AP3518-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3518-2023  

Radicación  n°. 64458  

Aprobado  mediante acta No. 215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso  penal seguido contra WAYNE JARDAN LEVER BOWIE, JORDY POMARE ARBOLEDA  Y ÁNGELA MARCELA URIBE  (Ley  906 de 2004),  por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (art.  376 y 384 inciso 3 del Código Penal modificado por Ley 1453 de  2011),  en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de  narcotráfico  (arts.  340 inciso 2 del Código Penal modificado por Ley 1908 de  2018).  

II.  HECHOS  

2.  Fueron  reseñados en el escrito de acusación1  radicado en San Andrés por la Fiscalía 42 de la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico -ubicada  en Bogotá-, de la siguiente manera:  

“En  atención a la problemática que se presenta en el  Departamento del Archipiélago de la isla de San Andrés  Providencia y Santa Catalina, y a nivel nacional con relación  al Tráfico de Sustancia Estupefacientes, flagelo generador de  violencia e inseguridad pública que impide a los habitantes de  este departamento hacer buen uso de todos sus derechos fundamentales  y una sana convivencia, el Gobierno Nacional contando con el apoyo de  entidades gubernamentales e investigativas de los Estados Unidos y  otros países, lidera una lucha contra estas estructuras de  Crimen Organizado con el objeto de erradicarlas de forma definitiva y  lograr la reducción de delitos como el homicidio que se da  como respuesta a la lucha que se genera entre estas bandas por  ejercer un control de rutas de narcotráfico que debido a la  ubicación geográfica del Archipiélago de San  Andrés es comúnmente utilizado como lugar de acopio y  tránsito para el envío de sustancias estupefacientes  mediante la utilización de diferente tipos de embarcaciones  acondicionadas para cumplir su finalidad. En cumplimiento a las  directrices institucionales y dándole aplicabilidad a las  estrategias para contrarrestar el actuar delictivo de las diferentes  redes y bandas dedicadas al narcotráfico, se han venido  desarrollando diferentes actividades judiciales que han permitido  mitigar este flagelo y afectar de manera contundente la estructura  orgánica de estos Grupos Delincuenciales Organizados e impedir  que cumplan con su objetivo.  

El  Archipiélago de San Andrés tiene una ubicación  apetecida para todo tipo de acciones ilegales. Elementos geográficos,  históricos y culturales heredados de las relaciones  ancestrales económicas con el Gran Caribe, permitieron a sus  habitantes el desarrollo de excelentes habilidades para la navegación  en el Mar Caribe, Por esto los hombres de las islas han sido  reconocidos como expertos “hombres de mar” o “Lobos  Marinos” que despiertan el interés de las estructuras  delincuenciales criminales que realizan actividades ilícitas  coordinadas, o dirigidas al Tráfico de Clorhidrato de Cocaína  en Colombia, para buscar los servicios que prestan algunos habitantes  de la isla para el transporte de Sustancia Estupefaciente desde la  Costa Norte Colombiana hacia países de Centro América y  la isla de San Andrés, la cual sirve como lugar de Tránsito,  Acopio y Retanqueo de combustible a las lanchas que transportan esta  Sustancia Ilícita la cual es llevada hacia Centro América  donde existen otras estructuras criminales que se encargan de  recibirla y luego transportarla por vía terrestre hacia el  país de México donde existen otras organizaciones que  posteriormente se encargan de trasladarla hacia Los Estados Unidos de  Norteamérica como destino final (…)”  

HECHOS  JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

IDENTIFICACIÓN  Y ROL DE LAS PERSONAS ACUSADAS  

(…)  

2.  WAYNE JARDAN LEVER BOWIE.  

Esta  persona se encarga de realizar distintas coordinaciones para la  compra y venta de sustancias de clorhidrato de cocaína, quien  llevaría una larga trayectoria realizando actividades  ilícitas, es considerado un líder en la zona de San  Andrés y Providencia, quien tiene vínculos con  estructuras criminales con la Erlin Pino Duarte, con zona de  injerencia en la isla.  

