STP12557-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12557-2023  

Radicación  N.° 133987  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUDIELA  DEL CARMEN SILVA,  frente al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 por la  SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE  BUCARAMANGA,  mediante  el  cual, en decisión mixta, se pronunció sobre el amparo  de su  derecho fundamental al debido proceso que le fue presuntamente  conculcado por los juzgados 2º, 4º y 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Al  trámite se ordenó vincular a los despachos judiciales  accionados, al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, al centro de servicios respectivo, a los juzgados 2º  y 3º Penales del Circuito de Barrancabermeja y a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal:  

La  señora GUDIELA DEL CARMEN radicó petición el  pasado 11 de agosto ante el JUZGADO 2o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y el respectivo centro de  servicios, con el propósito que se informara si ya se ofició  a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que elimine  el dato atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en el  proceso penal 68081-60-00135-2013- 00330-00, además de  explicarle lo relacionado con la devolución de la caución  prendaria, sin que, a la fecha en que interpuso la solicitud de  amparo, existiera pronunciamiento sobre el particular.  

(…)  

La accionante  considera vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que en las  bases de datos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL  todavía figuran anotaciones relacionadas con la condena que le  fue impuesta en el proceso penal 68081-60-00135-2013-00330-00, a  pesar de que ya cumplió la pena en su totalidad, lo cual le  impide ejercer su derecho al voto. Además, no se le ha  devuelto la caución que pagó para acceder al mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal, luego de reseñar las respuestas de las autoridades  accionadas y vinculadas, destacó que el asunto debía  ceñirse al derecho de postulación como manifestación  del debido proceso, al tratarse de una petición elevada ante  una autoridad ante la cual se adelanta un proceso judicial.  

De  igual forma, destacó las notas más importantes del  derecho al hábeas  data conforme  a la jurisprudencia constitucional.  

Dicho  esto, anotó el devenir procesal del asunto para determinar los  posibles responsables de la vulneración, en los siguientes  términos:  

            

i. La          accionante fue condenada dentro del proceso penal con radicado          68081-62-00-2013-00330 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de          Barrancabermeja, el 23 de enero de 2014.  

            

ii. De          igual forma, su homologo 3 la condenó dentro de la causa con          radicado 68081-60-00-135-2013-00330, mediante sentencia del 24 de          mayo de 2016.  

            

iii. Ambos          procesos fueron objeto de acumulación jurídica          mediante auto del 24 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 6º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,          a quien le correspondió la vigilancia de la sanción,          «quedando          las penas finales de 63 meses, 15 días de prisión y          293,27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.»  

            

iv. Ese          despacho,          el 13 de julio siguiente, «declaró          la pena cumplida y la correspondiente extinción de las          sanciones impuestas a partir del día 18 posterior.»  

De  igual forma, destacó que la petición elevada por el  accionante el 11 de agosto fue dirigida al Juzgado 2 de EPMS y su  centro de servicios judiciales; no obstante, ninguno se la remitió  al competente, es decir, el Juzgado 6º de EPMS de Bucaramanga  quien vigilaba su sanción.  

Empero,  como quiera que el despacho conoció de la petición en  el marco de la acción constitucional, procedió a  revisar la carpeta, constatando que había remitido «oficio  No. 9361 del 10 de agosto de 2018, dirigido al Grupo de Novedades y  Cédula de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL  con el fin de comunicar la extinción de la pena y habilitar  los derechos civiles y políticos de la accionante,»,  sin embargo, al no encontrar sustento de su efectiva radicación,  procedió a hacerlo nuevamente.  

Así  mismo, destacó que, de acuerdo con un informe de la  Registraduría, «la  cédula de ciudadanía de la señora GUDIELA DEL  CARMEN se encuentra vigente sin ninguna afectación con pérdida  o suspensión de los derechos políticos.»  

Así  las cosas, si bien el Tribunal encontró acreditado un hecho  superado frente a la solicitud de levantamiento de la limitación  a sus derechos políticos, advirtió que ello no fue  comunicado a la accionante y tampoco se informó «que  se vaya a emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud  relacionada con la devolución de una caución  prendaria.»  

