STP12662-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12662-2023  

Acta  208  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  LENNART  MAURICIO CASTRO LÓPEZ,  contra los PRESIDENTES  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el  CONSEJO  DE ESTADO y  la CORTE  CONSTITUCIONAL,  al igual que el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO  LARA BONILLA» y  el DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y  a los participantes de la convocatoria para proveer el cargo de  Registrador Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

2.  LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos a la igualdad,  trabajo y debido proceso y los principios de confianza legítima,  moralidad, eficacia, imparcialidad y equidad.  

3.  Como fundamento de sus pretensiones, refirió que mediante  Acuerdo 001 del 8 de junio de 2023, los Presidentes de las Cortes  Constitucional, Suprema de Justicia y del Consejo de Estado emitieron  el reglamento del concurso de méritos para la escogencia del  Registrador Nacional del Estado Civil y en el Acuerdo 002 de la misma  fecha, se realizó la respectiva convocatoria, a la cual se  inscribió.  

4.  Mediante Acuerdo 003 del 16 de julio de 2023, se emitió el  listado de los aspirantes admitidos, en el que se encontraba, por lo  que fue citado para presentar la prueba de conocimientos, la cual se  realizó el 26 de agosto de 2023, pero por problemas técnicos  que desconoce, dicha aplicación fue suspendida, pese a que  había consignado correctamente la información  pertinente.  

5.  Agregó que aunque los accionados indicaron en un comunicado de  prensa que se había solicitado una auditoría, desconoce  los resultados de la misma.  

6.  Afirmó que el 10 de septiembre del año en curso,  presentó nuevamente la prueba de conocimientos de 50 preguntas  en la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y en menos  de 48 horas, se emitió el Acuerdo 008 del 11 de septiembre  siguiente, a través del cual se publicaron los resultados de  las pruebas de conocimientos y competencias, en la que obtuvo 120  puntos.  

7.  Indicó que el 12 de septiembre de la presente anualidad,  presentó reclamación para que se le permitiera la  exhibición de la prueba y la hoja de la clave de respuesta,  sin que se le respondiera de fondo, clara y precisa.  

8.  Sostuvo que el 14 de septiembre siguiente, se realizó la  jornada de exhibición de documentos, en la que advirtió  que «supuestamente  obtuve coincidencia entre la respuesta correcta y la señalada  en la hoja de respuestas en 24 aciertos»,  sin contar «con  la bibliografía, soporte, justificación empleado para  el enunciado, la bibliografía soporte, justificación  para la opción de respuesta y la bibliografía, soporte,  justificación para la opción de los distractores».  

9.  Indicó que para la jornada de exhibición se indicó  que el aspirante contaba con una hora para inspeccionar el examen y  la hoja clave de respuestas, el cual resultaba insuficiente para  revisar las 50 preguntas del examen, por lo que se le restringió  el acceso a la información.  

10.  Afirmó que el 21 de septiembre del año en curso,  instauró el recurso de reposición y/o reclamación  contra el Acuerdo 008, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses en el Acuerdo 009 del 13 de octubre siguiente, en el que de  manera general y conjunta se pronunciaron sobre todos los medios de  impugnación instaurados, a lo que se suma que aunque anulan  una pregunta, pasaron los participantes que obtuvieron 30 preguntas  acertadas, cuando lo correcto era que continuaran el proceso los que  contestaron bien 29, por lo que consideró que se favoreció  a participantes que no interpusieron el recurso.  

12.  Agregó que pese a lo anterior, mediante el Acuerdo 010 del 20  de octubre de la presente anualidad, se publicaron los resultados de  la primera etapa clasificatoria.  

13.  Afirmó que de los inscritos, los accionados admitieron a 37  personas, de las cuales 16 no aportaron el certificado especial de la  Procuraduría General de la Nación, el cual se requiere  para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución  Política y las leyes lo exigen como requisito para ejercicio  de funciones públicas y además, se encuentran ex  Magistrados del Consejo Nacional Electoral que están  inhabilitados para ejercer el cargo al que aspiran.  