Actualmente,  Wayne Jardan Lever “Limón”, estaría activo en  estas actividades ilícitas encargándose de contribuir y  gestionar inversionistas enfocados al tráfico de sustancias  ilícitas, así mismo cuenta con las personas quienes se  encargan del retranqueo y acopio de estas sustancias, para luego  entregar a organizaciones trasnacionales en otros países  Centroamericanos para posteriormente enviarlos hacía los  Estados Unidos de América como destino final para su  comercialización. (…)  

3.  JORDY POMARE ARBOLEDA.  

Alias  “Jordy” se le atribuye su participación en los  hechos delictivos investigados desde el año 2017 y 2018,  natural de la Isla de San Andrés donde actualmente reside, su  rollo función dentro de la organización se basa en las  capacidades y experiencia para reclutar personas residentes en la  Isla de San Andrés, y ubicarlas en los manglares muy cerca de  las Bases Militares a fin de vigilar todos los movimientos de las  unidades de reacción Rápida URR, para mantener  controladas estas embarcaciones Militares, y alertar a Madison y  demás miembros de la organización, evitando con esto  cualquier procedimiento de las autoridades insulares. (…)  

4.  ANGELA MARCELA URIBE, ALIAS “LA MONA”.  

Ángela  Marcela Uribe alias “La Mona”, de 38 años de edad,  natural de la ciudad de Bogotá, fue capturada el día  17/06/2014, por el delito de Tráfico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes, sentenciada a una pena de 10 años, 8  meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, queda en libertad el  día 23/05/2019.  

Una  vez en libertad, continuó realizando actividades ilícitas  relacionadas con el Narcotráfico, asociada con JHON JAIRO  OSORIO GARIAS alias “El de la 38”, quienes compran las  sustancias estupefacientes en laboratorios ubicados en el  departamento de Cauca, los cuales son transportados vía  terrestre hasta la ciudad de Bogotá y posteriormente enviados  a través de aerolíneas comerciales a San Andrés  Islas, desde donde son enviados en lanchas rápidas hacia  diferentes países de Centroamérica.  

CONCIERTO  PARA DELINQUIR  

Se  concertaban con varios integrantes de la estructura criminal con la  finalidad de cometer delitos relacionados con narcotráfico,  esto lo hacían con permanencia en el tiempo y todos con  relación a una organización de la que se conocían  varias personas entre sí, no necesariamente con todos sin  embargo tenían puntos en común y enlaces que les  permitía llevar a cabo coordinaciones necesarias para traficar  clorhidrato de cocaína.  

(…)  JORDY POMARE ARBOLEDA se concertaba con Alias Pancho, Madison,  Lineker, El Pulpo, Bikalieta, El Beyaco y Johan Cruiff.  

WAYNE  JARDAN LEVER BOWIE se concertaba con Madison, Casco Lever y  funcionarios de la armada nacional así como con Shene, Reiner  y Big buay  

ANGELA  MARCELA URIBE se concertaba con Jhon Jairo Osorio y con Ari Christian  Archbold, estos a su vez con otros integrantes como Ronnie Mclaulin  Stephens y Alias Madison líder de toda la estructura  delincuencial extraditado a EEUU.  

(…)  

Verbos  rectores por los que se acusa:  

JORDY  POMARE ARBOLEDA  transportar y concertar  

WAYNE  JARDAN LEVER BOWIE  transportar y concertar  

ANGELA  MARCELA URIBE  concertar (…)”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  La  actuación surgió por informe del 2 de marzo de 2020,  suscrito por miembros del grupo GESIN – DIJIN de la Policía  Nacional, mediante el cual solicitaron continuar con investigación  iniciada por la Administración Antidrogas de los Estados  Unidos – DEA, quienes lograron desarticular un Grupo Delictivo  Organizado Transnacional; no obstante, algunas personas que seguían  participando en el tráfico de drogas hacia Centro América  no pudieron ser vinculados a la indagación inicial por falta  de elementos materiales probatorios y evidencias físicas para  su identificación e individualización.  

4.  Posteriormente, el 11 de marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con funciones Mixtas de San Andrés Isla, se llevaron  a cabo las audiencias preliminares de control posterior a  allanamiento y registro, y legalización de captura de WAYNE  JARDAN LEVER BOWIE, JORDY POMARE ARBOLEDA, ÁNGELA MARCELA  URIBE y ocho implicados más, al interior del caso matriz de  radicado 11001-6099-144-2020-50033.  

En  sesiones del 12, 15, 16 y 18 del mismo mes y año, ante ese  estrado judicial, la Fiscalía les formuló imputación2,  así:  

            

* A          los señores WAYNE JARDAN LEVER BOWIE y JORDY POMARE ARBOLEDA,          los delitos de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso          heterogéneo con concierto para delinquir con fines de          narcotráfico.

* A          la señora ÁNGELA MARCELA URIBE únicamente          concierto para delinquir.  

Los  implicados no admitieron su responsabilidad y, en aquella  oportunidad, el  delegado del ente acusador solicitó imposición de  medida de aseguramiento, por lo que todos se encuentran privados de  la libertad.  