Sobre  este último asunto, anotó que ese pronunciamiento debe  realizarse mediante un auto interlocutorio para que, en caso de  presentarse una inconformidad, pudiese interponer los recursos que  corresponda.  

Por  todo lo anterior, resolvió:  

PRIMERO.-  CONCEDER la solicitud de amparo formulada en esta acción de  tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso de  GUDIELA DEL CARMEN SILVA en su faceta de postulación.  

SEGUNDO.-  Para el restablecimiento de esa garantía, ORDENAR al JUZGADO  6o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA  que:  

–  Dentro del término máximo de 48 horas, contabilizado a  partir de la notificación de este fallo, si aún no lo  ha efectuado aún, con ocasión de las solicitudes  formuladas por la señora GUDIELA DEL CARMEN SILVA el pasado 11  de agosto, le informe el trámite adelantado en relación  con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Y,  

–  Dentro del término de 10 días hábiles, mediante  auto interlocutorio, resuelva de fondo si procede, o no, ordenar la  devolución de la caución que también está  pidiendo la actora, habilitándole la posibilidad de interponer  recursos en caso de inconformidad.  

TERCERO.  – DECLARAR que en esta acción de tutela promovida por la  señora GUDIELA DEL CARMEN SILVA se ha estructurado una  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente frente al JUZGADO  2o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA  y el centro de servicios respectivo y NEGAR el amparo constitucional  respecto de los JUZGADOS 2 y 3o PENALES DEL CIRCUITO DE  BARRANCABERMEJA, el JUZGADO 4o DE  EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante quien mostró su inconformidad  frente a la respuesta sobre la devolución de la caución  prendaria, pues, a su juicio, en su momento no se le suministró  la información adecuada sobre la devolución de lo  pagado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Análisis  del caso en concreto.  

4.  Si bien los reproches de la impugnante se dirigen contra la  información que se le dio en el pasado sobre las formas de  acceder a la caución echada de menos y no contra el  fallo de tutela, esta Sala analizará la decisión para  determinar su acierto.  

5.  Se anticipa que el fallo será confirmado toda vez que sus  argumentos son razonables y se ajustan a los elementos obrantes en el  expediente, la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable.  

6.  Sobre los reproches dirigidos al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de  Servicios Judiciales  de esa municipalidad, el Tribunal acertó en considerar la  existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado toda  vez que, si bien omitieron trasladar la petición a la  autoridad competente -el  Juzgado 6º de esa especialidad- ésta  fue enterada de la situación y procedió de conformidad  con su competencia; además, se verificó que, en efecto,  la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó que  no pesa ninguna limitación a los derechos políticos de  la accionante.  

7.  Por su parte, también le asiste razón al fallador de  primer grado al amparar los derechos fundamentales al debido proceso  de la accionante, desde la perspectiva del derecho de postulación,  pues si bien se adelantaron gestiones encaminadas a satisfacer sus  pretensiones, ello no fue informado de manera debida a la parte  interesada, siendo una de las garantías edificantes de este  derecho.  

7.1.  En el trámite de impugnación dicha falta de información  fue subsanada por el despacho accionado, donde también se le  informó que procedería a emitir un auto interlocutorio  donde daría respuesta a lo relacionado con la caución  prendaria en cumplimiento del fallo, una vez el expediente fuese  regresado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento.  

7.2.  Por todo lo anterior, comoquiera que el argumento central de la  impugnación se dirige contra lo informado en otrora  oportunidad sobre la caución prendaria, esta Sala advierte que  ello deberá ventilarse una vez el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga profiera el auto  interlocutorio, pues, en caso de persistir una inconformidad, será  sujeto a los recursos dispuestos para esos fines.  

7.3.  Se recuerda que el carácter subsidiario y residual de la  acción de tutela impide al juez constitucional actuar frente a  situaciones que cuentan con trámites ordinarios y  extraordinarios que permiten satisfacer las pretensiones aducidas, a  menos que se evidencie un perjuicio irremediable que, para el caso,  no se advierte.  

8.  Por todo lo anotado, esta Sala confirmará la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada,  con  las precisiones anotadas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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