STP12552-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP12552-2023  

Radicación  N°. 133697  

Acta  n° 206  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  ARMANDO ARAQUE LUJÁN,   contra el fallo de tutela proferido el 27  de septiembre  de 2023,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  por cuyo medio resolvió negar la acción de tutela  interpuesta contra los JUZGADOS  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO,  los dos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y a la libertad.  

II.  HECHOS  

2.-  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:  

“(…)  Actualmente quién  vigila mi condena, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquía. Teniendo  conocimiento de sus competencias, le pedí la libertad  condicional, el cual me negó en fecha del 30 de enero hogaño,  fundamentado en la gravedad de la conducta punible, echando por la  borda mi buen Proceso de resocialización. Sin embargo, las  Altas Cortes han dado nuevos pronunciamientos frente al tema, para lo  cual es menester citarlas, para tener ese conocimiento  Jurisprudencial, de lo expuesto y, no cometer ese error por “defecto  sustantivo”, como lo expresó la H Corte Suprema de  Justicia.” (Sic)  

Solicita  que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  que le concedan la libertad condicional solicitada.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023,  resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en razón a que las providencias censuradas se  encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a  otorgar  el beneficio solicitado se  ciñe a lo normado por el artículo  64 del código penal1.  

3.1.  Lo anterior por cuanto, se realizó una valoración  minuciosa de la gravedad conducta punible y los  requisitos de carácter objetivo dentro del proceso en que se  vigila la sentencia impuesta a ARAQUE  LUJÁN, concluyendo  que aún no es pertinente concederle el subrogado objeto de  controversia.  

4.-  Refirió que, al no advertir vías de hecho en las  decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello  conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa  juzgada y de juez natural.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.-  Inconforme con el fallo, JOSÉ  ARMANDO ARAQUE LUJÁN  lo impugnó.  Reiteró  los argumentos que nutrieron la demanda constitucional. Además,  indicó que:  

“…La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  no tuvo en cuenta no solo el tema jurídico expuesto en la  demanda de tutela, tampoco el buen proceso de resocialización,  como lo exige el numeral 2º del artículo 30 de la ley  1709 de 2014…»  

6.-  Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de  primera instancia y en su lugar, amparar los derechos invocados en el  escrito de tutela y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que profiera una  nueva decisión teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida  por esta Corporación, que según su juicio es aplicable  a su caso.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.-  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

9.-  En  atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan en que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

9.2.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, la  prosperidad del mecanismo de amparo está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

10.1.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

a.  Del  subrogado de libertad condicional.  

11. Para el  efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en  los siguientes términos:  

[…]  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez  competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se  tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto  igual, de considerarlo necesario.  

12.  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

13.  Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció  que la composición del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los  lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella  hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por  lo que aquellos, dijo, debían «tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional».  

14.  Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de  ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas  en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre  otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del  condenado.  

14.1.  Respecto  a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la  sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

15.  Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo  64 del Código Penal no estableció qué elementos  de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, señaló que: «[l]as  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables  al  otorgamiento de la libertad condicional»..  

16.  Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de  2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la  labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo  panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

17.  Bajo  ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto  la fase de ejecución de la pena también debe ser  examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese  periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y  reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.  

18.          Así se indicó en la sentencia CSJ  STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20193.  

«i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».  

19.  Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta  Corporación indicó lo siguiente:  

“26.  En torno a la valoración previa de la conducta punible,  resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso  de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor  negó el subrogado.  

En  consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo  expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014,  mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada  expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:  

El  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

Por  consiguiente, agregó la Corporación, «el  fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el  funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos  juicios de valor con relación a los hechos tenidos en  consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los  complemente.  

27.  Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265  de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en  el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis  desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad  constitucional de resocialización.  

En  línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido que:  

La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, va más allá del análisis de la gravedad,  extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el  juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación,  como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia  C-757 del 15 de octubre de 2014.  

Así  las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión  contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus  respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del  cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido  impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido  privado de la libertad, de sus características individuales y  la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión  o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta  innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.  

20. En el mismo  sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP  3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que:  

“Luego  del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte,  si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo  previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código  Penal, según el cual, la prevención especial y la  reinserción social son las finalidades que operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable  acceder a la libertad condicional peticionada.  

(…)  

En  ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en  cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la  conducta, el proceso de resocialización del privado de la  libertad.  

Insístase,  el análisis integral revela que, aun cuando se trata de  conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito  resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que,  sumado a la significativa proporción de la sanción  total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión  permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la  condena en confinamiento no resulta necesario.”  

21.Por último,  en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de  Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las  conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean  altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario  continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de  manera específica, por qué “el  condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por  qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad  condicional”.  

b.  Del caso en concreto  

22.-  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  puede  afirmarse que se cumplen a  cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda  que:  (i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las  decisiones censuradas involucran derechos superiores como el  debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la  administración de justicia;  (ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida el 14 de agosto de 2023 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  no proceden recursos; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela.  

23.  No obstante, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el  accionante,  pues lo  que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya  fueron valorados y debatidos por la vía ordinaria, y  resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.  

24.  Sostuvo  el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso  de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le  negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno  desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, así  como del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación  frente a la valoración del proceso de resocialización y  la necesidad de ejecución de la sentencia.  

25.  Sin embargo, los juzgados accionados sí consideraron su  proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de  menos el recurrente, pero encontraron necesario que continuara con el  tratamiento intramuros, dada la peligrosidad de su actuar y la  gravedad de la conducta por la que resultó condenado.  

25.1.  Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Medellín, sostuvo:  

(…)  El  condenado ha descontado un monto superior a las 3/5 partes de la  pena; tiene arraigo; ha adelantado actividades tendientes a redimir  la sanción, su conducta al interior del penal no ha merecido  reproche, pues no hay constancia de sanciones disciplinaria, su  conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar y tiene  resolución favorable para el otorgamiento del beneficio.  

Sin  embargo, resaltó que si bien, el apelante buscó que se  le diera aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de  Justicia el caso con radicado STP16961-2022, esa Corporación  también expuso que se “ha  concedido el amparo invocado contra decisiones que niegan la  concesión de la libertad condicional (CSJ STP10594, 16 ago.  2022, Rad. 125105), aquello no supone que los hechos estudiados  guarden identidad y, en este sentido, deba fallarse en igual  sentido”.  

Argumentó  que, el análisis del juez al decidir sobre la libertad  condicional, no debe dejar de lado el fin de prevención  especial, conforme al cual, si bien la pena debe tener como  orientación principal la resocialización (prevención  especial positiva), también apunta a la protección de  bienes jurídicos de terceros.  

Por  lo anterior, de la descripción los hechos contenida en las  sentencia, se desprende la necesidad del cumplimiento de la pena y  por lo tanto de negar la libertad condicional toda vez que, los  hechos que dieron lugar a la condena y su naturaleza no arrojaron un  resultado positivo sobre la personalidad del sentenciado y sus  antecedentes, a la hora de analizar la necesidad de tratamiento  penitenciario, en cumplimiento no solo de la función  retributiva y resocializadora, sino también, preventiva y  disuasiva, propendiendo por evitar que el condenado continúe  con su accionar delictivo y además de persuadir tanto al  sentenciado como a la comunidad en general de incurrir en  transgresiones a la ley.  

Se  resaltó que, ARAQUE LUJÁN era el encargado del manejo  de las armas para la seguridad de los integrantes del grupo al que  pertenecía, se ocupaba de realizar patrullajes por diferentes  sectores de la vereda Aguas Frías en motocicletas de alto  cilindraje junto con otros integrantes de la organización,  manejó las finanzas en el grupo delincuencia, fue el dueño  de cinco (05) plazas de vicio y surtió de estupefacientes al  barrio Antioquia del municipio de Medellín. Aspectos que no  permiten un análisis positivo a cerca de su desempeño  personal, social, familiar y laboral, de manera que no existe un  pronóstico favorable en cuanto a que no pondrá  nuevamente en peligro a la sociedad  (…)  

25.2.  Respecto de la gravedad de la conducta, recogió la valoración  efectuada en la sentencia condenatoria, en la que además  detalló la participación activa y fundamental del  accionante al interior de la organización criminal de la que  hacía parte y dijo:  

“…Que  de la valoración de la modalidad de la conducta punible, en  los actos de investigación se llegó a la certeza de su  vinculación a la organización delincuencial Los Paracos  de Aguas Frías que se dedicaban a la fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo o  restringido; tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; desplazamiento forzado; homicidio selectivo y  extorsión, según se desprende de la sentencia, la  participación del condenado en la organización no  resultó intrascendente o de apoyo, resaltó que JOSÉ  ARMANDO fue identificado con el alias de “JOSE”,  “METRO” o “METRO GALIL”, ostentando  un rol de alta jerarquía por el manejo de las armas para la  seguridad de los integrantes del grupo y sus finanzas, era el dueño  de cinco (05) plazas de vicio ubicadas en los sectores de Guanteros,  El Hueco, La Invasión, La Isla y La Montaña del barrio  Belén y era quien surtía las plazas con las drogas que  se comercializaban en el barrio Antioquia del municipio de Medellín.  Por consiguiente, consideró que, dada la modalidad y  naturaleza de la conducta analizada en particular, se predica la  necesidad de tratamiento penitenciario…”  

25.3.  Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien JOSÉ  ARMANDO ARAQUE LUJÁN  mostró buena conducta al interior del establecimiento de  reclusión,  debía continuar con  privación intramuros a efectos de cumplir las funciones de la  pena, entre ellas, la consolidación de la prevención  general y especial, así como la retribución justa:  

“(…)  contrario  a lo expuesto por el Condenado en el recurso de alzada, el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valoró los  antecedentes de todo orden con la finalidad de determinar si es  procedente o no que continuara su proceso de resocialización  en establecimiento carcelario, y no exclusivamente la gravedad de la  conducta punible por la que fue sentenciado; por el contrario, tuvo  en cuenta las funciones de la pena en la fase de ejecución,  concluyendo que, por ahora, deberá continuar descontando la  pena impuesta en prisión.  

Entonces,  le asiste la razón a la a  quo al  no conceder el beneficio de la libertad condicional a JOSÉ  ARMANDO ARAQUE LUJÁN, toda vez que no cumple con la totalidad  de los requisitos exigidos en el artículo 64 del código  penal, principalmente el subjetivo, por lo que resulta necesario que  continúe purgando, la pena, para materializar los principios  de retribución justa, prevención social, tanto positiva  y negativa, justicia y la efectiva resocialización (…)”  

26.  Bajo ese entendido, se  constata que la negación de la libertad condicional se  fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena intramuros de cara a la valoración de la gravedad  de la conducta cometida por el accionante, argumentación que  lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos  normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.  

27.  Es  evidente que el razonamiento  de los juzgadores no comportó el desconocimiento del  precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, pues  lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad  condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento  exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su  pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar  con el tratamiento intramuros o avanzar a una fase de ejecución  distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.  

28.  Finalmente,  ha de precisarse que la decisión de negar la libertad  condicional no implica, per  se, que  el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión  intramuros, sino que, por ahora, es necesario continuar con ese  tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 64. LIBERTAD          CONDICIONAL.          Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El          juez, previa valoración de la conducta punible3, concederá          la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de          la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:                     

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          Cfr. CSJ STP15806-2019 rad.          107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun.          2020.  

      

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