5.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía 42 de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico, radicó «escrito  de acusación» contra  los implicados3  LEVER BOWIE, POMARE ARBOLEDA y URIBE, ante el Centro de Servicios  Judiciales de San Andrés Isla; para lo cual aclaró el  nuevo código único de investigación  11001-6000-000-2022-01150 -que  ahora interesa-, toda  vez que el caso matriz continúa con personas pendientes por  vincular.  

6.  El asunto correspondió al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que convocó  para audiencia de acusación; que luego de reiterados intentos  fallidos, pudo instalarse el 3 de agosto de 2023.  

6.1.  Una vez se dio inicio a la diligencia, los defensores de ÁNGELA  MARCELA URIBE y WAYNE JARDAN LEVER BOWIE impugnaron  competencia, bajo los siguientes argumentos:  

-.  El apoderado de ÁNGELA MARCELA URIBE concluyó que  correspondía a un Juez Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla (Atlántico),  pues desde el municipio de Puerto Colombia se realizaron 4 envíos  de cocaína, mientras que desde San Andrés solamente 3  de ellos.  

6.2.  La delegada de la Fiscalía se opuso a dicha manifestación,  por cuanto los delitos acusados ocurrieron en la ciudad de San  Andrés, toda vez que se utilizaba la isla como centro de  operaciones, en atención a su ubicación geográfica.  

6.3.  La defensora del implicado JORDY POMARE ARBOLEDA sostuvo que los  elementos materiales probatorios que obran en la actuación se  recaudaron en las ciudades de Cartagena y Bogotá; y los hechos  sucedieron en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, pues la Isla  de San Andrés solamente es un lugar de paso obligado.  

6.4.  A su vez, el Juez Penal del Circuito Especializado de San Andrés,  afirmó ser el competente para adelantar la fase de  juzgamiento, toda vez que de los hechos jurídicamente  relevantes se colige que la mayoría de los hechos se llevaron  a cabo en esa ciudad; y, en concreto, el evento del 30 de diciembre  de 2017, en el que se materializó el envío de 118 kilos  de cocaína, se llevó a cabo desde esa isla, mientras  que los demás eventos tuvieron resultado “no  materializado”.  

Finalmente,  en atención a la controversia presentada, el titular del  despacho ordenó  remitir el asunto a  esta Corporación, para que defina la autoridad competente para  adelantar la etapa de conocimiento.  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 3° del artículo 32- de la Ley  906 de 2004, toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes  distritos judiciales, concretamente San Andrés, Barranquilla y  Cartagena.  

8.  La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019,  dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se indicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes  rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado  asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen  dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes, al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  diferente distrito judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

9.  La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo  reglado en los artículos 9° y 10° del Código de  Procedimiento Penal que establecen:  

«Artículo  9°. Oralidad. La actuación procesal será oral y en  su realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

Artículo  10. Actuación procesal. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la utilización de los medios  técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos  fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…)»  

10.  El  trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en  tanto, las posturas  enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para  asumir el asunto es uno perteneciente al circuito Especializado de  Barranquilla, teniendo  en cuenta que la mayoría de los hechos ocurrieron en Puerto  Colombia (Atlántico); de otra parte, se afirmó que el  asunto tuvo su génesis en la ciudad de Cartagena en virtud a  otra investigación o caso matriz; y finalmente, otra postura  relativa a que el competente sería el Juez del Circuito  Especializado de San Andrés, teniendo en cuenta que desde allí  se coordinaban las operaciones para el envío de la sustancia  estupefaciente hacia Centroamérica.  

11.  De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente,  corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a adelantar  la fase de juzgamiento contra WAYNE  JARDAN LEVER BOWIE, JORDY POMARE ARBOLEDA Y ÁNGELA MARCELA  URIBE.  

a.  Definición de competencia y factores de conexidad.  

12.  La definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento,  cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o  solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará  saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien  deba definirla.  

13.  En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado  en el artículo 52 (competencia  por conexidad)  de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 (competencia  por el lugar donde ocurrió el delito)  ibidem.  

14.  Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte  precisó las diferencias entre uno y otro precepto:  

«Como  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  [Negrillas fuera de texto original].  

15.  De conformidad con aquella reseña jurisprudencial y el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica,  entre otros casos, cuando se imputa:  

«[a]  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

16.  Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, como  lo indicó la Fiscalía, a  WAYNE JARDAN LEVER BOWIE, JORDY POMARE ARBOLEDA y ÁNGELA  MARCELA URIBE se  les endilgan las conductas de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir con fines de  narcotráfico.  

