional invocado.  

7.5.  La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones  Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

7.6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  TERESA  VARGAS RODRÍGUEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  el presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal; sino, además, porque se  excluiría la revisión (artículo  32 del Decreto 2591 de 1991)  como vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001  expuso lo siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

De  otra parte, en  el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Análisis  del caso en concreto  

12.  Bajo ese entendido, en principio, sería procedente analizar si  se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de  pronunciamiento o notificación del fallo por medio del cual se  resuelva ese recurso; sin embargo, durante el trámite de esta  acción se estableció que la autoridad judicial  demandada adelantó el procedimiento de notificación  requerido por la actora.  

13.  Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha  indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

14.  De  los elementos de prueba allegados al expediente, se evidenció  que la Sala Penal del Tribunal Superior demandado resolvió de  fondo el recurso de impugnación propuesto por la demandante  mediante sentencia de 19 de enero de 2023.  

14.1.  Así mismo, se estableció que por un error involuntario  no se enviaron oportunamente las diligencias a la Secretaría  de la Sala de esa Corporación para que notificara el fallo;  sin embargo, durante el trámite de esta acción se  percató de ese lapsus y lo corrigió.  

14.2.  Por  otro lado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  demandado manifestó que mediante oficio No. 568 NELB T1 del 27  de octubre de 2023 notificó a la accionante el fallo de tutela  antes mencionado, para lo cual empleó como destinatario el  correo electrónico «protección@sismamujer.org».  

14.3.  Al contrastar esa información con el escrito de tutela, se  observa que dicho correo electrónico coincide con el  suministrado por la actora en el presente asunto.  

15.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

16.  Así  las cosas,  como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por  la Secretaría vinculada a esta acción,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *