STP12553-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12553-2023  

Radicación  N.° 133854  

Acta  206  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Al  presente trámite se vinculó al Juzgado 4° Penal del  Circuito de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario- INPEC y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  de Ejecución de Penas de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

«El  señor CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA señaló  que, el 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bogotá lo condenó, como responsable del delito de  homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas en  circunstancias de agravación punitiva, a la pena principal de  52 meses y 24 días de prisión. Igualmente, aseguró  que esa autoridad le concedió el subrogado de la prisión  domiciliaria con permiso administrativo para laborar entre las 6:00  de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, como operador de  logística.  

Por  otro lado, relató que solicitó el subrogado penal de la  libertad condicional, pero el juzgado que vigila la pena, el 5 de  agosto de 2022, no accedió a sus pretensiones. En  consecuencia, manifestó que, el 26 de agosto de 2022, a través  de su abogado, interpuso recurso de reposición y,  subsidiariamente, el de apelación.  

Por  su parte, aseguró que, el 18 de agosto de 2022, el Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  le dio el traslado de que trata el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal, ya que, según el accionante, la  autoridad judicial afirmó que en abril de 2022 PLAZAS GÓNGORA  había salido de su domicilio.  

Por  lo tanto, una vez hecho esto, la entidad accionada, mediante auto de  9 de febrero de 2023, revocó el subrogado penal de la prisión  domiciliaria. Por tal motivo, indicó que, el 17 de febrero del  año en curso, presentó los recursos de reposición  y apelación.  

Consecuencialmente,  dijo que, el 13 de abril de 2023, el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas dio traslado a los no recurrentes, pero, sin una decisión  en firme respecto de la revocatoria de la prisión  domiciliaria, negó la solicitud de la libertad condicional y  ordenó la captura del accionante, a propósito del auto  de 9 de febrero de 2023.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de  amparo promovida por CRISTIAN  CAMILO PLAZAS GÓNGORA.  Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló  entre otras cosas lo siguiente:  

«Los  términos del escrito en que se invocó el resguardo  constitucional se contraen a que el Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad tramite los recursos de reposición  y apelación en contra de los autos de 5 de agosto de 2022, por  medio del cual negó la libertad condicional, y 9 de febrero de  2023, a través del cual revocó la prisión  domiciliaria (…)  

Conforme  a este panorama, la Sala encuentra que, en el presente  trámite,  las controversias planteadas por CRISTIAN CAMILO PLAZAS  GÓNGORA  en el recurso de apelación contra la decisión de  revocar la  prisión  domiciliaria no han sido dirimidas por el juez competente. En  efecto,  la Sala advierte que la acción de tutela -contra providencia  judicial no  supera  los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia,  ya  que, sin perjuicio que la decisión no ha quedado en firme -a  propósito  del  recurso de apelación que no ha sido resuelto-, el tutelante no  identificó  los  hechos que generaron la violación en el caso bajo estudio (…)  

Así  las cosas, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, al hacer uso del traslado de la tutela, aseguró  que, los recursos interpuestos en contra del auto de 5 de agosto de  2022, mediante el cual realizó el traslado de que trata el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fueron  rechazados, por improcedentes, el 9 de febrero de 2023. Igualmente,  esa autoridad indicó que, el 19 de julio de 2023, concedió  el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, respecto del  auto de 9 de febrero de 2023, mediante el cual revocó la  prisión domiciliaria.»  

Acto  seguido, el tribunal de primera instancia se refirió a los  autos que se cuestionan por esta vía indicando lo siguiente:  

«i).  Auto de 5 de agosto de 2022  

El  7 de febrero de 2022, ingresó al Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad un memorial del accionante  solicitando la libertad condicional, pero solo hasta el 23 de marzo  de ese año el abogado de CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA  presentó el poder respectivo para el reconocimiento de  personería jurídica. Posteriormente, 22 de abril de  2022, ese defensor reiteró la solicitud del reconocimiento del  subrogado penal, la cual fue remitida, por el Centro de Servicios  Judiciales al juzgado que vigila la pena, el 2 de mayo de 2022.  

Ahora  bien, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, mediante decisión de 5 de agosto de 2022, negó  la libertad condicional y, además, dispuso, en el apartado  “otras determinaciones”, dar inicio al trámite  establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el  objetivo que PLAZAS GÓNGORA explicase, en el término de  3 días, las razones por las cuales no se encontraba en su  domicilio el 11 de marzo de 2022, según el informe de la  diligencia de notificación personal de 18 de abril de esa  anualidad.  