17.  Por  otra parte, el artículo 52 del  citado régimen,  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

«El  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación».  

b.  Caso en concreto.  

18.  Al tenor de la mencionada disposición, el primer aspecto que  se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas  conexas es el funcional,  relativo al juez de mayor jerarquía en virtud del fuero legal  o la naturaleza del asunto.  

18.1.  Sobre el particular, por la naturaleza de la controversia, su  conocimiento concierne a los jueces penales del circuito  especializados, en tanto se trata del delito de concierto para  delinquir con la circunstancia de agravación punitiva prevista  en el inciso 2 del canon 340 del Código Penal, en concurso con  el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado según el artículo 384, numeral  3 de la misma obra.  

18.2  Dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a  conocer de la etapa de juzgamiento, en específico, los Penales  del Circuito Especializados de Cartagena, San Andrés y  Barranquilla, deben examinarse los factores de atribución de  competencia.  

19.  Ahora,  el segundo aspecto analizar será el concerniente a la  competencia  territorial.  

19.1  El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 es el lugar  de ocurrencia del delito más grave:  en este asunto, la conducta más grave corresponde  al tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado puesto que tiene prisión  de  256  a 360  meses, mientras que, el concierto  para delinquir agravado va desde 144  a 324  meses de prisión. Por este motivo, el  asunto debe ser de conocimiento de un juzgado penal del circuito  especializado con jurisdicción en el territorio donde se  materializó el primero.  

19.1.1  Tratándose del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido  que la conducta punible es de carácter alternativo, comoquiera  que contempla varios verbos rectores, a saber: i) introducir al país;  ii) transportar; iii) llevar consigo; iv) almacenar; v) conservar;  vi) elaborar; vi) vender; vii) ofrecer; viii) adquirir; ix) financiar  o suministrar ilícitamente drogas que generen dependencia. Lo  anterior conduce que a que su ejecución comprenda «todos  los lugares en donde se produce la actuación típica»  

19.1.2  En este caso, la Fiscalía enrostró a los implicados el  verbo rector “transportar”.  En cuanto a esa modalidad, esta Corporación ha indicado que se  comete en el lugar en el que se realiza la incautación de la  sustancia estupefaciente4.  

En  el escrito de acusación se hace referencia a siete episodios  entre los años 2017, 2018, 2019 y 2020, -uno  de ellos con resultado materializado y otros 6 no materializados-.  Sin embargo, no se indicó en el relato si hubo o no  incautaciones, por lo cual se torna necesario avanzar con el análisis  de los demás parámetros establecidos en el artículo  52 para dirimir la controversia.  

20.  El segundo criterio, esto es, el lugar donde  se haya realizado el mayor número de delitos,  tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado  en este caso, comoquiera que, de acuerdo con el escrito de acusación,  los delitos formulados han mostrado una constante, consistente en que  han tenido ocurrencia en las ciudades de San Andrés, Puerto  Colombia, Bogotá, y en el departamento del Cauca; lo  que imposibilita definir un único juez en razón del  descrito factor.  

21.  En consecuencia, resulta aplicable el tercer parámetro, en lo  que tiene que ver con el  lugar donde se haya formulado la imputación;  que, como se sabe, ocurrió en la ciudad de San Andrés,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones Mixtas de esa  localidad, en donde, en sesiones del 12, 15, 16 y 18 de marzo de  2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar para ese efecto.  

24.  Por las anteriores consideraciones, se asignará la competencia  para continuar la  etapa de juzgamiento en el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés Isla  y,  en consecuencia, se  dispondrá devolver allí el expediente, para lo de su  cargo;  máxime que ante el mismo ya se radicó el escrito de  acusación por estos mismos hechos.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

1.  Definir que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra WAYNE JARDAN  LEVER BOWIE, JORDY POMARE ARBOLEDA Y ÁNGELA MARCELA URIBE  corresponde al Juez  Único Penal del Circuito Especializado de  San Andrés Isla,  a donde se devolverá la actuación.  

2.  Infórmese esta decisión a los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          4 a 29 del documento          11001600000020220115001-0003Expediente_digitalizado  

2          Fl. 32-33 del          archivo 11001600000020220115001-0002Expediente_digitalizado  

3          También          presentó escrito de acusación contra el implicado          MAURICIO ISAZA CASTILLO, quien posteriormente preacordó con          la Fiscalía.  

4          Al          respecto ver CSJ AP1703-2021 del 5 de mayo de 2021, radicado 592428          y AP2555-2023 del 29 de agosto de 2023, radicado 64470      

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