STP12551-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 133625  

(Aprobación  Acta No. 206)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  FEIBER  IBINSON BELTRÁN LUNA,  contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  DE POPAYÁN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso.  

2.  Al trámite se vinculó a la defensora pública  CAROLINA COLLAZOS, al abogado PABLO SANTIAGO BRAVO DORADO y a todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal  19001600000020190002300.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Así  los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:  

“…Relata  el accionante FEIBER BELTRAN LUNA, que está siendo procesado  al igual que otra persona (ANA  BOLENA GARCIA RICARDO)  por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN ART 397. C.P,  CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESA RT. 116 C.P, INTERÉS  INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ART. 409 C.P.,  FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P.; ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito.  

Indica  que, inicialmente su defensa la asumió el abogado Guillermo  Ospina, quien también representaba a su compañera de  causa. Pero con posterioridad revocó el poder, al advertir que  no se solicitó pruebas en su defensa y por ser contrarias las  tesis defensivas de los representados.  

El  05 de agosto de esta anualidad, pidió copia del expediente  digital, para entregárselo a un profesional del derecho para  que asumiera su defensa.  

Después  de la declinación que obtuvo de un abogado externo a esta  ciudad, solo hasta el 10 de septiembre de esta anualidad llegó  a un acuerdo con el profesional del PABLO BRAVO, quien le advirtió  la complejidad del asunto.  

Menciona  que, la continuación del juicio oral estaba programada para el  día 11 de septiembre de 2023, a las 8:00am, diligencia en la  cual, su apoderado solicitó un plazo razonable para estudiar  las pruebas a practicar y controvertir y ejercer la defensa de sus  intereses, además porque advirtió que le habían  asignado la misma defensora pública que la señora ANA  BOLENA, existiendo conflicto de intereses.  

3.3.  Pide la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, al derecho de defensa de confianza y a un juicio justo y  como consecuencia de ello:  

i)  Se  ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, conceder  un plazo justo y razonable a mi abogado de confianza el Dr. Pablo  Santiago Bravo, para que pueda conocer las pruebas a practicar y  controvertir y de esta manera garantizar mi derecho de defensa y la  protección de mis derechos.  

ii)  se ordene a la Defensoría Del Pueblo, designar en caso de ser  necesario a un defensor público que propenda por mis intereses  particulares y que no esté contaminado con el proceso desde  otra óptica procesal como lo es la abogada designada para la  señora Ana Bolena García Ricardo, quien claramente no  puede propender por ella y por mí porque genera un claro  conflicto de intereses. (sic)  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  declaró improcedente el amparo solicitado por FEIBER  IBINSON BELTRÁN LUNA,  al considerar que incumplió el requisito general de  subsidiariedad,  por cuanto el proceso aún se encuentra en trámite y  cuenta con los medios dispuestos en la legislación (los  mecanismos ordinarios y extraordinarios)  para la  protección de los derechos que estima conculcados.  

4.1.  Agregó que, la decisión adoptada por la Juez accionada,  no luce arbitraria, ni caprichosa y propende por la recta, pronta y  eficaz administración de justicia, ante las reiteradas  conductas encaminadas a dilatar el avance del juicio oral.  

4.2.  Finalmente, informó que no se advierte configuración de  un perjuicio irremediable en contra del accionante, además  que, analizadas las respuestas allegadas, no se avizora que el  derecho fundamental al debido proceso y el ejercicio de la defensa le  hayan sido o están siendo transgredidos al señor  BELTRÁN LUNA.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  FEIBER  IBINSON BELTRÁN LUNA impugnó  el fallo de primera instancia, manifiesta su inconformidad frente a  la decisión, además realiza un recuento  jurisprudencial, que respaldaría su petición  constitucional.  

5.1.  Resalta que, «las  solicitudes en pleno derecho presentadas por mi abogado a todas luces  fueron absolutamente desestimadas, desconociendo y apartando la plena  administración de justicia, la imparcialidad y el plazo  razonable motivos suficientes flagrantemente del debido proceso y en  gran parte funda el motivo de la presente impugnación».  

5.2.  Por lo anterior pide que se, i)  revoque el fallo de primera instancia, ii)  tutelar sus derechos presuntamente vulnerados, y iii)  dejar sin efecto la decisión de la Juez  Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Popayán, mediante la cual no le concedió el plazo  razonable para estudiar las pruebas a practicar y así poder  controvertirlas.  

Competencia.  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

9.1.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

9.2.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.3.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

10.  Análisis del caso concreto.  

10.1.  FEIBER  IBINSON BELTRÁN LUNA interpuso  acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa del  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Popayán, al no concederle a su apoderado un plazo razonable  para realizar el estudio del expediente CUI:  19001-60-00000-2019-00023-00  N.I. 34960, que adelanta contra BELTRÁN  LUNA  por la presunta comisión de los delitos de peculado  por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en  concurso heterogéneo con interés indebido en la  celebración de contratos en concurso homogéneo y  sucesivo y falsedad en documento público privado.  

11.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

11.3.  Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Popayán profirió  la providencia  del 11 de septiembre de 2023 en la que decidió no acceder a la  solicitud de conceder un plazo razonable para el estudio del proceso  penal CUI 19001-60-00000-2019-00023-00  N.I. 34960,  presentada por  el defensor de BELTRÁN LUNA,  aún se encuentra en curso, pues,  según se informó, actualmente se desarrolla la  audiencia preparatoria, que aún no ha concluido.  

12.  Además, en el evento de llegarse a emitir sentencia en contra  de los intereses del hoy demandante, contra la misma procede el  recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede  instaurar el recurso extraordinario de casación, medios  idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia  que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

13.  De manera que mientras la actuación penal esté en  trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado  que es al interior de ese asunto en donde FEIBER  IBINSON BELTRÁN LUNA  debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, y debatir las  pruebas.  

13.1.  Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  dijo:  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

14.  En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo, por lo tanto, no incurrió  en algún error el juez de tutela de primera instancia al no  haber hecho un estudio de fondo del asunto.  

15.  La  Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

16.  En esas condiciones, resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones antes expuestas.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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