Posteriormente,  el 26 de agosto de 2022, el defensor del accionante interpuso los  recursos de ley en contra de la decisión de iniciar el  procedimiento del artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal. Sobre el particular, la entidad demandada, en el  auto de 9 de febrero de 2023 -diferente al que revocó la  prisión domiciliaria-, el juzgado accionado, efectivamente, le  informó al abogado de PLAZAS GÓNGORA que esa decisión  no era susceptible de ser impugnado, por tratarse de una orden de  trámite y, por este motivo, rechazó la postulación.  

ii)  Auto de 9 de febrero de 2023  

El  juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la  decisión de 9 de febrero de 2023, revocó la prisión  domiciliaria concedida al señor CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, el cual  fue notificado el 14 de febrero de 2023. Como consecuencia de lo  anterior, el abogado de la parte actora, el 17 de febrero de la  presente anualidad, presentó recurso de apelación. Sin  embargo, el 26 de septiembre de 2023, durante el trámite de la  acción de tutela, el juez que vigila la pena concedió  la impugnación. Igualmente, le ordenó al Centro de  Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad que informara “los motivos por los  cuales solo hasta el 19 de julio” ingresó al despacho el  memorial del abogado de la parte actora presentado el recurso.  

iii).  Auto de 30 de junio de 2023  

Por  último, la parte demandada, a través del auto de 30 de  junio de 2023, nuevamente, negó la libertad condicional y  ordenó la captura del señor CRISTIAN CAMILO PLAZAS  GÓNGORA, ya que, a su juicio, no era necesario que la decisión  del 9 de febrero de 2023 cobrara ejecutoria. Esta decisión fue  notificada el 4 de agosto del presente año. Sin embargo, la  Sala no observa que el accionante haya impugnado esa decisión.»  (destaca la Sala)  

De  igual forma, frente al auto del 9 de febrero de 2023 consideró  que también debía negarse el amparo por cuanto «se  presenta un hecho superado respecto del recurso propuesto (…)  ya que, mediante el auto de 26 de septiembre de 2023, el juzgado de  ejecución de penas lo concedió y ordenó enviar  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá».  

Finalmente,  frente a la providencia del 30 de junio de esta anualidad, se indicó  por parte del a  quo  que no existía deber constitucional del demandado para  pronunciarse sobre algún reparo toda vez que contra dicha  decisión no se había promovido recurso alguno, razón  por la cual, también negó el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por el accionante quien  únicamente manifestó que impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto se observa que actor  acude a la acción de tutela para que por esta vía se  inste al juzgado accionado a dar trámite a los recursos  promovidos por su apoderado en contra de los autos del 5 de agosto de  2022 y 9 de febrero de 2023 a través de los cuales se dio  apertura al trámite previsto en el artículo 477 de la  Ley 906 de 2004 y se revocó la libertad condicional a él  otorgada respectivamente, y solicita, que hasta tanto estos no sean  resueltos, se dejen sin efectos las siguientes providencias:  

(i)  Auto n.° 578 del 5 de agosto de 2022 a través del cual el  juzgado accionado (a) negó la solicitud de libertad  condicional; y, (b) dio inicio al trámite previsto en el  artículo 477 de la Ley 906 de 2004.  

(ii)  Auto n.° 184 del 9 de febrero de 2023 por medio del cual se  rechazó por improcedente el recurso de reposición y en  subsidio apelación interpuesto por la defensa del actor contra  el numeral 7 del acápite denominado “otras  determinaciones” de la providencia del 5 de agosto de 2022.  

(iii)  Auto n.° 170 del 9 de febrero de 2023 mediante el que se revocó  la prisión domiciliaria que se había concedido al  actor.  

(iv)  Auto n.° 1008 del 30 de junio de 2023 por el cual se negó  la libertad condicional al actor.  

Con  fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es  posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o  por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco  del presente proceso constitucional.  

Dicho  esto, es menester señalar que esta Sala, al igual que el a  quo,  considera que no puede accederse a las pretensiones del actor y por  tal motivo confirmará el fallo como se pasa a desarrollar.  

3.1  Consideraciones  en relación con los recursos promovidos contra el auto del 5  de agosto de 2022  

Sobre  este asunto, la Sala debe señalar al actor que no accederá  a sus pretensiones por no existir la vulneración por él  alegada pues  los hechos que dieron origen a la presente acción fueron  superados mucho antes de que fuera interpuesta la demanda.  

Lo  anterior por cuanto una vez revisado el expediente, se advierte que  mediante auto 184 del 9 de febrero de 2023 el juzgado accionado  indicó lo siguiente:  

«En  atención a que, el apoderado del condenado CRISTIAN  CAMILO PLAZAS GONGORA (sic),  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  en contra del numeral 7° del acápite “otras  determinaciones”, del auto No. 578 del 5 de agosto de 2022, por  medio del cual se ordenó correr el traslado contenido en el  artículo 477 de la Ley 906 de 2004, previo a verificar la  eventual revocatoria a la prisión domiciliaria que le concedió  el Juzgado fallador al precitado, SE ORDENA, informar al referido  togado (sic)  que dicho  auto no es de aquellos susceptibles de recursos,  de conformidad con lo dispuesto en los artículo 176 y 189 de  la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de una orden de trámite  o simple impulso procesal, por manera que su solicitud será  rechazada, dada su abierta improcedencia»  (destaca la sala)  