14.  En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que se suspendieran los Acuerdos 003, 008, 009 y  010 de 2023, emitidos en desarrollo de la convocatoria en cita. Dicha  pretensión también la impetró como medida  provisional.  

15.  Además, que se reconociera e incrementara el número de  aciertos respecto de cada componente y aumentarle proporcionalmente  la calificación final, asignándosele un puntaje  superior a 150 puntos y se continúe con el proceso de  selección en calidad de admitido.  

16.  De no accederse a la calificación superior a 150 puntos, se le  permitiera nuevamente el acceso a las pruebas a través del  suministro de copias o con presencia de un tercero como segundo  calificador; «que  los accionados respondan a cada uno de los derechos de petición,  reclamaciones y recursos e inconformidades frente a las pruebas de  conocimiento específicos de todos los participantes y se  publiquen en la página del concurso» y  que emitan un acto administrativo «para  cada uno de 20 participantes que presentaron su recurso de  reposición»,  se ponga en conocimiento de las accionadas la presente solicitud de  amparo y se remitan las diligencias a la Corte Constitucional, para  su eventual revisión, una vez se encuentre en firme la  decisión que se emita en esta actuación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

17.  Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala avocó el  conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a  la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los  participantes de la convocatoria para proveer el cargo de Registrador  Nacional del Estado Civil y negó la medida provisional  invocada.  

18.  Los Presidentes de la Corte Constitucional, Suprema de Justicia y del  Consejo de Estado indicaron luego de hacer alusión a los  Acuerdos emitidos en el marco del concurso para escoger el  Registrador Nacional del Estado Civil, que el actor tiene  legitimación en la causa por activa para invocar la protección  de sus derechos fundamentales, no así de los demás  participantes, por lo que su pretensión dirigida a que se  resuelvan de manera separada los recursos interpuestos contra el  Acuerdo 008 de 2023 es improcedente, máxime que no acreditó  actuar como apoderado o agente oficioso.  

18.1.  Agregaron que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el  demandante cuestiona la legalidad de actos administrativos que se  encuentran en firme desde hace varios meses y aunque se dejó a  disposición del público en general las hojas de vida de  los aspirantes, el actor no presentó ninguna objeción.  

18.2.  Sostuvieron que CASTRO LÓPEZ trae «afirmaciones  inadmisibles e infundadas» respecto  a la prueba del 26 de agosto de 2023, toda vez que asegura haber  contestado todas las preguntas, pese a que ante la falla en el  aplicativo «no  fue posible que se respondieran todas las preguntas previstas para  cada concursante», por  lo que se reprogramó para el 10 de septiembre siguiente, sin  que el actor presentara alguna inconformidad.  

18.3.  Indicaron que el accionante «no  plantea un asunto de orden constitucional que escape al examen del  juez de lo contencioso administrativo», por  lo que puede acudir ante dicha jurisdicción y ventilar los  asuntos que ahora expone por vía de tutela, a lo que se suma  que no se alegó la existencia de perjuicio irremediable.  

18.4.  Adicionalmente, sostuvieron que de acuerdo con el artículo 4  numeral 6° de la Ley 1134 de 2007, las pruebas que se aplican en  el concurso y la documentación que las soporta son reservadas,  por lo que en el protocolo de exhibición de los exámenes  se previeron medidas para evitar la afectación de los derechos  al debido proceso y defensa.  

18.5.  Agregaron que aunque el actor se queja del tiempo que se otorgó  para consultar el examen, ese fue el estipulado para todos los  concursantes y LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ alcanzó a  revisar las 26 preguntas, «número  que coincide con el total de desaciertos que fueron inicialmente  valorados sobre su prueba en el Acuerdo 008 de 2023».  

18.6.  Manifestaron que en el Acuerdo 009 del presente año, se  agruparon los argumentos presentados frente a cada una de las  preguntas del examen, con el objeto de resolver los veinte recursos  instaurados, respondiendo los reparos formulados por los aspirantes y  en el caso del actor, sus cuestionamientos «se  fundaron en enunciados generales, vagos e imprecisos que se  reprodujeron a lo largo de sus reparos, los cuales, incluso y en  muchos casos, no eran aplicables al tipo de pregunta formulada».  

