STP12558-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12558-2023  

Radicación  n°. 134027  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1. Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSÉ  DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO,  contra el fallo proferido el 13 de octubre del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra el JUZGADO  28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y el COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ – COMEB PICOTA-,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso.  

3.  Para el efecto argumentó que el 5 de septiembre de 2023,  solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá, la concesión de la  libertad condicional, la cual fue negada en auto del 30 de agosto  siguiente.  

4.  Agregó que cumple los presupuestos para el otorgamiento del  aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  pues ha cumplido las tres quintas partes de la sanción  impuesta y su comportamiento en el centro carcelario ha sido  adecuado.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La primera instancia declaró improcedente la tutela presentada  por JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, al considerar que contra  el auto del 30 de agosto de 2023, el accionante instauró los  recursos de reposición y apelación, los cuales se  encontraban en trámite, por lo que no podía utilizar la  acción constitucional como una instancia adicional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO, quien  reiteró que tiene derecho a la libertad condicional  solicitada. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

9.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

10.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

11.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

12.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

13.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

14.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

15.  En el caso objeto de análisis JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA  RUANO cuestiona por vía de tutela la decisión proferida  el 30 de agosto de 2023, a través de la cual, el Juzgado 28 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó la libertad condicional.  

16.  Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias, en especial  la otorgada por el Juzgado demandado, se advierte que en el caso  objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido  a que la demanda de tutela incumple el requisito general de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

17.  Lo anterior, porque contra el auto del 30 de agosto de 2023, el hoy  accionante JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA RUANO instauró los  recursos de reposición y apelación, el primero resuelto  el 25 de octubre del año en curso en decisión por cuyo  medio fue también concedida la alzada2,  que se encuentra en trámite.  

18.  De manera que, está pendiente de resolución el medio de  impugnación al que acudió el actor, por lo que un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al de acierto propio de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, sin que constituya una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes, como en este caso, en el que el  demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que  todavía cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al  interior del proceso objeto de controversia.  

19.  Así las cosas, acorde con lo concluido por la primera  instancia, no era procedente la protección invocada, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»3.  

20.  Por las razones antecedentes se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem.  

2          De          acuerdo con la consulta de procesos:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=15001600013220120487400

3          CC          T- 578 de 2010, entre otras.  

      

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