Bajo  ese panorama, se evidencia que no obstante el recurso contra el auto  del 5 de agosto de 2022 fue interpuesto, el juzgado accionado  manifestó las razones por las cuales este no era procedente,  sobre lo cual debe indicar que efectivamente contra la orden de  iniciar el trámite contenido en el artículo 477 de la  Ley 906 de 2004 no procede recurso, pues precisamente dicho artículo  contempla la posibilidad de que el condenado «presente  las explicaciones pertinentes»  y posteriormente, según lo prevé el artículo 478  ejusdem  de no ser favorable a sus intereses el resultado de aquel trámite,  puede presentarse el recurso de apelación.  

Dicho  esto, debe señalarse que la acción de tutela es  improcedente en la medida que según se desprende del Decreto  2591 de 1991, su objeto es la protección efectiva, inmediata,  concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera  que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares1.  

En  el mismo sentido la Corte Constitucional2  ha precisado que «partiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales  (…) En  suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere  como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,  que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan  (…)».  

Ello  cobra sentido en la medida en que sin la existencia de un acto  concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay  conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al  interesado.  

Así  pues, para el caso que nos ocupa se evidencia que el auto 184 del 9  de febrero de 2023 a través del cual se rechazó el  recurso interpuesto contra la providencia del 5 de agosto de 2023 fue  puesta en conocimiento del actor mucho antes de la presentación  de la acción de tutela, razón por la cual, no se  advierte vulneración alguna y se confirmará el fallo,  aclarando que frente a este punto, el amparo es improcedente.  

3.2  Consideraciones  en relación con los recursos promovidos contra el auto 170 del  9 de febrero de 2023  

Sobre  este asunto particular, la Sala encuentra acierto en la decisión  proferida en primera instancia en la medida en la que se advierte que  mediante auto 1593 del 26 de septiembre de esta anualidad, el juzgado  accionado indicó que:  

«Visto  que el defensor del condenado CRISTIAN CAMILO PLAZAS GONGORA,  interpuso y sustentó dentro del término de ley, recurso  de apelación en contra del auto No. 170 del 9 de febrero de  2023, mediante el cual este Juzgado revoco la prisión  domiciliaria al condenado, el Despacho concede en el efecto  devolutivo el recurso de apelación, conforme al numeral 3°  del articulo 192 de la Ley 600 de 2000.»  

Ello  permite arribar a la conclusión que, en el presente asunto, se  materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha  sido enfática en señalar que dicho  evento se presenta «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Así  pues, toda vez que la finalidad perseguida a través de la  presente acción de amparo era justamente que el juzgado  accionado diera trámite al recurso interpuesto contra el  proveído en mención y ello ocurrió antes de que  fuera proferido el fallo de primera instancia, puede concluirse que  fue satisfecha por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo, lo que conlleva a negar el amparo como bien lo  hizo el a  quo.  

3.3  Consideraciones  en relación con  el Auto 1008 del 30 de junio de 2023  

Finalmente,  en relación con la providencia del 30 de junio de la presente  anualidad a través de la cual se negó nuevamente la  libertad condicional al actor, debe indicarse que esta Sala lo  mantendrá incólume en la medida que contra dicha  providencia no fue ejercido recurso alguno por parte del actor, aun  cuando eran procedentes y fue indicado así en el proveído  atacado.  

Ello  por cuanto en múltiples pronunciamientos, esta Corporación  ha hecho mención a que deben cumplirse unos requisitos de  procedibilidad de carácter general y otros específicos  para que la acción de amparo pueda promoverse contra  providencias judiciales, destacando que los segundos han sido  reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590 de 2005.  

De  tal manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez,  subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites  de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos  específicos.  

Por  tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el  accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos  uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y,  (viii) violación directa de la Constitución.  

Para  el caso en concreto, al no haberse ejercido los recursos que  procedían contra la providencia del 30 de junio de 2023 no se  satisface el requisito general de subsidiariedad.  

Por  ello,  es preciso recordar inicialmente que el amparo constitucional sólo  resulta procedente ante el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial existentes, situación que no se  presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia,  torna improcedente la intervención del juez constitucional.  

Al  respecto, es de resaltar que la Corte Constitucional3  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  

Por  ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Así  pues, dado que no se cumple con el aludido requisito, no puede haber  intervención del juez constitucional.  

4.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado,  aclarando que, en relación la controversia generada en torno a  los autos del 5 de agosto de 2022 y 30 de junio de 2023 el amparo es  improcedente conforme fue indicado en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado  por las razones expuestas.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-130 de 2014.  

2          CC          SU-975          de 2003; T-883 de 2008.  

3CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.      

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