18.7.  Indicaron que la solicitud de amparo reproduce los reproches  expuestos por vía del recurso de reposición, sin  valorar la justificación dada para no tener como válidas  sus respuestas, lo que desnaturaliza la acción de tutela,  máxime que se encuentra en condición de excluido del  concurso, por lo que resulta improcedente la protección  incoada.  

18.8.  De otro lado, afirmaron que en el evento que se analice de fondo la  situación de CASTRO LÓPEZ, no existe ninguna afectación  de sus derechos fundamentales, dado que las peticiones y recursos  presentados por el actor han sido atendidos, sin que ello implicara  que fueran favorables a sus pretensiones, máxime que la  inscripción de los aspirantes conllevó la aceptación  de las reglas del concurso, por lo que pidieron no acceder a las  pretensiones de CASTRO LÓPEZ, quien se encuentra excluido del  aludido concurso.  

19.  La Directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla»,  refirió que los Presidentes de las Altas Corporaciones  accionadas solicitaron el apoyo logístico para la aplicación  de las pruebas de conocimientos y competencias a las personas  admitidas en el proceso de selección para nombrar al  Registrador Nacional del Estado Civil.  

19.1.  Indicó que luego de varias visitas, el 26 de agosto de 2023 se  desarrolló la prueba de conocimiento, pero fueron suspendidas  por problemas técnicos y se reprogramaron para el 10 de  septiembre siguiente, por lo que dicha actuación fue la única  que realizó.  

20.  La Directora jurídica del Departamento Administrativo de la  Función Pública sostuvo que la entidad que representa  no es la encargada de desarrollar ni vigilar el concurso de méritos  para la escogencia de Registrador Nacional del Estado Civil, por lo  que en su caso existe falta de legitimación por pasiva.  

21.  El Jefe de la oficina jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil refirió que dentro de las funciones  de la entidad, no se encuentra la de convocar y adelantar el proceso  de selección del Registrador, por lo que en su caso existe  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

22.  El ciudadano Henry Alberto Acevedo Buitrago indicó que se  inscribió en la aludida convocatoria, pero por «negligencia  de los organizadores» no  le fue posible adjuntar los documentos correspondientes, por lo que  solicitó que se repita el examen y las entrevistas y se tenga  en consideración su nombre.  

24.  Saúl Onofre Villar Jiménez afirmó que se acoge a  lo que resuelva esta Corporación.  

25.  La señora María Ahide Calderón Sánchez  indicó que interponía recurso de reposición y en  subsidio apelación contra los Acuerdos 008, 009 y 010 de 2023,  emitidos en el marco del proceso de selección para elegir al  Registrador Nacional del Estado Civil, pues en su criterio desde el  inicio de la convocatoria el concurso está viciado de nulidad,  por lo que pidió su anulación.  

26.  Por otra parte, el accionante solicitó como pruebas  trasladadas que se requiriera a los demandados para que: i) remitan  las hojas de vida de los 137 participantes inscritos y en especial,  de los admitidos; ii) examen de la prueba de conocimiento junto con  la bibliografía del enunciado, de los distractores y de la  respuesta correcta; iii) los exámenes realizados por los 38  participantes admitidos; iv) los recursos y reclamaciones presentados  por los 20 aspirantes; v) que se resuelva la reclamación  presentada; vi) informen las actuaciones adelantadas por el Consejo  Superior de la Judicatura sobre la auditoria externa por la falla en  el sistema para la práctica de la prueba de conocimientos del  26 de agosto de 2023 y se resuelvan varios planteamientos  relacionados con la forma en que se calificó la prueba de  conocimientos, por qué fue aceptado el recurso de reposición  y reconocido un puntaje de prueba de competencias.  

CONSIDERACIONES  

27.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el inciso segundo del artículo  44 del Acuerdo número 006 de 2002 emitido por la Sala Plena de  la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  presentada por LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ, toda vez que fue  repartida por Sala Plena.  

Además,  se advierte que si bien de conformidad con el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela  dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado  deben repartirse a la misma Corporación y en esta actuación  está vinculado el Presidente del Consejo de Estado, lo cierto  es que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de  la Constitución Política, el Registrador Nacional del  Estado Civil será escogido por los Presidente de la Corte  Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.  Por esa vía, como se trata de actuaciones emitidas de manera  mancomunada por los presidentes de las tres Altas Corporaciones  mencionadas, no es viable escindirlo en lo pertinente. De ahí  que esta Sala es competente para conocer las presentes diligencias.  

28.  Legitimidad por activa.  

28.1.  Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

28.2.  De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además contar con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

28.3.  De  igual manera,  la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el  titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para  promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente  oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la  limitante  física o psíquica  que le impide actuar a aquel  directamente  o a través de su representante1.  

28.4.  En  el  presente evento, LENNART MAURICIO CATRO LÓPEZ, pretende entre  otros, «que  los accionados respondan a cada uno de los derechos de petición,  reclamaciones y recursos e inconformidades frente a las pruebas de  conocimiento específicos de todos los participantes y se  publiquen en la página del concurso»  y que emitan un acto administrativo  «para cada uno de 20 participantes que presentaron su recurso  de reposición».  

28.6.  Por  tanto, es evidente que no se  aportó  el mandato específico  que lo  faculta para actuar en esta sede en  favor de las personas que interpusieron recurso de reposición  contra el Acuerdo 008 de 2023, ni  señaló ni así se deduce de la demanda de tutela,  que aquellas  personas presenten  alguna limitante física o psíquica que les  impida acudir directamente al amparo constitucional o conferir poder  especial  para su representación.  

28.7.  De manera que, el análisis se realizará únicamente  respecto de la presunta vulneración de los derechos de LENNART  MAURICIO CASTRO LÓPEZ.  

29.  Análisis del caso concreto.  

29.1.  En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

29.2.  Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado  en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia  con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

29.3.  Dicho presupuesto de la subsidiariedad  ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.3  

30.  En  el presente caso, LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ cuestiona por  vía de tutela el Acuerdo 008 del 11 de septiembre de 2023,  emitido por los Presidentes de las Cortes Constitucional, Corte  Suprema de Justicia y Consejo de Estado, «Por  medio del cual se publican los resultados de las pruebas de  conocimientos y de competencias dentro del concurso de méritos  especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado  Civil».  

30.1.  Además, el Acuerdo 009 del 13 de octubre de 2023, «Por  medio del cual se resuelven los recursos de reposición  interpuestos contra el Acuerdo 008 de 2023, que publicó los  resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias dentro  del concurso de méritos especial para la escogencia del  Registrador Nacional del Estado Civil, y se toman otras  determinaciones», al  igual que el Acuerdo 010 del 20 de octubre siguiente, «Por  medio del cual se publican los resultados obtenidos en la primera  etapa clasificatoria del concurso de méritos especial para la  escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil y se toman otras  determinaciones».  

31.  Al respecto, debe indicar la Sala que el actor cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pide por vía  constitucional.  

31.1.  En efecto, el señor CASTRO LÓPEZ puede acudir ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  contemplado en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite,  pues dicha norma establece:  

Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

31.2.  En dicha actuación, el accionante cuenta con la posibilidad de  pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha  indicado la Corte Constitucional lo siguiente:  

En  materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de  una medida cautelar al interior de un proceso contencioso  administrativo, es importante resaltar que el artículo 234  establece las medidas  cautelares de urgencia,  las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte,  siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra  esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En  caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

31.3.  Entonces, se evidencia que la acción constitucional no se  encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha  incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los  que cuenta LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ, lo que da al traste  con su pretensión.  

31.4.  Así mismo, no se advierte ni el demandante asumió la  carga probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la  existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando  concurren varios elementos, vale decir:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309 del 30 Ab. 2010).  

De  manera que, resulta improcedente el amparo invocado, por lo que así  se ha de declarar.  

Finalmente,  no resulta procedente la solicitud probatoria realizada por el  demandante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo  22 del Decreto 2591 de 1991, «el  Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas», como  ocurre en el presente caso, en el que no se requirieron, pues de lo  allegado a la actuación se podía emitir la presente  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC          T- 004 de 2013.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          CC T-177/11  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *